Decisión nº 129 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000070

ASUNTO : LP11-D-2010-000070

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprenden de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que, en fecha 14-06-2010, siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40m), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que expone: “Resulta ser que el día de hoy, en horas de la mañana, momentos cuando me encontraba pasando por la acera del apartamento de la Torre 21 de la Pedregosa, con dirección a mi apartamento de la Torre 33, de pronto dos sujetos uno de ellos de nombre J.D.R., de 22 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, me interceptaron, tapándome la boca y a la fuerza me llevaron al último piso de la Torre 21, donde me metieron a su apartamento, el primero del último piso a mano derecha específicamente, me metieron a un cuarto y fue allí cuando me tiraron al piso y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, me sujeto los brazos y puso su rodilla sobre mi cuello, luego J.D.R., de 22 años, me bajó el mono del liceo y el mismo se quitó la ropa completa y tuvo sexo con migo por 15 minutos aproximadamente, después me soltaron como, como pude me vestí, baje del edificio, me fui para mi apartamento y llamé a mi papá por teléfono de nombre ILDEMARO J.G., le explique lo sucedido, al instante llegó al apartamento de nosotros y me trajo hasta este Despacho a formular la denuncia. (folios 02 y su vuelto y 03).

En la misma fecha, los funcionarios Detective W.S. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se trasladaron hacia el Sector la Pedregosa, Torre 21, Piso 03, apartamento 02, El Vigía Estado Mérida, con el fin de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos que fueron mencionados como J.D.R. Y (IDENTIDAD OMITIDA), una vez en la referida dirección y plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvieron entrevista con una persona de sexo femenino, quién se le procedió a solicitar la ubicación de los ciudadanos requeridos por la comisión aludiendo la misma con tono de nerviosismo el lugar exacto de residencia de los sujetos, por lo que se dirigieron a la dirección señalada donde procedieron a realizar varios llamados a la puerta del apartamento, donde luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano a quién luego de imponerle el motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Investigación, les acotó que era uno de los ciudadanos requeridos por la comisión, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, posteriormente se le solicitó información sobre el hermano, indicando el mismo que se encontraba dentro del apartamento, siendo identificado como R.P.D.A., de 22 años de edad, procediendo el funcionario detective L.S. a practicar la Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos y siendo las 07 horas de la noche, les impusieron de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en fecha 14-06-2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta de investigación de fecha 14-06-2010, suscrita por el Detective W.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de haberse trasladado una comisión hasta el lugar de los hechos y de la aprehensión del adolescente y de una persona adulta.

3) Inspección N° 0916, de fecha 14-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective W.S. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos.

4) Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2010, suscrita por el Detective W.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia que ante ese Cuerpo de Investigación se presentó de manera voluntaria la adolescente víctima, a fin de consignar un mono de color azul, una pantaleta de color rojo, así como su partida de nacimiento.

5) Registro de cadena de custodia N° 0366-10 de fecha 14-06-2010, donde se describen las evidencias consignadas por la adolescente.

6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0247 de fecha 14-06-2010, suscrita por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a una prenda de vestir de uso masculino y femenino, elaborado en fibras naturales y sintéticos color azul, marca EAGLE COLLECTION, talla 16 y una prenda íntima de vestir, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, sin marca ni talla aparente.

7) Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-579 de fecha 15-06-2010, suscrito por el Dr. F.E.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente víctima, en la que señala que al examen físico se aprecia: “Estigmas ungueales en labio superior lado derecho en N° 02, hombro derecho parte anterior N° 03, …” GINECOLOGICO ANO-RECTAL: “Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, Himen redondo amplio con desgarros antiguos 12-1 y desgarros recientes 5–7 según las manecillas del reloj en posición ginecológica, se aprecia sangrado escaso en cavidad uterina, presenta laceración reciente en piso y paredes laterales de vagina, friable sangrante…”. ANO RECTAL: “Buen tono, pliegues anales idemnes. Según resultados de hisopados vaginal tomados, firmado por la Licda. L.M.N.M., reporta: En la muestra examinada se observan espermatozoides múltiples en movimiento. CONCLUSIONES: 1.- Himen desfloración antigua y recientes. 2.- Laceración reciente piso de vagina. 3.- Ano rectal normal.”

8) Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

9) Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-658, suscrita por la Dra. V.Y.R.C., Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a la adolescente víctima, en la que concluye y recomienda: “Se trata de una adolescente sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, presenta una REACCION A ESTRÉS AGUDO TRAUMATICO DE MODERADA A SEVERA INTENSIDAD RELACIONADO CON EVENTO VIOLENTO SUFRIDO. Se recomiendan: 1. Medidas de Protección y resguardo. 2. Seguimiento de su conducta y apoyo psicológico.”

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Violencia Sexual bajo el Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, establece el artículo 43 de la Ley de Género:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

En este sentido, es necesario a.l.r.a.l. precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Sexual bajo el Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, la acción del adolescente presuntamente estuvo relacionado a intervenir en la ejecución del hecho punible de manera necesaria, es decir, que sin su participación no se hubiese podido perpetrar el delito, o como muy bien lo señala A.A.S., “los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.”

Así las cosas, tomando en consideración lo señalado por la victima tanto en la denuncia como en la audiencia, los hechos en el presente caso están referido entre otras cosas a que, presuntamente el día 14-06-2010, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am) la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue tomada por la fuerza por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano J.D.R., llevada hasta la residencia de estos, donde, mientras que el adolescente la sostenía fuertemente, el adulto realizaba contacto sexual con penetración con ella, lo cual, al ser concatenado con lo concluido en el reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-579 de fecha 15-06-2010, suscrito por el Dr. F.E.V., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que se precisó que la víctima presentó desgarros recientes en los puntos 5 y 7 según las manecillas del reloj en posición ginecológica, con sangrado escaso en cavidad uterina, así como, laceración reciente en piso y paredes laterales de la vagina, friable sangrante, y según se desprende de los resultados de los hisopados vaginal tomados, firmado por la Lcda. L.M.N.M. reporta que en la muestra examinada se observaron espermatozoides múltiples en movimiento, nos permite precisar que la misma fue objeto de Violencia Sexual.

En tal sentido, este Tribunal, comparte la precalificación jurídica del delito de Violencia Sexual, en este caso, bajo el Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se procede a enmendar el error realizado en el escrito de presentación de imputado, en el cual se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era solicitar el procedimiento especial, y en tal sentido, en esta audiencia, solicitó se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género.”

Por su parte, la Defensa señaló: “Como Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, efectúo los siguientes alegatos: La defensa se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva. Solicito se le practique a mi representado los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, específicamente una valoración psicológica, psiquiátrica y social. Finalmente, solicito me sea expedida copia fotostática simple de la totalidad del expediente, así como del auto fundado que se dicte.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

Así, quien aquí decide examina lo expuesto en el Acta de Investigación de fecha 14-06-2010, emanada de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Detective W.S., adscrito a dicha dependencia, y así, se precisa que en el presente caso, los hechos ocurren el día 14-06-2010 en horas de la mañana, y la aprehensión del adolescente se produce ese mismo día a las siete horas de la noche (07:00pm), luego de que el órgano receptor tuvo conocimiento de los hechos y se trasladó dentro del lapso de las doce horas hasta el lugar de los mismos, con el fin de recabar los elementos que acreditasen su comisión y la aprehensión de los presuntos autores, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos del delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más específicamente, el referido al supuesto del delito que se acaba de cometer; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual bajo el Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Habida cuenta de ello, considera esta Juzgadora, que tal y como fueren supra enumerados, existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, cuya acción no se halla prescrita pues son de reciente data, y, en consecuencia, hallándose el adolescente ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, resulta necesario para este Tribunal la aplicación de una medida de aseguramiento, y, de esta manera, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la constitución de una fianza, de conformidad con las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 258, y a tales fines deberá cumplir con la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en este caso cada uno de tales fiadores, con un ingreso equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias demostrables con los soportes respectivos, constancia de residencia, de buena conducta, constancias ingreso y balance personal, y, además deben estar domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M., todo debidamente acreditado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley de Género, y, por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal así lo acuerda procedente.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario a.l.r.a.l. precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Sexual, bajo el Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, la acción del adolescente presuntamente estuvo relacionado a intervenir en la ejecución del hecho punible de manera necesaria, es decir, que sin su participación no se hubiese podido perpetra el delito, pues, tomando en consideración lo señalado por la victima tanto en la denuncia como en el día de hoy, los hechos en el presente caso están referido entre otras cosas a que, presuntamente el día 14-06-2010, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am) la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue tomada por la fuerza por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano J.D.R., llevada hasta la residencia de estos, donde, mientras que el adolescente la sostenía, el adulto realizaba contacto sexual con penetración con ella, lo cual, al ser concatenado con lo concluido en el reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-579 de fecha 15-06-2010, suscrito por el Dr. F.E.V., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la víctima presentó desgarros recientes en los puntos 5 y 7 según las manecillas del reloj en posición ginecológica, con sangrado escaso en cavidad uterina, así como, laceración reciente en piso y paredes laterales de la vagina, friable sangrante, y según se desprende de los resultados de los hisopados vaginal tomados, firmado por la Lcda. L.M.N.M. reporta que en la muestra examinada se observaron espermatozoides múltiples en movimiento, nos permite precisar que la misma fue objeto de Violencia Sexual. En tal sentido, este Tribunal, comparte la precalificación jurídica del delito de Violencia Sexual, en este caso, bajo el Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide, examina lo expuesto en el Acta de Investigación de fecha 14-06-2010, emanada de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Detective W.S., adscrito a dicha dependencia, y así, se precisa que en el presente caso, los hechos ocurren el día 14-06-2010 en horas de la mañana, y la aprehensión del adolescente se produce ese mismo día a las siete horas de la noche (07:00pm), luego de que el órgano receptor tuvo conocimiento de los hechos y se trasladó dentro del lapso de las doce horas hasta el lugar de los mismos, con el fin de recabar los elementos que acreditasen su comisión y la aprehensión de los presuntos autores, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más específicamente, el referido al supuesto del delito que se acaba de cometer; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, bajo el Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Sexual, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, considerando esta Juzgadora en este caso, aplicar la contenida en el literal “g” consistente en la constitución de una fianza, de conformidad con las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 258, y a tales fines deberá cumplir con la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en este caso cada uno de tales fiadores, con un ingreso equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias demostrables con los soportes respectivos, constancia de residencia, de buena conducta, constancias ingreso y balance personal, y, además deben estar domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M., todo debidamente acreditado. Por consecuencia, se ordena mantener al adolescente provisionalmente en la sede Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta que se materialice la fianza aquí impuesta, librándose el oficio respectivo al Jefe de la referida dependencia Casa de Formación Integral Varones Procesados, Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, haciéndole del conocimiento de la referida circunstancia. A tales efectos, se ordena el traslado inmediato del adolescente hasta la sede Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida, a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio al Jefe de la referida dependencia. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a uno de los previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda a solicitud de la Defensa Pública Especializada, la realización de una experticia psiquiátrica, un estudio psicológico y de un estudio social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, líbrese los oficios respectivos a la Psiquiatra y a la Trabajadora Social integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, así como, a la Psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante del Ministerio Público, constante de dos (02) folios útiles. Octavo: Conforme fuere requerido por la Defensora Publica Especializada, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones y del auto fundado que se dicte. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensora Pública Especializada, el adolescente imputado y su progenitora, la víctima y su progenitor, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 43, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 83 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diez (18-06-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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