Decisión nº 97 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000027

ASUNTO : LP11-D-2010-000027

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la C.U., oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Privada, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABGS. G.D.J.C.Z. Y F.L.M.M., Defensores Privados.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha veinticuatro de marzo del presente año (24-03-2010), aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45pm), cuando se encontraba el ciudadano José de la C.U., en su lugar de trabajo, ya que labora como profesional del volante para la Línea de Taxis El Ancla, ubicada en la parada de Tucaní, frente al Palacio del Blumer, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en su vehículo marca CHEVROLET, modelo Malibú, tipo sedan, color azul, año 1982, placas VAT18W, uso particular, serial de carrocería 1W69ACV303879, se le acercó un sujeto de contextura delgada, piel morena, de acento caraqueño, quien vestía camisa oscura, gorra y pantalón blue jeans, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), requiriendo sus servicios con destino hacia San R.d.A. en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., así, previo convenimiento en el precio del servicio, el adolescente abordó el vehículo en el asiento trasero y al llegar en la entrada de San R.d.A., sacó una pistola colocándosela en la parte posterior de la cabeza al conductor, pudiendo éste observar el arma por el retrovisor del vehículo, manifestándole que se trataba de un atraco y que le entregara todo lo que tenía y que no dijera nada porque sino lo buscaría y lo mataría, entregándole el conductor la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,oo), un reloj marca Orient y un teléfono celular marca Motorola, modelo K1, que tiene asignado el número telefónico 0414-7515996, para luego bajarse del vehículo e irse, de seguidas, el conductor dio parte a las autoridades quienes iniciaron un operativo y en la vía pública, frente al Bulevar de C.Z.M.O.R.d.L., lograron aprehender al adolescente, a quien le incautaron un facsímil de arma de fuego y las pertenencias despojadas minutos antes al ciudadano José de la C.U..

DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Inicialmente alegada la Defensa Privada, la falta de la legitimación de la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico para presentar la acusación en los procesos penales que conoce ese Organismo, al respecto, considera esta Juzgadora que en la práctica judicial ciertamente la Fiscalía se haya constituida por Fiscales Titulares y Auxiliares y las auxiliarse están facultadas para actuar en ciertas etapas, tales son, la investigativa y la preliminar, estando imposibilitada sólo para actuar en la etapa de juicio, salvo que esté debidamente autorizada.

De tal manera, al examinarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a las facultades y atribuciones, se precisa que la presentación de la acusación, esto es, una actuación en la etapa preliminar, no está limitada para los fiscales auxiliares, toda vez, que se entiende que las facultades de las Fiscales Titulares y Auxiliares, pueden ser compartidas en las etapas investigativa y preliminar. Con base a tal esbozo, se determina entonces que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público está perfectamente legitimada para presentar acusación, por consecuencia, a criterio de esta Jugadora, en el presente caso no se está ni se ha violentando ningún principio o garantía procesal consagrados a favor del imputado, conforme lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, invocada por la Defensa Privada, pues, en caso de haber sido considerado por la defensa que el Ministerio Público carecía de legitimación activa, debió haber solicitado su inhibición o haberla recusado, bajo los supuestos contenidos en el artículo 86 de la Ley adjetiva penal.

En segundo lugar, la Defensa Privada hace oposición a la calificación jurídica efectuada por la Fiscal, por considerar que los hechos no encuadran en el tipo penal al que hace referencia, tal es, específicamente el de Robo Agravado, tomando en consideración los elementos del delito, en este caso, si se trata de un hecho típico y antijurídico; al respecto, precisa esta juzgadora que en el tipo penal de Robo Agravado, uno de los medios de comisión está referido precisamente a que la acción principal que es despojar una persona de un objeto mueble, se lleve a cabo mediante amenazas a la vida, a mano armada, así, evidenciamos entonces en el caso que nos ocupa, que los hechos están referidos a que un ciudadano fue despojado de sus pertenencias, por parte de otro, por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo un arma de fuego, la cual, posteriormente resultó ser un facsímil.

Al respecto, la Defensa alegó en cuanto al uso del facsímil, que el mismo no debería constituir en este caso un Robo Agravado, pues, se podría estar en presencia del delito de Robo Simple, en el que se requiere el uso de violencia o amenazas. Al respecto, hay criterios encontrados tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; más sin embargo, es criterio de esta sentenciadora considerar que efectivamente el uso de un facsímil si representa la conducta a mano armada, requerida por el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues, constituye un riesgo inminente para la vida, el empleo de un arma sea real o falsa, ya que, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 532 de fecha 11-08-2005, Expediente Nº AA30-P-2005-000266, con Ponencia del Magistrado Dr. R.E.A.A., “…ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la víctima, en situaciones en la que, además de vulnerarse el derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”.

En igual orden, se continúo precisando en dicha decisión:

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

(sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)”.

En este sentido, concluimos que en el caso que nos ocupa, se configura el delito de Robo Agravado, pese, al uso del facsímil para su perpetración, ya que el sujeto activo logra intimidar a la víctima, a través de amenazas inminentes, con el fin de apoderarse del objeto mueble, en tal sentido, para quien aquí decide, los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado y no de Robo Simple, como lo señala la defensa, pues, en éste, la acción se ejecuta por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, lo cual, es diferente a la acción de amenazas a la vida, por consecuencia, se declara sin lugar la oposición que al respecto efectuare la Defensa Privada, hallándonos así, ante un hecho típico y antijurídico.

Pues, como bien lo ha señalado la doctrina la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal y la antijuridicidad, es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. De tal manera, que en el presente caso, a consideración de esta sentenciadora no se produce una violación al principio de legalidad y lesividad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como garantía fundamental en el proceso penal adolescencial.

Por otra parte, hace oposición la defensa a los hechos explanados por la Representante Fiscal en su acusación, por cuanto los mismos no coinciden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las señaladas por la víctima tanto en la denuncia, como en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, al respecto, considera esta Juzgadora, que tales circunstancias constituyen cuestiones propias del juicio oral y reservado, donde a través de la inmediación y la contradicción, el sentenciador está en la posibilidad de precisar el tiempo, el modo y lugar real de los hechos, pues, a través del principio de inmediación, los jueces podrán escuchar los argumentos y presenciar la práctica de la prueba, o como bien ha comentado R.R.M.: “…Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios. Esto es, que compromete al juez a dictar su sentencia con base en la impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frente a él en el debate oral. En este sentido, la finalidad de la inmediaciones que el tribunal sea puesto en condiciones de juzgar a partir de la impresión directa y en vivo acerca del debate sobre el hecho. Pero, además, en el contexto del artículo 332 se exige la presencia de las partes. En esta fase del proceso no sólo el acusado o acusada debe ser visto y oído, sino también el acusador, puesto que allí acontece en plenitud el contradictorio, pues, se presente la acusación, la alegación contraria, la aportación de pruebas de pruebas y la argumentación contraria, la aportación de pruebas y la argumentación jurídica.”.

De igual forma, a través del principio de contradicción se produce el intercambio, la pluralidad de opiniones, la refutación o argumentación ante las imputaciones, siendo uno de los principios estructurales del proceso. Bajo tales consideraciones, entrar a analizar tales planteamientos en la audiencia preliminar, resultaría una violación la limitación establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, el Juez de Control debe tomar las providencias necesarias para que en esta audiencia no se debatan cuestiones propias del juicio oral, resultando por consecuencia, impropio el planteamiento realizado.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la C.U..

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En este sentido, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es necesario precisar lo expuesto por la víctima en la denuncia y así constatamos, que los hechos en el presente caso, encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, pues, un sujeto portando un facsímil de arma de fuego, por medio de amenazas a la vida logró despojar a la víctima de sus pertenencias, siendo procedente por consecuencia, compartir tal calificación jurídica, y, así se resuelve, ya que como se indicó supra, lo determinante en estos casos es el temor o el miedo infundado a la víctima para despojarle de sus pertenencias, ante la imposibilidad de precisar si se trata de un arma de fuego real o de juguete, y, así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

  1. El testimonio del Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-¬230-AT-0114 de fecha 25-03-2010, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tales son, un facsímil de arma de fuego, un teléfono móvil marca Motorola, modelo K1, un reloj marca Orient y a ocho (08) ejemplares emitidos por el Banco Central de Venezuela , de diferentes denominaciones. 2) La inspección Nº 0444 de fecha 25-03-2010, practicada en el lugar de los hechos, es decir, donde la víctima señala haber sido amenazada y despojada de sus pertenencias. 3) La inspección Nº 0.550 de fecha 26-03-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente. 4) La inspección Nº 0449 de fecha 26-03-2010, practicada al vehículo taxi propiedad de la víctima.

  2. El testimonio del Inspector Jefe (PM) R.I.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el acta policial sin número de fecha 24-03-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

  3. La declaración del Sargento Segundo (PM) Audio Márquez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., para que deponga sobre el acta policial sin número de fecha 24-03-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

  4. La declaración del Agente (PM) L.C., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado, sobre: 1) El acta policial sin número de fecha 24-03-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. 2) La cadena de custodia de fecha 24-03-2010, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento.

  5. El testimonio del Agente H.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0444 de fecha 25-03-2010, practicada en el lugar de los hechos, es decir, donde la víctima señala haber sido amenazada y despojada de sus pertenencias. 2) La inspección Nº 0.550 de fecha 26-03-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente. 3) La inspección Nº 0449 de fecha 26-03-2010, practicada al vehículo taxi propiedad de la víctima. 4) El acta de investigación penal de fecha 25-03-2010, donde deja constancia del traslado de una comisión a los fines de obtener la identificación del adolescente, de la verificación de su estatus policial y de la práctica de la inspección en el lugar de los hechos. 5) El acta de investigación penal de fecha 26-03-2010, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de la aprehensión y donde se encontraba el vehículo propiedad de la víctima, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones.

  6. La declaración del ciudadano José de la C.U., víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    Periciales

    Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

  7. El Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-¬230-AT-0114 de fecha 25-03-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas en el presente caso, tales son, un facsímil de arma de fuego, un teléfono móvil marca Motorola, modelo K1, un reloj marca Orient y a ocho (08) ejemplares emitidos por el Banco Central de Venezuela , de diferentes denominaciones, cursante al folio 32 y su vuelto.

  8. La inspección Nº 0444 de fecha 25-03-2010, suscrita el Detective Á.V. y el Agente H.W., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, obrante al folio 31 y su vuelto.

  9. La inspección Nº 0.550 de fecha 26-03-2010, suscrita el Detective Á.V. y el Agente H.W., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, obrante al folio 54 y su vuelto.

  10. La inspección Nº 0449 de fecha 26-03-2010, suscrita el Detective Á.V. y el Agente H.W., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo taxi propiedad de la víctima, obrante al folio 55 y su vuelto.

    De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

    En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

    Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

  11. El acta policial sin número de fecha 24-03-2010, suscrita por el Inspector Jefe (PM) R.I.M., el Sargento Segundo (PM) Audio Márquez y el Agente (PM) L.C., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., cursante al folio 03 y su vuelto.

  12. El acta de investigación penal de fecha 25-03-2010, suscrita por el Agente H.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 30 y su vuelto.

  13. El acta de investigación penal de fecha 26-03-2010, suscrita por el Agente H.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 53 y su vuelto.

    Prueba Material:

    De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, descritas en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-¬230-AT-0114 de fecha 25-03-2010, referida a un facsímil de arma de fuego.

    De las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada

    Se evidencia a los folios del 109 al 121 escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. F.G.d.J.C.Z., en fecha 16-05-2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal. En igual orden, se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 15-04-2010, cursante al folio 84, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar para el día 29-04-2010, a las 09:00am, oportunidad en la que el adolescente imputado renunció a la Defensa Pública Especializada y designó como sus defensores de confianza a los Abgs. G.d.J.C.Z. y F.L.M.M., siendo debidamente juramentado en esa fecha el primero de los prenombrados, a quien el Tribunal le informó que a partir de ese momento, le sería otorgado y garantizado el plazo de los cinco (05) días a que hace referencia el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el examen y revisión de las actuaciones, ello, en franca garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, fijándose, perecido dicho plazo, oportunidad procesal para llevar a efecto la audiencia preliminar para el día doce de mayo del presente año (12-05-2010), a las nueve horas de la mañana, todo esto, evidenciable en acta inserta a los folios del 92 al 96.

    Así, llegada la oportunidad pautada, vale decir, el día 12-05-2010, resultó imposible llevar a cabo la audiencia preliminar, por incomparecencia de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, difiriéndose la audiencia preliminar para el día 17-05-2010, a las 09:00am (acta inserta a los folios del 101 al 104), oportunidad en la que tampoco se llevó a cabo la audiencia, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del adolescente imputado desde la sede del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, hasta este Circuito Judicial Penal, siendo diferida para el día de hoy 19-05-2010, a las 10:00am.

    En este sentido, establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Facultades y deberes de las partes. “Dentro del plazo lijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

    a.- Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.

    b.- Oponer excepciones.

    c.- Solicitar el sobreseimiento.

    d.- Proponer acuerdo conciliatorio.

    e.- Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.

    f.- Solicitar la práctica de una prueba anticipada.

    g.- Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.

    h.- Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.

    i.- Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

    El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio.”.

    Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Defensa fueron presentadas con posterioridad a la oportunidad legal correspondiente, conforme lo estipulado en el mencionado artículo 573, pese, haberse garantizado el lapso de que trata el artículo 571 eiusdem, pues, la defensa presentó la pruebas en la segunda oportunidad en que se había fijado la audiencia preliminar, esto es luego del día doce de mayo del presente año (12-05-2010), fecha pautada inicialmente para su celebración, la cual fuere diferida ante la ausencia de la Representante del Ministerio Público, de tal manera, que las misma fueron presentadas extemporáneamente, pues, tal promoción conforme lo señala la norma supra citada, deben promoverse dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo prorrogable o extensible en caso de que se difiera el acto. Así las cosas, se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente.

    No obstante, con fundamento en el artículo 587 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “h” del artículo 622 eisudem, conforme lo solicitado por la defensa, en aras del principio de celeridad procesal, si se acuerda procedente ordenar la elaboración de los exámenes psiquiátricos, psicológico, físico y social del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, en relación al examen psiquiátrico, se acuerda que el mismo sea practicado a través de la Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente, el examen psicológico, a través de la Psicólogo, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescente, con sede en Mérida; la valoración médica efectuada a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y finalmente, el informe social, a través de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente.

    DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta opuesto por la Defensa Privada, al requerir que se aplique una medida cautelar menos gravosa, al respecto establece el mencionado dispositivo:

    En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

    a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

    b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

    c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.

    En este sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

    Así las cosas, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito imputado, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

    Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su representado, por considerar esta Juzgadora, que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado, amerita como sanción definitiva la privación de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a logar el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión del proceso, y, se dan perfectamente los fundamentos del fomus bonis iuris y el periculum in mora.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano José de la C.U., para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez (19-05-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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