Decisión nº 85 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000047

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2010-000047

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de autores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.L.G. y M.J.S.S., oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados supra indicados, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. J.C.T.L., Defensor Privado.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. T.D.J.R.V., Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha 06-05-2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana M.J.S.S. en su residencia ubicada en el Sector C.J., Carretera Panamericana, Vivienda N° 27, donde tiene una Bodega denominada "Mi Fortuna, Municipio T.F.C.d.E.M. y llegaron tres jóvenes, quienes le solicitaron un refresco de los grandes y en el momento que se voltea hacía la nevera para darles el refresco, uno de ellos le apuntó con una pistola y le dijo que era un atraco, éste estaba vestido de chemis de color a.c. y pantalón jeans de color azul, el cual es alto, catire, delgado, seguidamente todos se metieron para la bodega y el que tenía el arma la golpeó con ella por la cabeza, diciéndole “no grites maldita vieja porque te mato” y le gritaban que les diera el dinero y la golpeaban, la agarraron por el cabello y la amenazaban de matarla, el otro sujeto estaba vestido con un pantalón jeans azul oscuro con franela de color marroncito, es moreno bajito de pelo oscuro ese le decía al otro que la matara y el tercer sujeto andaba de chemis azul con una raya de color amarillo y pantalón jeans, inmediatamente procedieron a revisar la vivienda encontrando el dinero que tenia la víctima para surtir el negocio, tratándose de la cantidad de mil ochocientos bolívares (1800 Bs.) en billetes y un pote de monedas de distintas denominaciones, además se llevaron un queso que pesa ocho kilos, dos cartones de cigarrillos marca Universal, cinco cajas sueltas de cigarrillos de la misma marca y varias afectadoras de la marca Gillette, luego de ello los tres ciudadanos salieron de la citada vivienda. Posteriormente, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 pm), estas mismas personas se introdujeron por la parte delantera de la vivienda de la ciudadana M.L.G., ubicada en sector Santa A, camellón principal, sin numero, donde está una Bodega denominada J.P., Municipio T.F.C.d.E.M., le colocaron una pistola en la cabeza, el que vestía de pantalón jeans color azul con una chemis color claro le decía que no gritara porque la iba a matar, el otro sujeto andaba vestido de jeans de color azul oscuro con franela de color marroncito y es moreno bajito de cabello oscuro y el otro vestía de chemis azul con una raya de color amarillo y pantalón jeans, quienes procedieron a revisar toda la casa y le decían que les diera el dinero, en eso uno de ellos la empujó y agarraron el DVD marca SONECON, de color gris, modelo SO-2400 que estaba en la sala de la casa, encima de una mesa y un imán con monedas de distintas denominaciones, para luego salir corriendo.

Así mismo, los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Nueva Bolivia reciben varias llamadas telefónicas donde son Informados sobre los hechos se trasladan de inmediato al sitio y cuando van por la vía panamericana a la altura del sector Santa A, una ciudadana que fue identificada como M.L.G.D.P. y le cuenta los hechos y características de las tres personas que la robaron, continúan con el recorrido y cuando van por el sector C.J., vía panamericana, calle principal los llama una ciudadana identificada como M.J.S.S., y les señala que minutos antes tres personas la habían robado aportando características y narrándole los hechos y que los mismos habían huido con sentido al Sector Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., dirigiéndose inmediatamente al citado lugar, cuando iban a la altura de la calle Principal del sector Agua Blanca, avistaron a cuatro ciudadanos tres de ellos con las mismas características aportadas por las víctimas, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia la zona enmontada, logrando interceptar a dos de ellos, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien vestía chemis a.c. y pantalón jeans de color azul y al practicarle la inspección personal le fue incautado en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 163,97 bolívares fuertes en monedad y 9.400 bolívares también en monedas y el otro sujeto, fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien vestía para el momento pantalón jeans azul con chemis de color mostaza, a quien se le incautó un DVD de color plateado, marca SANECON, serial SO-2400, el cual lo portaba en su manos, siendo detenidos e impuestos de sus derechos.

Aunado a ello, la victima M.J.S.S., señaló ante el despacho fiscal, “…que los muchachos que estaban en la audiencia el sábado 08-05-10, fueron los me robaron, llegó un muchacho a la bodega de mi casa me pidió un refresco por la ventana, yo le serví el refresco el muchacho me lo pagó, cuando yo volteo estaban tres muchachos dentro de la bodega y me dijeron este es un atraco, uno me apuntó en el pecho con la pistola y los que estaban en la audiencia eran los que buscaban la plata y encontraron 1.880 bolívares fuertes, un pote lleno de sencillo, también se llevaron un queso de ocho kilos, dos cartones de cigarrillos, cinco cajas sueltas, maquinas de afeitar marca gillette y chuchearías, el que me apuntaba me tiró al piso me dio puntapié y salieron corriendo por detrás de la casa.”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de autores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.L.G. y M.J.S.S..

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, en perjuicio de las ciudadanas M.L.G. y M.J.S.S., la cual fuere opuesta por la Defensa, este Tribunal precisa que de las denuncias interpuestas por las víctimas se desprende que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, ambas, el día 06-05-2010, siendo aproximadamente para una las cinco horas de la tarde (05:00pm), y, para la otra, las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), hallándose la ciudadana M.L.G., en su residencia y la ciudadana M.J.S.S., en su residencia, más específicamente donde tiene una bodeguita, fueron despojadas de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida, por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, entre las cuales se hallaban, dinero en efectivo en monedas y billetes, un DVD, un queso, cajas de cigarrillos y afeitadoras.

Pues bien, en este sentido al observar los supuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal, precisamos que en el caso que nos ocupa se dan dos supuestos a saber, en primer término, que se haya despojado a las víctimas de sus pertenencias por medio de amenazas a la vida, amenazas éstas evidenciables en lo que respecta a la ciudadana M.J.S.S., en el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-419 de fecha 07-04-2010, suscrito por el Dr. F.E.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en que se concluyó que la misma presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de seis (06) días. En segundo lugar, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, pues, tal y como lo señalaron las víctimas, ambas fueron despojadas de sus pertenencias, por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, la cual, no le fuere incautada a los adolescentes hoy acusados, más sin embargo, puede inferirse que la misma pudo ser portada por el tercer sujeto activo, quien se dio a la fuga al momento en que se produjo la persecución policial, conforme lo plasmado en el acta policial, sin que esto implique o signifique que efectivamente no haya existido el arma de fuego como lo ha apuntado la defensa.

En este sentido, quien aquí decide, considera que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.L.G. y M.J.S.S., y, así lo comparte, apartándose totalmente de lo refutado por al defensa, quien ha señalado que pudiésemos hallarnos ante el tipo penal de Robo Simple. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo todas comunes para ambos adolescentes, referidas a:

Testimoniales:

  1. Del funcionario DETECTIVE L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT -0176, de fecha 07-05-2010, practicada a las evidencias incautadas en la presente causa, a través de la cual se demostrará la existencia y características de las monedas de distintas denominaciones y el DVD, que les fue Incautado a los adolescentes.

  2. Del funcionario DETECTIVE L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de regulación prudencial N° 9700-230-AT-0177 de fecha 07-05-2010, practicada a los objetos que no fueron recuperados en la presente causa y que le fueron robados bajo amenazas a la vida portando arma de fuego a la victima M.J.S.S., a través de la cual se demostrará la existencia y características de los objetos, que no fueron recuperados y fueron robados a una de las victimas.

  3. Del medico forense F.E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Departamento de Medicatura Forense, la cual es útil ya que fue el experto que realizo la experticia medico legal Nº N° 9700-230-MF-419 de fecha 07-05-2010, practicada a una de las victimas ciudadana M.J.S.S., siendo pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones físicas de la victima y la entidad de las lesiones sufridas a consecuencia del hecho Investigado.

  4. Del funcionario CABO PRIMERO (PM) 397 F.C., adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., a objeto de que exponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y para que ratifique el contenido y firma del acta de aprehensión N° 0035-10 de fecha 06-05-2010, por tratarse de uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión y puede dar fe cierta de las condiciones y lo acaecido en el sitio del suceso, al momento de apersonarse al mismo y de las evidencias incautadas.

  5. Del funcionario AGENTE (PM) 32 J.F., adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., a objeto de que exponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y para que ratifique el contenido y firma del acta de aprehensión N° 0035-10 de fecha 06-05-2010, por tratarse de uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión y puede dar fe cierta de las condiciones y lo acaecido en el sitio del suceso, al momento de apersonarse al mismo y de las evidencias incautadas. Así mismo, depondrá sobre la cadena de custodia de las evidencias incautadas.

  6. De los funcionarios AGENTES K.M. (investigador) y J.C. (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulla, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la inspección Nº 25-05 de fecha 10-05-2010, practicada en el sitio del suceso donde fue robada la victima M.J.S.S., siendo pertinente por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso.

  7. De los funcionarios AGENTES K.M. (investigador) y J.C. (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulla, para que deponga sobre la inspección Nº 26-05 de fecha 10-05-2010, practicada en el sitio del suceso donde resultó victima la ciudadana M.L.G.P., a través de cual se demuestra el sitio exacto del suceso.

  8. De los funcionarios AGENTES K.M. (investigador) y J.C. (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga sobre la inspección Nº 27-05 de fecha 10-05-2010, practicada en el sitio de la aprehensión de los adolescentes, por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del mismo.

  9. De los funcionarios AGENTES K.M. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que depongan sobre el acta de investigación penal de fecha 10-0-2010, en la que deja constancia del traslado de los funcionarios a los diferentes sitios para practicar las inspecciones necesarias.

  10. El testimonio de la ciudadana M.L.G., para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que ella resultó víctima.

  11. El testimonio de la ciudadana M.J.S.S., para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que ella resultó víctima.

    Pruebas Periciales:

    Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

  12. La experticia de reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0176 de fecha 07-05-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas, referidas a las monedas de distintas denominaciones y el DVD.

  13. La experticia de Regulación Prudencial N° 9700-230-AT-0177 de fecha 07-05-2010, emanada el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se describe las características de los objetos que no fueron recuperados y que le fueron robados a una de las victimas.

  14. Inspección N° 25-05 de fecha 10-05-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el sitio del suceso donde fue robada la victima M.J.S.S., siendo pertinente por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso.

  15. La inspección Nº 26-05 de fecha 10-05-2010, practicada en el sitio del suceso donde resultó victima la ciudadana M.L.G.P., a través de cual se demuestra el sitio exacto del suceso.

  16. La inspección Nº 27-05 de fecha 10-05-2010, practicada en el sitio de la aprehensión de los adolescentes, por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del mismo.

  17. La experticia medico legal Nº N° 9700-230-MF-419 de fecha 07-05-2010, practicada a una de las victimas ciudadana M.J.S.S., en la que se hace constar las condiciones físicas de la victima y la entidad de las lesiones sufridas a consecuencia del hecho Investigado.

    De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

    En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

    Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

    De las ofrecidas por la Defensa

    Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo todas comunes para ambos adolescentes, referidas a:

    Testimoniales:

  18. La declaración del ciudadano J.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 20.751.096, domiciliado vía Palmarito, sector Agua Blanca, calle Principal, casa sin número de color rosado, teléfono 0416-811.30.16, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria según lo señalado por el defensor por cuanto, este ciudadano presenció el momento en que fueron aprehendidos los adolescentes YURBIS R.M. y J.G.R.T., por aparte de los Funcionarios Policiales.

  19. La declaración del ciudadano J.N.M.B., titular de la cédula de identidad N° 7.784.876, domiciliado vía Palmarito, sector Agua Blanca, calle Principal, casa sin número construida de tabla, teléfono 0271-416.68.69, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria según lo señalado por el defensor por cuanto, este ciudadano presenció el momento en que fueron aprehendidos los adolescentes YURBIS R.M. y J.G.R.T. en el momento en que supuestamente, los mismos habían cometido el Robo, y presenció el momento en que fueron aprehendidos, por aparte de los Funcionarios Policiales.

  20. El testimonio de la ciudadana M.F.Z., titular de la cédula de identidad N° 14.623.488, domiciliada en Vía Palmarito, sector Agua Blanca, calle Principal, casa sin número color anaranjado, teléfono 0414-742.96.27, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria según lo señalado por el defensor por cuanto, esta ciudadana presenció el momento en que fueron aprehendidos los adolescentes YURBIS R.M. y J.G.R.T., por aparte de los Funcionarios Policiales.

  21. La declaración de la adolescente A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 23.890.632, domiciliada en Vía Palmarito, sector Agua Blanca, calle Principal, casa sin número construida en bloque sin frisar, teléfono 0414¬742.96.27, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria según lo expuesto por la defensa por cuanto, esta adolescente se encontraba presente en la vivienda en la cual fueron los Adolescentes YURBIS R.M. y J.G.R.T. y presenció el procedimiento policial practicado por los Funcionarios Policiales.

    DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para las víctimas, cuyos testimonios han sido promovidos y admitidos.

    En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito imputado, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

    Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para sus representados, por considerar esta Juzgadora, que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado, amerita como sanción definitiva la privación de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a logar el aseguramiento de los adolescentes para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión del proceso, y, se dan perfectamente los fundamentos del fomus bonis iuris y el periculum in mora.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanas M.L.G. y M.J.S.S., para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra los acusados, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez (10-06-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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