Decisión nº 247 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000039

ASUNTO : LP11-D-2010-000039

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por las víctimas niñas (IDENTIDAD OMITIDA) y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), representadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto en las actuaciones, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha dieciséis de abril del año dos mil ocho (16-04-2008), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando se encontraban la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad y sus hermanitas (IDENTIDAD OMITIDA), de seis y tres años respectivamente, en su residencia ubicada en el sector E.L.R.A., frente a la casa del señor Capino, Tucaní, estado Mérida, se introdujo al patio de la referida residencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y las amenazó con un machete, señalándoles que no se atravesaran en su camino, comenzó a cortar todas las matas que se hallaban en el patio, posteriormente, sacó un cochino de donde estaba, agregando que él podía hacer lo que quería. A la par de ello, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constantemente le pega y la molesta, y, que el día que ella se encontraba en el patio de la casa ubicada en el sector E.L.R., calle 2, vía El Matadero, frente al señor Capino, Tucaní estado Mérida, se bajó los pantalones y el interior y le mostró el pene.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

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Así, imputado (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de ser oído señaló: “Yo le pido disculpas a la Fiscal por ocasionar el problema ocasionado, por lo que pido para reparar el daño causado se me permita seguir estudiando, pues estoy actualmente cursando el quinto año de educación secundaria y realizar un curso de computación, el cual me informaron comenzará el día 15 de noviembre de este año y dura siete niveles, el cual realizaré en el Infocentro, ubicado en la Casa Cultural de Tucaní, es todo.”.

Por su parte, las victimas niñas (IDENTIDAD OMITIDA) y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), representadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, expresaron: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado y revisadas las notas certificadas presentadas por la Defensa, en la cual se evidencia el buen rendimiento estudiantil del imputado, y, visto la imposibilidad de citación de las victimas, quienes cambiaron del domicilio aportado, y, una de ellas, la cual fue debidamente citada, no compareció a las audiencias pautadas, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, asume plenamente la representación de sus derechos e intereses, no teniendo objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, y, solicito respetuosamente se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Amenazas a la Vida, en perjuicio de las niñas M.J.M. y G.M.M. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, el delito de Ultraje al Pudor, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

  1. Continuar sus estudios de quinto año de educación secundaria, y;

  2. Realizar una actividad extracátedra, consistente en la realización de un curso de computación.

Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de cuatro (04) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día de hoy 10-11-2010, debiendo el imputado consignar las constancias respectivas.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, urbanización Colinas de Tucaní, primera entrada, calle 01, casa N° 113 de color beige, ubicada al lado de la señora Margelys, integrante del C.C. del sector, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo tramitar lo concerniente a las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de cuatro (04) meses, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diez (10-11-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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