Decisión nº 238 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 03 de noviembre de 2010.

T 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000131

ASUNTO : LP11-D-2009-000131

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000131, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.E.A., G.S.A.H., J.C.M., R.A.B.M., R.M.S.G., C.E.V.V., J.C.G.G., A.M.C.A. y C.M.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve (16-10-2009), aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00pm), encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios DETECTIVE M.M., INSPECTOR C.V., DETECTIVE J.M. y los AGENTES C.S., JOSMER FLORES y L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en compañía de los funcionarios SUB-INSPECTOR J.M., AGENTES L.E. y M.U., adscritos a la Policía del Estado Mérida, por el barrio San José, parte alta adyacente a una antena, avistaron a dos sujetos, quienes al ver la comisión trataron de evadirla intentando internarse en la maleza, inmediatamente los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, seguidamente procedieron a realizarles la revisión corporal, incautándole al primero de los sujetos, quien resultó ser mayor de edad, un arma de fuego cargada con un cartucho, y, al segundo sujeto, quien resultó ser un adolescente de 17 años de edad, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, color dorado, con cacha de madera pintada de color negro, serial 6971, contentiva en su interior una bala del calibre .357 Mágnum, de igual manera en el bolsillo delantero del lado derecho, un teléfono celular marca LG, color negro, con su respectiva batería, del cual no justifico su pertenencia.

En cuanto al delito de Robo Agravado

De igual modo, señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público que los hechos en este caso, se refieren a que en fecha en fecha seis de octubre del año dos mil nueve (06-10-2009), aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00am), se presentaron al Taller de Joyería DC GRADO, ubicada en el sector El Carmen, avenida 16 de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., tres personas quienes se hicieron pasar por clientes y una vez adentro sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los empleados, despojándolos de gran cantidad de joyas y piezas de oro, para un total aproximado de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 35.000,oo), además de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,oo) y los teléfonos celulares.

Posteriormente, luego de ocurridos los hechos, estando el Agente L.D. en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como A.D., quien le manifestó que observó cuando tres sujetos se montaron en la avenida 16, en un vehiculo Malibú de color marrón, placas FAT-07B y que apuntaron al conductor con un arma de fuego, por lo que inmediatamente, se constituyó una comisión para trasladarse al perímetro de la cuidad y verificar la información, la cual se encontraba integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE SERRANO, INSPECTOR C.V., DETECTIVE A.C., DETECTIVE M.M. Y DETECTIVE L.D., quienes se trasladaron a distintos lugares de la ciudad y cuando se encontraban en el sector San Isidro, divisaron un vehiculo con las placas antes mencionadas y las mismas características, el cual estaba estacionado en la entrada del callejón de la muerte, por lo que procedieron a interceptarlo encontrando en el interior del mismo a un ciudadano de nombre J.L.P.T., quien les manifestó que efectivamente una de las personas que habían cometido el robo, era conocido como el catire y vivía en el barrio Ajuro, el cual le había pedido que le hiciera una carrera a buscar a unos amigos.

Así, luego de buscar a los amigos le dijo que los llevara a la panadería San Remo, cuando llegaron al lugar el catire le dijo al conductor que esperara por ahí cerca que ellos no se iban a demorar, cuando regresaron el conductor los notó muy raros y les preguntó que había, que porque estaban como raros, fue cuando uno de los muchachos le dijo al conductor que le diera, sacando un arma de fuego diciéndole que lo iba a matar, luego de esto los llevó a barrio Ajuro, al llegar al sitio el catire le dijo al conductor que pasara a las tres de tarde por la entrada de barrio para pagarle lo que le debía, cuando el conductor fue a las tres de la tarde, buscó al catire quien le dijo que lo llevara al barrio San José, de camino a San Isidro el catire le contó al conductor que ellos habían tirado un atraco en una joyería y cuando estaban cerca del callejón de la muerte el catire le dijo al conductor que lo esperara que iba a buscar el dinero, momentos después llegó la comisión de funcionarios.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal por una parte, determina que efectivamente en fecha dieciséis de octubre año dos mil nueve (16-10-2009), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, portaba oculto en sus vestimentas un arma de fuego de fabricación rudimentaria, color dorado con cacha de madera pintada de color negro, serial 6971, contentiva en su interior de una bala de calibre 357 mágnum, y, en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG, color negro, serial IMEI, 011757-00-767075-7, con su respectiva batería, marca LG, serial 1-800-822-8837, todo ello, en razón de que fuere interceptado por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, justo cuando se hallaba por el barrio San José, parte alta, adyacente a una antena, Municipio A.A.d.E.M..

Y por la otra, que en fecha dieciséis de octubre año dos mil nueve (16-10-2009), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), ingresaron tres sujetos a la Joyería DC Grado, ubicado en el sector El Carmen, avenida 16, edificio el Paramito, tercer piso, apartamento 07, donde funciona, El vigía, Municipio A.A.d.e.M., haciéndose pasar por clientes, entre los cuales se hallaba el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, una vez hallándose en el interior del mismo, sacaron armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los empleados, despojándoles de gran cantidad de joyas y piezas de oro, además de los teléfonos celulares pertenecientes a aproximadamente cinco (05) de las personas que se hallaban dentro del establecimiento comercial, huyendo del mismo con todas las pertenencias despojadas.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de investigación Penal de fecha 16-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Detective M.M., Inspector C.V., Detective J.M. y los Agentes C.S., Josmer Flores y L.D., adscritos al mencionado cuerpo policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) e igualmente las evidencias incautadas, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Fuego y Municiones.

  2. - Cadena de custodia de fecha 16-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, donde se describen el arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, cal. 20, signada con el serial 5967, de color negro, un (01) arma de fuego, sin marca, chopo, sin serial, color marrón, empuñadura de material sintético color negro, con una bala marca mágnum 357 GFL, color amarillo, una gorra y un teléfono celular marca LG, color negro, con su respectiva batería, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Fuego y Municiones.

  3. - Cursa Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0605 de fecha 16-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario Detective L.S., practicado a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, cal. 20, signada con el serial 5967, de color negro, un (01) arma de fuego, sin marca, chopo, sin serial, color marrón, empuñadura de material sintético color negro, con una bala marca mágnum 357 GFL, color amarillo, una gorra y un teléfono celular marca LG, color negro, con su respectiva batería, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Fuego y Municiones.

  4. - Inspección Nº 01613 de fecha 16-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente C.S. y Detective L.S., practicada en la vía publica, entrada al barrio San José, calle principal, El Vigía, municipio A.A., estado Mérida, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Fuego y Municiones.

  5. - Acta de imputación de fecha 26-10-2009, emanada de de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la que se le imputa al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

  6. - Denuncia de fecha 06-10-2009, interpuesta por el ciudadano J.J.E.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, víctima en cuanto al delito de Robo Agravado.

  7. - Acta de investigación penal de fecha 06-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito a este cuerpo de investigación.

  8. - Inspección Nº 01.558 de fecha 06-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente L.D. y Agente Yosmer Flores, practicada en el sector El Carmen, avenida 16, edificio El Paramito, tercer piso, apartamento 07, donde funciona el local "Joyería DC Grado", El Vigía, estado Mérida, lugar de los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

  9. - Cadena de custodia Nº 0531-09 de fecha 06-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas en cuanto a la investigación por el delito de Robo Agravado, referida a dos discos compactos (CD), contentivos de videos de la empresa taller Joyería DC Grado.

  10. - Entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana C.M.A., en fecha 06-10-2009, quien labora en la empresa taller DC Grado.

  11. - Entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana R.M.S.G., en fecha 06-10-2009, quien labora en la empresa taller DC Grado.

  12. - Entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano J.C.M., en fecha 06-10-2009, quien labora en la empresa taller DC Grado.

  13. - Entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano C.E.V.V., en fecha 06-10-2009, quien labora en la empresa taller DC Grado.

  14. - Acta de investigación penal de fecha 06-10-2009, suscrita por el Agente L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la llamada telefónica realizada por el ciudadano A.D., quien informa sobre el vehículo taxi a bordo del cual presuntamente huyeron del lugar de los hechos en cual al delito de Robo Agravado los presuntos autores.

  15. - Entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano J.L.P.T., en fecha 06-10-2009, quien labora en la empresa taller DC Grado.

  16. - Entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Á.M.C.A., en fecha 06-10-2009, quien labora en la empresa taller DC Grado.

  17. - Entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano J.C.G.G., en fecha 06-10-2009, quien labora en la empresa taller DC Grado.

  18. - Inspección Nº 01.561 de fecha 06-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente L.D. y Agente Yosmer Flores, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color vinotinto, placas FAT 07B, año 1977.

  19. - Entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano R.A.B.M., en fecha 06-10-2009, quien labora en la empresa taller DC Grado.

  20. - Entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano G.S.A.H., en fecha 06-10-2009, quien labora en la empresa taller DC Grado.

  21. - Entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano A.P.V., en fecha 06-10-2009, dueño del vehículo involucrado en los hechos investigados relacionados con el delito de Robo Agravado.

  22. - Experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-230-6033, suscrito por el Sub-Inspector J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos despojados durante la ejecución del delito de Robo Agravado, los cuales no lograron ser recuperados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio, en perjuicio de los ciudadanos J.J.E.A., G.S.A.H., J.C.M., R.A.B.M., R.M.S.G., C.E.V.V., J.C.G.G., Á.M.C.A. y C.M.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el artículo 277 del Código Penal vigente dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es menester precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; en este sentido, observamos que el día que en fecha dieciséis de octubre año dos mil nueve (16-10-2009), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), ingresaron tres sujetos a la Joyería DC Grado, ubicado en el sector El Carmen, avenida 16, edificio el Paramito, tercer piso, apartamento 07, donde funciona, El vigía, Municipio A.A.d.e.M., haciéndose pasar por clientes, entre los cuales se hallaba el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, una vez hallándose en el interior del mismo, sacaron armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los empleados, despojándoles de gran cantidad de joyas y piezas de oro, además de los teléfonos celulares pertenecientes a aproximadamente cinco (05) de las personas que se hallaban dentro del establecimiento comercial, huyendo del mismo con todas las pertenencias despojadas.

Por consecuencia, tomando como fundamento los anteriores esbozos, quien aquí decide precisa que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.E.A., G.S.A.H., J.C.M., R.A.B.M., R.M.S.G., C.E.V.V., J.C.G.G., Á.M.C.A. y C.M.A., y, así lo comparte.

Por otra parte, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta de investigación penal, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente encartado, éste se hallaba detentando un arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser un (01) arma de fuego, sin marca, chopo, sin serial, color marrón, empuñadura de material sintético color negro, con una bala marca mágnum 357 GFL, color amarillo, que puede ser utilizado atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas y que al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte, y, así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de sus representados de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio, en perjuicio de los ciudadanos J.J.E.A., G.S.A.H., J.C.M., R.A.B.M., R.M.S.G., C.E.V.V., J.C.G.G., Á.M.C.A. y C.M.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que:

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve (16-10-2009), aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00pm), encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios DETECTIVE M.M., INSPECTOR C.V., DETECTIVE J.M. y los AGENTES C.S., JOSMER FLORES y L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en compañía de los funcionarios SUB-INSPECTOR J.M., AGENTES L.E. y M.U., adscritos a la Policía del Estado Mérida, por el barrio San José, parte alta adyacente a una antena, avistaron a dos sujetos, quienes al ver la comisión trataron de evadirla intentando internarse en la maleza, inmediatamente los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, seguidamente procedieron a realizarles la revisión corporal, incautándole al primero de los sujetos, quien resultó ser mayor de edad, un arma de fuego cargada con un cartucho, y, al segundo sujeto, quien resultó ser un adolescente de 17 años de edad, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, color dorado, con cacha de madera pintada de color negro, serial 6971, contentiva en su interior una bala del calibre .357 Mágnum, de igual manera en el bolsillo delantero del lado derecho, un teléfono celular marca LG, color negro, con su respectiva batería, del cual no justifico su pertenencia.

En cuanto al delito de Robo Agravado

Que en fecha en fecha seis de octubre del año dos mil nueve (06-10-2009), aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00am), se presentaron al Taller de Joyería DC GRADO, ubicada en el sector El Carmen, avenida 16 de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., tres personas quienes se hicieron pasar por clientes y una vez adentro sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los empleados, despojándolos de gran cantidad de joyas y piezas de oro, para un total aproximado de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 35.000,oo), además de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,oo) y los teléfonos celulares.

Posteriormente, luego de ocurridos los hechos, estando el Agente L.D. en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como A.D., quien le manifestó que observó cuando tres sujetos se montaron en la avenida 16, en un vehiculo Malibú de color marrón, placas FAT-07B y que apuntaron al conductor con un arma de fuego, por lo que inmediatamente, se constituyó una comisión para trasladarse al perímetro de la cuidad y verificar la información, la cual se encontraba integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE SERRANO, INSPECTOR C.V., DETECTIVE A.C., DETECTIVE M.M. Y DETECTIVE L.D., quienes se trasladaron a distintos lugares de la ciudad y cuando se encontraban en el sector San Isidro, divisaron un vehiculo con las placas antes mencionadas y las mismas características, el cual estaba estacionado en la entrada del callejón de la muerte, por lo que procedieron a interceptarlo encontrando en el interior del mismo a un ciudadano de nombre J.L.P.T., quien les manifestó que efectivamente una de las personas que habían cometido el robo, era conocido como el catire y vivía en el barrio Ajuro, el cual le había pedido que le hiciera una carrera a buscar a unos amigos.

Así, luego de buscar a los amigos le dijo que los llevara a la panadería San Remo, cuando llegaron al lugar el catire le dijo al conductor que esperara por ahí cerca que ellos no se iban a demorar, cuando regresaron el conductor los notó muy raros y les preguntó que había, que porque estaban como raros, fue cuando uno de los muchachos le dijo al conductor que le diera, sacando un arma de fuego diciéndole que lo iba a matar, luego de esto los llevó a barrio Ajuro, al llegar al sitio el catire le dijo al conductor que pasara a las tres de tarde por la entrada de barrio para pagarle lo que le debía, cuando el conductor fue a las tres de la tarde, buscó al catire quien le dijo que lo llevara al barrio San José, de camino a San Isidro el catire le contó al conductor que ellos habían tirado un atraco en una joyería y cuando estaban cerca del callejón de la muerte el catire le dijo al conductor que lo esperara que iba a buscar el dinero, momentos después llegó la comisión de funcionarios.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo todas comunes para ambos adolescentes, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0605 de fecha 16-10-2010, practicado a las evidencias incautadas con ocasión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tales como, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, cal. 20, signada con el serial 5967, de color negro, un (01) arma de fuego, sin marca, chopo, sin serial, color marrón, empuñadura de material sintético color negro, con una bala marca mágnum 357 GFL, color amarillo, una gorra y un teléfono celular marca LG, color negro, con su respectiva batería. 2) La experticia Nº 01613 de fecha 16-10-2010, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.

B) La declaración del Sub-Inspector J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-230-6033 de fecha 19-10-2010, practicada a los objetos despojados durante la ejecución del delito de Robo Agravado, los cuales no lograron ser recuperados.

C) El testimonio del Detective M.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.

D) El testimonio del Inspector C.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.

E) El testimonio del Detective J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.

F) El testimonio del Agente C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones. 2) La experticia Nº 01613 de fecha 16-10-2010, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.

G) El testimonio del Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones. 2) La experticia Nº 01.558 de fecha 06-10-2010, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Robo Agravado.

H) La declaración del Agente L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones. 2) La experticia Nº 01.558 de fecha 06-10-2010, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Robo Agravado.

I) El testimonio del funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la planilla de cadena de custodia Nº 0531-09, donde se describen las evidencias incautadas en relación al delito de Robo Agravado, referidas a dos (02) cd, contentivos de videos de la Empresa Taller Joyería DC GRADO.

J) La declaración del ciudadano G.S.A.H., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación del delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.

K) La declaración del ciudadano J.J.E.A., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación del delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.

L) La declaración del ciudadano J.C.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación del delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.

M) La declaración del ciudadano R.A.B.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación del delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.

N) El testimonio de la ciudadana R.M.S.G., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación del delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.

O) El testimonio de la ciudadana Á.M.C.A., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación del delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.

P) La declaración del ciudadano C.E.V.V., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación del delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.

Q) La declaración del ciudadano J.c.G.G., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación del delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.

R) El testimonio de la ciudadana C.M.A., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación del delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0605 de fecha 16-10-2010, sucrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas con ocasión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tales como, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, cal. 20, signada con el serial 5967, de color negro, un (01) arma de fuego, sin marca, chopo, sin serial, color marrón, empuñadura de material sintético color negro, con una bala marca mágnum 357 GFL, color amarillo, una gorra y un teléfono celular marca LG, color negro, con su respectiva batería.

B) El Avalúo Prudencial Nº 9700-230-6033 de fecha 19-10-2010, suscrito por el Sub-Inspector J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos despojados durante la ejecución del delito de Robo Agravado, los cuales no lograron ser recuperados.

C) La experticia Nº 01613 de fecha 16-10-2010, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.

D) La experticia Nº 01.558 de fecha 06-10-2010, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Robo Agravado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos por los delitos que me acusa la fiscal, de Robo Agravado y Porte, de fecha 16-10-2010 el Porte y el 06-10-2010 el del Robo Agravado, y pido que se me impongan las sanciones”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por los acusados, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión de los acusados y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio, en perjuicio de los ciudadanos J.J.E.A., G.S.A.H., J.C.M., R.A.B.M., R.M.S.G., C.E.V.V., J.C.G.G., Á.M.C.A. y C.M.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones expuso, la ciudadana Fiscal: “…la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, pese a que en el escrito acusatorio haya requerido tal sanción por el lapso de cinco (05) años, haciendo la salvedad y corrección de manera verbal en este acto y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…

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Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los encartados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio, en perjuicio de los ciudadanos J.J.E.A., G.S.A.H., J.C.M., R.A.B.M., R.M.S.G., C.E.V.V., J.C.G.G., Á.M.C.A. y C.M.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Y por consecuencia, se le impone la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internamiento en un establecimiento público, en este caso, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., municipio Sucre del Estado Mérida, ello, tomando en consideración que el acusado, cuenta con 18 años de edad ; en tal sentido, tomando en consideración las facultades que al respecto le otorga al sentenciador el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212 de fecha 15-04-2008, expediente Nº C07-0528, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., en relación a la rebaja aplicable en el proceso penal de adolescentes, conforme el mencionado artículo este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, ello, con base al fin netamente educativo de proceso adolescencial, tal rebaja se aplica al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir la sanción de privación de libertad por el tiempo de dos (02) años.

Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: a) Continuar inserto en el área educativa, asegurando su formación y desarrollo intelectual; y, b) Realizar una actividad extracátedra, como en este caso, mantenerse en la Orquesta Sinfónica del Centro Penitenciario “Sueños de Libertad”, considerando la disminución a la mitad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de dos (02) años, correspondiéndole cumplir la sanción por el tiempo de un (01) año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.E.A., G.S.A.H., J.C.M., R.A.B.M., R.M.S.G., C.E.V.V., J.C.G.G., Á.M.C.A. y C.M.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por los hechos expuestos por la Representante Fiscal en este acto. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y documentales. Tercero: En el presente caso, estimando los delitos imputados, teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación de los actos delictivos, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en los actos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la reclusión del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San J.d.L., municipio Sucre del Estado Mérida, en este sentido, tomando en consideración que el acusado, cuenta con 18 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al acusado la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, a ser cumplidas por el lapso de un (01) año, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Continuar inserto en el área educativa, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Realizar una actividad extracátedra, como en este caso, mantenerse en la Orquesta Sinfónica del Centro Penitenciario “Sueños de Libertad”. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San J.d.L., municipio Sucre del Estado Mérida. Cuarto: De conformidad con el artículo 06 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y destrucción de (01) arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, sin marca, comúnmente denominado Chopo, serial 6971, de color marrón con signos de oxidación, debidamente experticiada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0605, de fecha 16-10-2009, suscrito por el Agente L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 27 y su vuelto del asunto penal. Quinto: Se ordena la entrega al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de un (01) teléfono celular, marca LG, modelo KP5700, signado con el serial 903CQFT767075, color negro, provisto de cámara y tarjeta SIM CARD, así mismo, posee en su parte anterior tres teclas, provisto de batería de la misma marca, color negro, serial 1-800-822-8837, debidamente experticiada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0605, de fecha 16-10-2009, suscrito por el Agente L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 27 y su vuelto del asunto penal. Sexto: Siendo que en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 19-10-2009, este Tribunal impuso al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y, toda vez que, en el día de hoy, se impusieron al precitado acusado las correspondientes sanciones por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que, se decreta el cese de tal medida cautelar, y en tal sentido, se acuerda librar el oficio correspondiente a las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que se ponga fin al expediente respectivo. Séptimo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Octavo: En razón de que no comparecieron a la presente audiencia preliminar las victimas, ciudadanos R.M.S.G. y C.E.V.V., se ordena notificarlos de lo aquí decidido. Noveno: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el acusado y las victimas presentes, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez (03-11-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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