Decisión nº 213 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000089

ASUNTO : LP11-D-2010-000089

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000089, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado con la cualidad de Autor, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Según hace referencia la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso, se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha siete de septiembre del año dos mil diez (07-09-2010), aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am), se encontraban las ciudadanas NOLVI C.P.M. y Y.M.A., en la entrada al barrio Bolívar, diagonal a la venta de Vehículos M.M., El Vigía, municipio A.A.d.e.M., ya que venían de los terrenos en custodia ubicados en la avenida Don P.R. de la misma localidad, cuando de repente llegaron dos ciudadanos un adulto quien posteriormente fue identificado como J.C.A.M. y un adolescente identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes bajo amenazas a la vida y portando un arma blanca (cuchillo), despojaron a las víctimas de sus pertenencias, participando cada uno, pues, mientras el adolescente les amenazaba con el cuchillo, el mayor de edad procedía a quitarle un anillo de oro a la ciudadana NOLVI C.P.M. y conminaba a la ciudadana Y.A. a que le entregara la cadena que portaba, desabrochándosela él mismo, para luego ambos salir corriendo con dirección hacia el barrio Las Flores, en ese momento pasaban unos funcionarios policiales de la brigada motorizada y las ciudadanas los mandaron a parar y le contaron los hechos, además les aportaron las características fisonómicas y de vestimenta que portaban los dos ciudadanos que le acababan de robar y cuando iban los funcionarios a la altura del sector La Casilla en el barrio la Victoria (Hueco Piche), por donde están las escaleras observaron a dos personas de sexo masculino que iban corriendo, a quienes luego de interceptar les realizaron una inspección personal, hallándole al adolescente quien dijo ser (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo de la parte delantera del pantalón que vestía una cadena de plata de aproximadamente cuarenta y dos centímetros con un dije tipo estrella de color plateado, perteneciente a la victima Y.M.A., y, a la otra persona que dijo llamarse J.C.A.M., le incautaron al lado derecho de la pretina del pantalón, un arma blanca del tipo cuchillo, con hoja metálica de color cromado, con rastros de desgaste con esmeril marca DIAMOND, con empuñadura de madera, el cual presuntamente fue el utilizado para amenazar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias, no siendo recuperado el anillo de oro despojado a la victima NOLVI C.P.M..

EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Conforme lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso, se circunscriben a que, en fecha doce de mayo del año dos mil nueve (12-05-2009), aproximadamente a las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se trasladaron los funcionarios J.R.O., SUB-COMISARIO P.P.C., INSPECTOR RENNY DE JESUS, DETECTIVES ROGELlO YANES, J.J. y Á.V., AGENTES D.M., C.S., H.L., J.A. y L.R., hasta la avenida 16 del barrio San Isidro, El Vigía, estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento con la orden de visita domiciliaria de fecha 11-05-2009, emitida por le Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez en la citada vivienda siendo las 3:00 horas de la tarde se hicieron acompañar de los ciudadanos M.H.N.Q. y A.V.S., quienes fungieron como testigos del acto, percatándose que la puerta de metal estaba abierta y para resguardar la integridad física de los testigos, optaron por penetrar el inmueble, observando a un sujeto que estaba en el techo de la casa y que portaba un arma de fuego, tipo revolver en su mano derecha, en ese momento, le dieron la voz de alto y éste se lanzó al piso soltando el arma de fuego, siendo sometido de inmediato e identificado posteriormente, como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, oportunidad en la cual observaron varios sujetos que estaban escondidos entre dos mesas de pool, procediendo a someter a todas las personas presentes en el lugar, dándoles las instrucciones que se colocaran en el piso, acto seguido, el Detective R.O., tomó del suelo el arma de fuego tipo revolver, de color gris, con los seriales desvastados, contentivo de cuatro cartuchos, procediendo de igual forma a realizarles la inspección personal, no hallándoles evidencias de interés criminalístico. Acto seguido el Sub-Comisario P.P.C., preguntó quien era el dueño de la casa y un ciudadano que se encontraba en sillas de ruedas, manifestó ser el propietario, identificado como V.D.J.R., de 32 años de edad, procediendo así, a realizar el correspondiente registro al inmueble conformado por seis (6) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, dos (2) baños, un (1) patio y un (1) garaje, en presencia de los dos testigos y del sujeto que señalo ser el propietario del inmueble, localizaron en la tercera habitación, detrás de una maquina de coser una bolsa de color azul y blanco, contentivo de la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo a su vez de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga y una pipa de fabricación rudimentaria, elaborada con una tapa de refresco, un segmento plástico en forma cilíndrica, envuelta en papel aluminio, así mismo, localizaron en la parte posterior de un electrodoméstico (lavadora) ubicada en dicha habitación, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm de color pavón negro y cromada, marca SIG SAUER, sin serial aparente, con su respectivo cargador, contentivo de ocho (8) balas del mismo calibre, procediendo así, siendo las 4:00 pm a la detención de las personas que se encontraban presentes en el inmueble, quedando identificados como J.L.L.R., de 20 años de edad, J.M.V.M., de 28 años de edad, L.E.I.V., de 22 años de edad, J.G.M.M., de 21 años de edad, R.A.Q.F., de 21 años de edad, C.A.P.S., de 22 años de edad, Á.W.U.R., de 14 años de edad, R.R.L.V., de 14 años de edad, NEPO Y.G.R., de 14 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, quien portaba el arma de fuego tipo revólver, así mismo, localizaron en el patio del inmueble tres (03) vehículos tipo moto, una marca BERA, modelo NEW JAGUAR de color azul, serial LP6PCMAQ27QQQ71Q8; otra marca AVA, modelo MSJ150 de color negro, serial LMMPCK30016480; y, otra de marca YAMAHA, modelo JOG de color negro y blanco, serial 3KJ65432, de las cuales no presentaron documentos de propiedad alguno, hallándose de igual forma, cerca de la mesa de pool cinco (05) teléfonos celulares.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha siete de septiembre del año dos mil diez (07-09-2010), aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am), cuando las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., se encontraban en la entrada al barrio Bolívar, diagonal a la venta de vehículos “M.M.”, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., fueron sorprendidas por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma blanca, tipo cuchillo y mediante amenazas a la vida las despojaron de una anillo de oro y de una cadena de plata con su respectivo dije, resultando ser uno de ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad.

En igual orden estima el Tribunal, que en fecha doce de mayo del año dos mil nueve (12-05-2009), aproximadamente a las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraban llevando a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en la avenida 16 del barrio San Isidro, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., lograron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad, justo cuando éste, se hallaba en el techo de la casa, portando en su mano derecha, un arma de fuego tipo revolver.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:

En cuanto al delito de Robo Agravado

1) Acta policial Nº 0090-10 de fecha 07-09-2010, suscrita por el Agente (PM) L.L. y el Agente (PM) Á.V., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede En El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Nolvi C.P.M. en fecha 07-09-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.A. en fecha 07-09-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente caso, referida a un arma blanca tipo cuchillo.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente caso, referida a una cadena de color plateado con un dije tipo estrella de color plateado.

6) Acta de investigación de fecha 07-09-2010, suscrita por el Agente L.R.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y de la aprehensión a los fines de efectuar las correspondientes inspecciones técnicas y hasta el reten policial para llevar a cabo la identificación del adolescente.

7) Inspección Nº 1366 de fecha 07-09-2010, suscrita por los Agentes L.R. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

8) Inspección Nº 1367 de fecha 07-09-2010, suscrita por los Agentes L.R. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de la persona adulta.

9) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 07-09-2010, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma blanca, una cadena y un dije.

10) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-0353 de fecha 09-09-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al objeto no recuperado, el cual según la información aportada por la víctima Nolvi C.M., se trataba de un anillo, elaborado en oro de 18 quilates.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego

1) Acta de investigación penal de fecha 12-05-2009, suscrita por el Detective T.S.U. J.R.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas.

2) Orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11-05-2009, para ser practicada en un inmueble ubicado en la avenida 16 del barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, vivienda con fachada de color verde claro, con puerta de metal de color verde, sin nomenclatura Municipal.

3) Inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2009, debidamente suscrita por el Sub-Comisario P.P.C., el Sub-Inspector Renny de Jesús, los Detectives J.O., Y.J., Rogelio Yánez, J.A., Á.V. y L.S., los Agentes H.L., C.S., D.M. y L.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el barrio San Isidro, final de la avenida 16, casa Nº 17-73, de color morado, una cuadra más debajo de CADELA, El Vigía, Estado Mérida.

4) Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 0267-09 de fecha 12-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a dos armas de fuego y a una caja elaborada en material de cartón.

5) Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 0268-09 de fecha 12-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a una pipa elaborada artesanalmente, a treinta y seis (36) piezas de material sintético de color blanco, y, a catorce (14) piezas de material sintético de color amarillo.

6) Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 0269-09 de fecha 12-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a cinco (05) teléfonos móviles.

7) Acta de entrevista aportada en fecha 12-05-2009, por el ciudadano A.V.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien fungió como testigo del registro domiciliario.

8) Acta de entrevista aportada en fecha 12-05-2009, por el ciudadano M.H.N.Q., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien fungió como testigo del registro domiciliario.

9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0381 de fecha 12-05-2009, debidamente suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, entre las cuales se hallan dos armas de fuego.

10) Experticia Nº 9700-230-100 de fecha 13-05-2009, suscrita por el Experto J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, marca Yamaha, modelo Demon, tipo paseo, color negro y blanco, incautado en el procedimiento .

11) Experticia Nº 9700-230-101 de fecha 13-05-2009, suscrita por el Experto J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, marca Jaguar, modelo MST 150, tipo paseo, año 2006, color negro, incautado en el procedimiento.

12) Experticia Nº 9700-230-102 de fecha 13-05-2009, suscrita por el Experto J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, marca Bera, tipo paseo, año 2007, color azul, incautado en el procedimiento.

13) Acta de colección de muestra y entrega de evidencias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el artículo 277 del Código Penal vigente dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es menester precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; en este sentido, observamos que el día siete de septiembre del presente año (07-09-2010), siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am), cuando las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., se hallaban conversando en la entrada del barrio Bolívar, diagonal a “M.M.s” de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., fueron sorprendidas por dos sujetos, quienes mediante amenazas a la vida, portando un arma blanca, las despojaron de un anillo y de una cadena.

Así, evidenciamos que las acciones de los sujetos activos en el caso en estudio, están dirigidas por una parte, a que el adolescente les amenazara con el cuchillo, mientras que, el adulto despojaba a la ciudadana Nolvi C.P.M.d. un anillo y a la ciudadana Y.M.A.d. una cadena; por consecuencia, tomando como fundamento los anteriores esbozos, quien aquí decide precisa que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., y, así lo comparte.

Por otra parte, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta de investigación penal, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente encartado, éste se hallaba detentando un arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, calibre .38 S.P.L., que puede ser utilizado atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas y que al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte, y, así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidos a, cuanto al delito de Robo Agravado, que en fecha siete de septiembre del año dos mil diez (07-09-2010), aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am), se encontraban las ciudadanas NOLVI C.P.M. y Y.M.A., en la entrada al barrio Bolívar, diagonal a la venta de Vehículos M.M., El Vigía, municipio A.A.d.e.M., ya que venían de los terrenos en custodia ubicados en la avenida Don P.R. de la misma localidad, cuando de repente llegaron dos ciudadanos un adulto quien posteriormente fue identificado como J.C.A.M. y un adolescente identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes bajo amenazas a la vida y portando un arma blanca (cuchillo), despojaron a las víctimas de sus pertenencias, participando cada uno, pues, mientras el adolescente les amenazaba con el cuchillo, el mayor de edad procedía a quitarle un anillo de oro a la ciudadana NOLVI C.P.M. y conminaba a la ciudadana Y.A. a que le entregara la cadena que portaba, desabrochándosela él mismo, para luego ambos salir corriendo con dirección hacia el barrio Las Flores, en ese momento pasaban unos funcionarios policiales de la brigada motorizada y las ciudadanas los mandaron a parar y le contaron los hechos, además les aportaron las características fisonómicas y de vestimenta que portaban los dos ciudadanos que le acababan de robar y cuando iban los funcionarios a la altura del sector La Casilla en el barrio la Victoria (Hueco Piche), por donde están las escaleras observaron a dos personas de sexo masculino que iban corriendo, a quienes luego de interceptar les realizaron una inspección personal, hallándole al adolescente quien dijo ser (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo de la parte delantera del pantalón que vestía una cadena de plata de aproximadamente cuarenta y dos centímetros con un dije tipo estrella de color plateado, perteneciente a la victima Y.M.A., y, a la otra persona que dijo llamarse J.C.A.M., le incautaron al lado derecho de la pretina del pantalón, un arma blanca del tipo cuchillo, con hoja metálica de color cromado, con rastros de desgaste con esmeril marca DIAMOND, con empuñadura de madera, el cual presuntamente fue el utilizado para amenazar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias, no siendo recuperado el anillo de oro despojado a la victima NOLVI C.P.M..

Y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a que en fecha doce de mayo del año dos mil nueve (12-05-2009), aproximadamente a las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se trasladaron los funcionarios J.R.O., SUB-COMISARIO P.P.C., INSPECTOR RENNY DE JESUS, DETECTIVES ROGELlO YANES, J.J. y Á.V., AGENTES D.M., C.S., H.L., J.A. y L.R., hasta la avenida 16 del barrio San Isidro, El Vigía, estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento con la orden de visita domiciliaria de fecha 11-05-2009, emitida por le Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez en la citada vivienda siendo las 3:00 horas de la tarde se hicieron acompañar de los ciudadanos M.H.N.Q. y A.V.S., quienes fungieron como testigos del acto, percatándose que la puerta de metal estaba abierta y para resguardar la integridad física de los testigos, optaron por penetrar el inmueble, observando a un sujeto que estaba en el techo de la casa y que portaba un arma de fuego, tipo revolver en su mano derecha, en ese momento, le dieron la voz de alto y éste se lanzó al piso soltando el arma de fuego, siendo sometido de inmediato e identificado posteriormente, como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, oportunidad en la cual observaron varios sujetos que estaban escondidos entre dos mesas de pool, procediendo a someter a todas las personas presentes en el lugar, dándoles las instrucciones que se colocaran en el piso, acto seguido, el Detective R.O., tomó del suelo el arma de fuego tipo revolver, de color gris, con los seriales desvastados, contentivo de cuatro cartuchos, procediendo de igual forma a realizarles la inspección personal, no hallándoles evidencias de interés criminalístico. Acto seguido el Sub-Comisario P.P.C., preguntó quien era el dueño de la casa y un ciudadano que se encontraba en sillas de ruedas, manifestó ser el propietario, identificado como V.D.J.R., de 32 años de edad, procediendo así, a realizar el correspondiente registro al inmueble conformado por seis (6) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, dos (2) baños, un (1) patio y un (1) garaje, en presencia de los dos testigos y del sujeto que señalo ser el propietario del inmueble, localizaron en la tercera habitación, detrás de una maquina de coser una bolsa de color azul y blanco, contentivo de la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo a su vez de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga y una pipa de fabricación rudimentaria, elaborada con una tapa de refresco, un segmento plástico en forma cilíndrica, envuelta en papel aluminio, así mismo, localizaron en la parte posterior de un electrodoméstico (lavadora) ubicada en dicha habitación, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm de color pavón negro y cromada, marca SIG SAUER, sin serial aparente, con su respectivo cargador, contentivo de ocho (8) balas del mismo calibre, procediendo así, siendo las 4:00 pm a la detención de las personas que se encontraban presentes en el inmueble, quedando identificados como J.L.L.R., de 20 años de edad, J.M.V.M., de 28 años de edad, L.E.I.V., de 22 años de edad, J.G.M.M., de 21 años de edad, R.A.Q.F., de 21 años de edad, C.A.P.S., de 22 años de edad, Á.W.U.R., de 14 años de edad, R.R.L.V., de 14 años de edad, NEPO Y.G.R., de 14 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, quien portaba el arma de fuego tipo revólver, así mismo, localizaron en el patio del inmueble tres (03) vehículos tipo moto, una marca BERA, modelo NEW JAGUAR de color azul, serial LP6PCMAQ27QQQ71Q8; otra marca AVA, modelo MSJ150 de color negro, serial LMMPCK30016480; y, otra de marca YAMAHA, modelo JOG de color negro y blanco, serial 3KJ65432, de las cuales no presentaron documentos de propiedad alguno, hallándose de igual forma, cerca de la mesa de pool cinco (05) teléfonos celulares.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:

EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- de fecha 07-09-2010, practicada a las evidencias incautadas, tales como el arma blanca, la cadena de plata y un dije en forma de estrella.

B) El testimonio del Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-230-AT -0353 de fecha 09-09-2010, practicado al objeto no recuperado, el cual según la información aportada por la víctima Nolvi C.M., se trataba de un anillo elaborado en oro de 18 quilates.

C) La declaración del Agente L.L., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la persona adulta, así como, sobre las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0090-10 de fecha 07-09-2010.

D) La declaración del Agente Á.V., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la persona adulta, así como, sobre las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0090-10 de fecha 07-09-2010.

E) El testimonio del Agente L.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La inspección N° 1366 de fecha 07-09-2010, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección N° 1367 de fecha 07-09-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

F) El testimonio del Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La inspección N° 1366 de fecha 07-09-2010, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección N° 1367 de fecha 07-09-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

G) La declaración de la ciudadana Nolvi C.P.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

H) La declaración de la ciudadana Y.M.A., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- de fecha 07-09-2010, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tales como, el arma blanca, la cadena de plata y un dije en forma de estrella.

B) La inspección N° 1366 de fecha 07-09-2010, suscrita por los Agentes L.R. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

C) La inspección N° 1367 de fecha 07-09-2010, suscrita por los Agentes L.R. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

D) La Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-230-AT-0353 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al objeto no recuperado, el cual según la información aportada por la víctima Nolvi C.M., se trataba de un anillo elaborado en oro de 18 quilates.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Prueba Material:

En igual orden, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas en el presente procedimiento, descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- de fecha 07-09-2010, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, referidas a un arma blanca, una cadena de plata y un dije en forma de estrella.

EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio de Agente Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0381 de fecha 12-05-2009, practicado entre otros, al arma de fuego que presuntamente portaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), descrita en el numeral sexto (6) de dicha experticia, referida a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 S.P.L., hecho en Argentina.

B) La declaración del Agente de Investigación I J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño N° 9700-06-DC-1048 de fecha 13-05-2009, practicada entre otros, al arma de fuego descrita en el numeral primero (1) de dicha experticia, presuntamente portada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referida a un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 S. P.L., hecho en Argentina, donde se certifica su buen estado de funcionamiento.

C) El testimonio del Detective J.R.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, entre otros y las evidencias colectadas, conforme fuere indicado en el acta de investigación penal de de fecha 12-05-2009. 2) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

D) El testimonio del Sub-Comisario P.P.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, entre otros y las evidencias colectadas, conforme fuere indicado en el acta de investigación penal de de fecha 12-05-2009. 2) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

E) El testimonio del Inspector Renny De Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, entre otros y las evidencias colectadas, conforme fuere indicado en el acta de investigación penal de de fecha 12-05-2009. 2) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

F) El testimonio del Detective R.Y., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, entre otros y las evidencias colectadas, conforme fuere indicado en el acta de investigación penal de de fecha 12-05-2009. 2) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

G) El testimonio del Detective J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, entre otros y las evidencias colectadas, conforme fuere indicado en el acta de investigación penal de de fecha 12-05-2009. 2) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

H) El testimonio del Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, entre otros y las evidencias colectadas, conforme fuere indicado en el acta de investigación penal de de fecha 12-05-2009. 2) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

I) El testimonio del Detective J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, entre otros y las evidencias colectadas, conforme fuere indicado en el acta de investigación penal de de fecha 12-05-2009. 2) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

J) El testimonio del Agente D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, entre otros y las evidencias colectadas, conforme fuere indicado en el acta de investigación penal de de fecha 12-05-2009. 2) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

K) El testimonio del Agente C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, entre otros y las evidencias colectadas, conforme fuere indicado en el acta de investigación penal de de fecha 12-05-2009. 2) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

L) El testimonio del Agente H.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, entre otros y las evidencias colectadas, conforme fuere indicado en el acta de investigación penal de de fecha 12-05-2009. 2) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

M) El testimonio del Agente L.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, entre otros y las evidencias colectadas, conforme fuere indicado en el acta de investigación penal de de fecha 12-05-2009. 2) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

N) El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 2) La cadena de custodia N° 0267-09 de fecha 12-05-2010, donde se describen las evidencias incautadas.

O) La declaración del ciudadano A.V.S., testigo presencial del registro domiciliario, para que deponga sobre como se desarrolló el mismo y sobre lo acontecido.

P) La declaración del ciudadano M.H.N.Q., testigo presencial del registro domiciliario, para que deponga sobre como se desarrolló el mismo y sobre lo acontecido.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0381 de fecha 12-05-2009, debidamente suscrito por el Agente Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado entre otros, al arma de fuego que presuntamente portaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), descrita en el numeral sexto (6) de dicha experticia, referida a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 S.P.L., hecho en Argentina.

B) La experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño N° 9700-06-DC-1048 de fecha 13-05-2009, suscrita por el Agente de Investigación I J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, practicada entre otros, al arma de fuego descrita en el numeral primero (1) de dicha experticia, presuntamente portada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referida a un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 S. P.L., hecho en Argentina, donde se certifica su buen estado de funcionamiento.

C) La inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2010, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

En este mismo orden, con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para ser incorporada por su lectura, la siguiente prueba:

D) La orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11-05-2009, para ser practicada en un inmueble ubicado en la avenida 16 del barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, vivienda con fachada de color verde claro, con puerta de metal de color verde, sin nomenclatura Municipal, con el fin de ubicar e incautar armas de fuego de diferentes tipos y calibres, así como, sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

Prueba Material:

De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0381 de fecha 12-05-2009, debidamente suscrito por el Agente Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, referida al arma de fuego que presuntamente portaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), descrita en el numeral sexto (6) de dicha experticia, consistente en un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 S.P.L., hecho en Argentina.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos que expuso la Representante Fiscal en esta sala, pues yo sí fui el que robé a las señoras, yo sí fui el que tenía el arma de fuego el día del allanamiento y las balas, pues ese día yo tenía seis balas en el tambor y cuatro balas en el bolsillo de atrás del pantalón y por esto, pido que se me sentencie de una vez el día de hoy. También solicito al Tribunal que me deje permanecer en la Casa de Formación Integral de Varones Procesados del INAM de Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo necesario”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sea impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…

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Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la privación de libertad e imposición de reglas de conducta.

En este sentido, el Tribunal a los fines de imponer las sanciones al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien cuenta con 13 años de edad, examina lo que al respecto establece el Parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Así las cosas, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento del adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución acuerde lo conducente, en tal sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta 13 años de edad, así como, el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente la disminución a la mitad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de dos (02) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de un (01) año. Así mismo, de manera simultanea de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso de manera simultánea, deberá: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Realizar una actividad extracátedra, y de manera sucesiva deberá c) Someterse a un proceso de rehabilitación para solventar su problema de adicción a las drogas, debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por la representante Fiscal, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado con la cualidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fechas 07-09-2010 en relación al delito de Robo Agravado y 12-05-2009, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales y materiales. Tercero: En el presente caso, estimando los delitos imputados, teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación de los actos delictivos, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en los actos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución acuerde lo conducente, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 13 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de dos (02) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de un (01) año. Así mismo, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, a ser cumplidas por el lapso de un (01) año, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, en este caso de manera simultánea, deberá: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Realizar una actividad extracátedra, y de manera sucesiva deberá; c) Someterse a un proceso de rehabilitación para solventar su problema de adicción a las drogas. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Integral Varones Procesados. Y boleta de traslado a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado de la adolescente el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente. Cuarto: Por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público solicitó la declaratoria de sobreseimiento definitivo en lo que respecta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación iniciada en su contra por dicho Despacho Fiscal, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ello por considerar que no encuentra subsumida la conducta desplegada por los precitados adolescentes en ningún tipo penal, pues, al practicarse la orden de allanamiento no se les localizó nada en su poder, aunado a que la experticia toxicológica in vivo, arrojó como resultado, positivo para marihuana, no siendo dicha sustancia la incautada en el procedimiento realizado; por consecuencia, este Tribunal conforme lo solicitado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Quinto: Este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo concluido la etapa investigativa en el presente caso, ordena la entrega material a la victima ciudadana Y.M.A., de la cadena incautada en el procedimiento, con su respectivo dije, la cual fue incautada en la investigación fiscal Nº 14F18-PA-0081-10, debidamente periciada según Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT, de fecha 07-09-2010, suscrita por el Experto J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela al folio 31 de las actuaciones A tales efectos, se ordena remitir el oficio respectivo al Jefe del Departamento de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que procedan a la entrega inmediata del referido objeto. Sexto: De conformidad con el artículo 06 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y destrucción de (01) arma de fuego, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, acabado superficial gris, en lo que respecta específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente experticiada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0181 de fecha 12-05-2009, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto a los folios 105 su vuelto, 106 su vuelto y 107 del asunto penal. No se ordena el decomiso y destrucción de las demás evidencias, toda vez, que paralelamente al presente, se lleva un proceso penal de adultos y las referidas evidencias se requieren para ser presentadas por ante un Tribunal de proceso penal ordinario. Séptimo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Octavo: En razón de que no compareció a la presente audiencia preliminar la victima, ciudadana Nolvi C.P.M., se ordena notificarla de lo aquí decidido. Noveno: Por cuanto este Tribunal en esta fecha decretó sobreseimiento definitivo en lo respecta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamente en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en la investigación iniciada en su contra por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, se acuerda notificar a los precitados adolescentes de lo aquí decidido. Décimo: Se acuerda de conformidad con lo solicitado en esta audiencia por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y la victima Y.M.A., de la decisión aquí dictada, y, la ciudadana Ysmeira del C.C., progenitora del adolescente, en conocimiento de lo acordado

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277, 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los un día del mes de octubre del año dos mil diez (01-10-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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