Decisión nº 46 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de marzo de 2010.

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000011

ASUNTO : LP11-D-2010-000011

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000011, seguido contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y la acusada, siendo, que ésta de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según hace referencia la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso, se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha catorce de febrero del presente año (14-02-2010), aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), se dirigieron los ciudadanos F.E.C.C. y Y.B.G.B., hacia la casilla de Protección Vecinal de La Blanca, Municipio A.A., Estado Mérida, manifestando que habían sido objeto de un robo de los equipos de sonido de sus vehículos y que tenían información que los mismos se encontraban en una vivienda, ubicada en el sector El Mirador, C.S. II, calle Principal, al final de la vereda 1, casa sin numero, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, de inmediato los funcionarios adscritos al Sub-Comisaría Policial Nº 12, se dirigieron al sitio en compañía de los mencionados ciudadanos, así, al llegar al mencionado lugar el ciudadano F.C., le dijo a un ciudadano que se encontraba allí, que venia por los equipos que le habían robado y el joven que posteriormente fue identificado como Endervey E.S.G., señaló que no tenia nada de eso, en ese momento, llegó una ciudadana quien es la propietaria del inmueble de nombre Y.O.A., y, al explicarle el motivo de la presencia policial, ésta le señalo al joven Endervey Salas, que si no tenia nada que temer que abriera la reja, de seguidas el mismo se dirigió hacia una de las habitaciones, trajo la llave y abrió, autorizando para que pasaran los funcionarios conjuntamente con los testigos para el interior de la vivienda; en ese momento, se apersonó el ciudadano E.A.S.C., manifestando ser el padre del joven Endervey Salas, por lo que el ciudadano F.C. le manifestó que tenia información que los equipos de sonido de su vehiculo se encontraba en dicha casa, e inmediato el ciudadano E.S. señalo a su hijo que le viene diciendo que no deje entrar esos chamos en la casa y si tiene esos equipos que los entregara, a lo que el joven respondió que revisaran que él no tenia nada, por lo que en compañía de los ciudadanos Y.O., E.S., F.C., J.G. y Endervey Salas, iniciaron una inspección por la vivienda en búsqueda de los referidos equipos, dejándose constancia que la misma consta de dos habitaciones, dos baños, sala estar comedor, en el transcurso de la revisión el funcionario L.P., visualizó colgado en la pared en un clavo detrás de la puerta de la habitación del joven Endervey Salas, un bolso para damas de color plateado en cuyo interior se encontraba un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos y embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, de presunta droga, además, un par de zapatos para dama de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para dama de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un estuche de material plástico de color rosado de pintura para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ropa interior, al preguntarle la joven Endervey Salas, de quien era esa droga manifestó que no sabia de quien era y que en esa habitación habían entrado sus amigos y una joven de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, quien era la dueña del bolso antes descrito, de igual manera hallaron en un bolso pequeño de color gris con ribetes de color negro, colgado en un ropero dentro del cual se encontraron dos envoltorios de papel plástico contentivo en su interior de restos vegetales, así mismo, localizaron dos envoltorios mas de restos de vegetales ocultos en la parte superior del aire acondicionado de la habitación y tres envoltorios mas de material plástico de colores verde, azul y negro de restos de vegetales en el bolsillo del lado derecho de un pantalón blue jeans que se encontraba sobre la cama, presuntamente propiedad de Endervey Salas, procediendo los funcionarios actuantes a identificar a las personas que se encontraban en dicha vivienda, siendo éstos, Hider J.F., J.L.F. y J.M.D., todos adultos y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, siendo detenidos por las evidencias incautadas, toda vez, que según la experticia Botánica practicada a la sustancia incautada en el bolso perteneciente presuntamente a la adolescente, ésta resulto ser marihuana con un peso neto seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha catorce de febrero del presente año (14-02-2010), aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, justo en la oportunidad en que éstos se hicieron presentes en una vivienda, ubicada en el sector El Mirador, C.S. II, calle Principal, al final de la vereda 1, casa sin numero, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida y llevaron a cabo un registro, donde encontraron un bolso para damas de color plateado, contentivo de pertenencias de la referida adolescente, tales como, un par de zapatos para dama de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para dama de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un estuche de material plástico de color rosado de pintura para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ropa interior, además de, un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos y embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, de presunta droga, la cual resultó ser marihuana con un peso neto de seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: 1.- Acta Policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) L.P., Cabo Segundo (PM) J.M., Agente (PM) O.M. y Agente (PM) E.O., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con tres personas adultas y las evidencias incautadas. 2.- Acta de entrevista de fecha 14-02-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 Sub-Comisaría Policial Nº 12, rendida por el ciudadano F.E.C.C., uno de los testigos en la presente investigación y es una de las personas que denuncia un robo de que fue objeto y por ello se trasladan a la vivienda donde la dueña les autoriza a entrar a los funcionarios con el propósito de localizar los reproductores de los vehículos y en cambio consiguen droga perteneciente a la adolescente imputada. 3.- Acta de entrevista de fecha 14-02-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 Sub-Comisaría Policial Nº 12, rendida por el ciudadano Y.B.G.B., uno de los testigos en la presente investigación y es una de las personas que denuncia un robo de que fue objeto y por ello se trasladan a la vivienda donde la dueña les autoriza a entrar a los funcionarios con el propósito de localizar los reproductores de los vehículos y en cambio consiguen droga perteneciente a la adolescente imputada. 4.- Acta de entrevista de fecha 27-02-2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, rendida por el ciudadano E.A.S.C., quien fuere testigo del procedimiento. 5.- Entrevista de fecha 27-02-2009, rendida por la ciudadana Y.O.A., quien es la dueña de la vivienda donde se incautan las evidencias en el bolso de la adolescente imputada, y, además fue testigo del procedimiento. 6.-Cadena de Custodia de fecha 14-02-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 Sub-Comisaría Policial N° 12, suscrita por el funcionario Agente (PM) O.M., donde se describen las evidencias incautadas. 7.- Cadena de Custodia de fecha 14-02-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 Sub ¬Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario Agente (PM) O.M., donde se describen las evidencias incautadas. 8.- Experticia Botánica Barrido Nº 900-067-274 de fecha 15-02-2010, practicada a las sustancias incautadas, en la que se describen las mismas con indicación de su peso, suscrita por la Experto Profesional II, Farmacéutico Toxicólogo Y.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, tratándose de marihuana en un peso neto de seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos. 9.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-275, de fecha 15-02-2009, practicada a las muestras de orina, sangre y raspados de dedos tomadas a la adolescente imputada suscrita por la Experto Profesional II, Farmacéutico Toxicólogo Y.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2010, suscrita por el funcionario Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, mediante la cual se hace constar la recepción por parte de ese organismo de apertura de la investigación, así como, de la recepción de las evidencias incautadas. 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario Agente de Investigación O.R.I., donde se deja constancia de la identificación plena de la adolescente imputada, así mismo, dejan constancia del traslado de la comisión al sitio de suceso para practicar la respectiva inspección. 12.- Inspección técnica N° 00207 de fecha 15-02-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por los funcionarios Agentes O.I. y L.A.N.C., practicada en C.S. II, SECTOR EL MIRADOR, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 1 AL FINAL, CASA SIN NUMERO, EL VIGIA, MUNICIPIO A.A., ESTADO MERIDA. 13.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0061 de fecha 15-02¬2010, suscrita por el experto Agente L.A.N.C. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a Ias evidencias incautadas, referidas a varias prendas de vestir, un estuche de maquillaje y un resultado de laboratorio. 14.- Acta de Entrevista de fecha 17-02-2010, rendida por el Agente O.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien trasladó las evidencias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, el mencionado artículo dispone:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, al realizar el análisis de los hechos y de los elementos de convicción obrantes con los supuestos del tipo penal ut supra indicado, se precisa que los mismos encuadran perfectamente, toda vez que, catorce de febrero del presente año (14-02-2010), aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, justo en la oportunidad en que éstos se hicieron presentes en una vivienda, ubicada en el sector El Mirador, C.S. II, calle Principal, al final de la vereda 1, casa sin numero, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida y llevaron a cabo un registro, donde encontraron un bolso para damas de color plateado, contentivo de pertenencias de la referida adolescente, tales como, un par de zapatos para dama de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para dama de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un estuche de material plástico de color rosado de pintura para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ropa interior, además de, un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos y embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, de presunta droga, la cual resultó ser marihuana con peso eso neto seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensora Pública Especializada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representada de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por la adolescente al momento de ser escuchada, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la referida adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha catorce de febrero del presente año (14-02-2010), aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), se dirigieron los ciudadanos F.E.C.C. y Y.B.G.B., hacia la casilla de Protección Vecinal de La Blanca, Municipio A.A., Estado Mérida, manifestando que habían sido objeto de un robo de los equipos de sonido de sus vehículos y que tenían información que los mismos se encontraban en una vivienda, ubicada en el sector El Mirador, C.S. II, calle Principal, al final de la vereda 1, casa sin numero, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, de inmediato los funcionarios adscritos al Sub-Comisaría Policial Nº 12, se dirigieron al sitio en compañía de los mencionados ciudadanos, así, al llegar al mencionado lugar el ciudadano F.C., le dijo a un ciudadano que se encontraba allí, que venia por los equipos que le habían robado y el joven que posteriormente fue identificado como Endervey E.S.G., señaló que no tenia nada de eso, en ese momento, llegó una ciudadana quien es la propietaria del inmueble de nombre Y.O.A., y, al explicarle el motivo de la presencia policial, ésta le señalo al joven Endervey Salas, que si no tenia nada que temer que abriera la reja, de seguidas el mismo se dirigió hacia una de las habitaciones, trajo la llave y abrió, autorizando para que pasaran los funcionarios conjuntamente con los testigos para el interior de la vivienda; en ese momento, se apersonó el ciudadano E.A.S.C., manifestando ser el padre del joven Endervey Salas, por lo que el ciudadano F.C. le manifestó que tenia información que los equipos de sonido de su vehiculo se encontraba en dicha casa, e inmediato el ciudadano E.S. señalo a su hijo que le viene diciendo que no deje entrar esos chamos en la casa y si tiene esos equipos que los entregara, a lo que el joven respondió que revisaran que él no tenia nada, por lo que en compañía de los ciudadanos Y.O., E.S., F.C., J.G. y Endervey Salas, iniciaron una inspección por la vivienda en búsqueda de los referidos equipos, dejándose constancia que la misma consta de dos habitaciones, dos baños, sala estar comedor, en el transcurso de la revisión el funcionario L.P., visualizó colgado en la pared en un clavo detrás de la puerta de la habitación del joven Endervey Salas, un bolso para damas de color plateado en cuyo interior se encontraba un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos y embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, de presunta droga, además, un par de zapatos para dama de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para dama de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un estuche de material plástico de color rosado de pintura para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ropa interior, al preguntarle la joven Endervey Salas, de quien era esa droga manifestó que no sabia de quien era y que en esa habitación habían entrado sus amigos y una joven de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, quien era la dueña del bolso antes descrito, de igual manera hallaron en un bolso pequeño de color gris con ribetes de color negro, colgado en un ropero dentro del cual se encontraron dos envoltorios de papel plástico contentivo en su interior de restos vegetales, así mismo, localizaron dos envoltorios mas de restos de vegetales ocultos en la parte superior del aire acondicionado de la habitación y tres envoltorios mas de material plástico de colores verde, azul y negro de restos de vegetales en el bolsillo del lado derecho de un pantalón blue jeans que se encontraba sobre la cama, presuntamente propiedad de Endervey Salas, procediendo los funcionarios actuantes a identificar a las personas que se encontraban en dicha vivienda, siendo éstos, Hider J.F., J.L.F. y J.M.D., todos adultos y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, siendo detenidos por las evidencias incautadas, toda vez, que según la experticia Botánica practicada a la sustancia incautada en el bolso perteneciente presuntamente a la adolescente, ésta resulto ser marihuana con peso eso neto seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de la acusada en los hechos:

Testimoniales:

A) El testimonio del Agente L.A.N.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0061 de fecha 15-02-2010, practicada a parte de las evidencias incautadas en la presente causa como es un pantalón de uso femenino, un pantalón de uso masculino, una falda, una blusa, un par de medias, un par de prendas de vestir de uso interior femenino, unos zapatos, un estuche de maquillaje, un documento tipo cuadernillo prueba de embarazo a nombre de la adolescente hoy acusada. 2) La Inspección signada con el N° 00207 de fecha 15-02-2010, practicada en el sitio del suceso.

B) El testimonio de la Experto Profesional II, Farmacéutico Toxicólogo Y.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Botánica Barrido Nº 900-067-274 de fecha 15-02-2010, practicada a las sustancias incautadas, en la que se describen las mismas con indicación de su peso. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-275, de fecha 15-02-2009, practicada a las muestras de orina, sangre y raspados de dedos tomadas a la adolescente imputada.

C) La declaración del Sargento Segundo (PM) L.P., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., para que depongan sobre el acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión de los tres ciudadanos adultos y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, sobre los testigos del procedimiento.

D) La declaración del Cabo Segundo (PM) J.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., para que depongan sobre el acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión de los tres ciudadanos adultos y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, sobre los testigos del procedimiento.

E) La declaración del Agente (PM) O.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., para que depongan sobre: 1) El acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión de los tres ciudadanos adultos y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, sobre los testigos del procedimiento. 2) Las cadenas de custodia de fecha 14-02-2009. 3) La entrevista de fecha 17-02-2010, rendida por ante el despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

F) La declaración del Agente (PM) E.O., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., para que depongan sobre el acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión de los tres ciudadanos adultos y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, sobre los testigos del procedimiento.

G) La declaración del ciudadano F.E.C.C., testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias del mismo, así como, sobre las evidencias incautadas.

H) La declaración del ciudadano Y.B.G.B., testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias del mismo, así como, sobre las evidencias incautadas.

I) La declaración del ciudadano E.A.S.C., testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias del mismo, así como, sobre las evidencias incautadas.

J) La declaración de la ciudadana Y.O.A., testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias del mismo, así como, sobre las evidencias incautadas.

K) El testimonio del Agente de Investigación O.R.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, para que deponga sobre el acta de investigación penal de fecha 15-02-2010, en la que dejaron constancia de la identificación de los imputados y del traslado de la comisión al sitio del suceso a objeto de practicar la respectiva inspección.

L) La declaración del Agente O.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la Inspección signada con el N° 00207 de fecha 15-02-2010, practicada en el sitio del suceso.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0061 de fecha 15-02-2010, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a parte de las evidencias incautadas en la presente causa, como es un pantalón de uso femenino, un pantalón de uso masculino, una falda, una blusa, un par de medias, un par de prendas de vestir de uso interior femenino, unos zapatos, un estuche de maquillaje, un documento tipo cuadernillo prueba de embarazo a nombre de la adolescente acusada, cursante al folio 37 y su vuelto.

B) La Inspección signada con el N° 00207 de fecha 15-02-2010, practicada en el sitio del suceso, suscrita por los Agentes O.I. y L.A.N.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 36 y su respectivo vuelto.

C) La Experticia Botánica Barrido Nº 900-067-274 de fecha 15-02-2010, practicada a las sustancias incautadas, en la que se describen las mismas con indicación de su peso, suscrita por la Experto Profesional II, Farmacéutico Toxicólogo Y.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta a los folios 79, 80 y 81.

D) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-275, de fecha 15-02-2009, practicada a las muestras de orina, sangre y raspados de dedos tomadas a la adolescente imputada suscrita por la Experto Profesional II, Farmacéutico Toxicólogo Y.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 82.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Pruebas Materiales:

De igual forma, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas en el presente procedimiento, descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0061 de fecha 15-02-2010, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 37 y su vuelto, referidas a un pantalón de uso femenino, un pantalón de uso masculino, una falda, una blusa, un par de medias, un par de prendas de vestir de uso interior femenino, unos zapatos, un estuche de maquillaje, un documento tipo cuadernillo prueba de embarazo a nombre de la adolescente hoy acusada.

En este sentido, el Tribunal al realizar una valoración de los elementos de convicción, tales como, lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial, así como, lo expresado por los testigos presenciales del procedimiento, los cuales fueron contestes en señalar que en fecha catorce de febrero del presente año (14-02-2010), aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), al llevar a cabo una revisión, hallaron en el interior de la vivienda ubicada en el sector El Mirador, C.S. II, calle Principal, al final de la vereda 1, casa sin numero, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas, un bolso para damas de color plateado en cuyo interior se encontraba un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos y embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, de presunta droga, además, un par de zapatos para dama de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para dama de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un estuche de material plástico de color rosado de pintura para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ropa interior. Así como, lo concluido en la Experticia Botánica Barrido Nº 900-067-274 de fecha 15-02-2010, practicada a la sustancia incautada en la que se determinó, que ésta precisamente se trataba de marihuana con peso eso neto seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos y el resultado de la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-275, de fecha 15-02-2009, practicada a las muestras de orina, sangre y raspados de dedos tomadas a la adolescente en la que se concluyó que la misma resultó positiva para marihuana en raspados de dedos, lo cual, conduce a determinar que dicha sustancia fue manipulada por la adolescente, nos permite precisar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es autora en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, ésta se encontraba en el inmueble donde acudió una comisión policial, donde a su vez, fue hallado un bolso de su pertenencia (determinable por lo contenido en su interior), en el que, se ocultaba, escondía o encubría la cantidad de seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana, y, en tal sentido, así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

La acusada (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si, yo asumo los hechos de haber tenido oculta la droga, tal cual, como a Fiscal lo ha señalado”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…aun cuando inicialmente había requerido para la adolescente imputada la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, en este acto solicita que dicha medida sea por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…

.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la privación de libertad e imposición de reglas de conducta.

De tal manera, se le impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Sentenciadas Hembras, en este sentido, tomando en consideración que la adolescente, cuenta 17 años de edad, que es bachiller, con aspiraciones a continuar estudios universitarios, así como, el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultanea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica a la adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de la adolescente, así como promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al sistema educativo, iniciando sus estudios universitarios, asegurando su formación y desarrollo intelectual, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha catorce de febrero del presente año (14-02-2010), aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), se dirigieron los ciudadanos F.E.C.C. y Y.B.G.B., hacia la casilla de Protección Vecinal de La Blanca, Municipio A.A., Estado Mérida, manifestando que habían sido objeto de un robo de los equipos de sonido de sus vehículos y que tenían información que los mismos se encontraban en una vivienda, ubicada en el sector El Mirador, C.S. II, calle Principal, al final de la vereda 1, casa sin numero, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, de inmediato los funcionarios adscritos al Sub-Comisaría Policial Nº 12, se dirigieron al sitio en compañía de los mencionados ciudadanos, así, al llegar al mencionado lugar el ciudadano F.C., le dijo a un ciudadano que se encontraba allí, que venia por los equipos que le habían robado y el joven que posteriormente fue identificado como Endervey E.S.G., señaló que no tenia nada de eso, en ese momento, llegó una ciudadana quien es la propietaria del inmueble de nombre Y.O.A., y, al explicarle el motivo de la presencia policial, ésta le señalo al joven Endervey Salas, que si no tenia nada que temer que abriera la reja, de seguidas el mismo se dirigió hacia una de las habitaciones, trajo la llave y abrió, autorizando para que pasaran los funcionarios conjuntamente con los testigos para el interior de la vivienda; en ese momento, se apersonó el ciudadano E.A.S.C., manifestando ser el padre del joven Endervey Salas, por lo que el ciudadano F.C. le manifestó que tenia información que los equipos de sonido de su vehiculo se encontraba en dicha casa, e inmediato el ciudadano E.S. señalo a su hijo que le viene diciendo que no deje entrar esos chamos en la casa y si tiene esos equipos que los entregara, a lo que el joven respondió que revisaran que él no tenia nada, por lo que en compañía de los ciudadanos Y.O., E.S., F.C., J.G. y Endervey Salas, iniciaron una inspección por la vivienda en búsqueda de los referidos equipos, dejándose constancia que la misma consta de dos habitaciones, dos baños, sala estar comedor, en el transcurso de la revisión el funcionario L.P., visualizó colgado en la pared en un clavo detrás de la puerta de la habitación del joven Endervey Salas, un bolso para damas de color plateado en cuyo interior se encontraba un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos y embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, de presunta droga, además, un par de zapatos para dama de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para dama de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un estuche de material plástico de color rosado de pintura para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ropa interior, al preguntarle la joven Endervey Salas, de quien era esa droga manifestó que no sabia de quien era y que en esa habitación habían entrado sus amigos y una joven de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, quien era la dueña del bolso antes descrito, de igual manera hallaron en un bolso pequeño de color gris con ribetes de color negro, colgado en un ropero dentro del cual se encontraron dos envoltorios de papel plástico contentivo en su interior de restos vegetales, así mismo, localizaron dos envoltorios mas de restos de vegetales ocultos en la parte superior del aire acondicionado de la habitación y tres envoltorios mas de material plástico de colores verde, azul y negro de restos de vegetales en el bolsillo del lado derecho de un pantalón blue jeans que se encontraba sobre la cama, presuntamente propiedad de Endervey Salas, procediendo los funcionarios actuantes a identificar a las personas que se encontraban en dicha vivienda, siendo éstos, Hider J.F., J.L.F. y J.M.D., todos adultos y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, siendo detenidos por las evidencias incautadas, toda vez, que según la experticia Botánica practicada a la sustancia incautada en el bolso perteneciente presuntamente a la adolescente, ésta resulto ser marihuana con un peso neto de seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos. Segundo: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a: Testimoniales: A) El testimonio del Agente L.A.N.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0061 de fecha 15-02-2010, practicada a parte de las evidencias incautadas en la presente causa como es un pantalón de uso femenino, un pantalón de uso masculino, una falda, una blusa, un par de medias, un par de prendas de vestir de uso interior femenino, unos zapatos, un estuche de maquillaje, un documento tipo cuadernillo prueba de embarazo a nombre de la adolescente hoy acusada. 2) La Inspección signada con el N° 00207 de fecha 15-02-2010, practicada en el sitio del suceso. B) El testimonio de la Experto Profesional II, Farmacéutico Toxicólogo Y.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Botánica Barrido Nº 900-067-274 de fecha 15-02-2010, practicada a las sustancias incautadas, en la que se describen las mismas con indicación de su peso. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-275, de fecha 15-02-2009, practicada a las muestras de orina, sangre y raspados de dedos tomadas a la adolescente imputada. C) La declaración del Sargento Segundo (PM) L.P., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., para que depongan sobre el acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión de los tres ciudadanos adultos y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, sobre los testigos del procedimiento. D) La declaración del Cabo Segundo (PM) J.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., para que depongan sobre el acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión de los tres ciudadanos adultos y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, sobre los testigos del procedimiento. E) La declaración del Agente (PM) O.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., para que depongan sobre: 1) El acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión de los tres ciudadanos adultos y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, sobre los testigos del procedimiento. 2) Las cadenas de custodia de fecha 14-02-2009. 3) La entrevista de fecha 17-02-2010, rendida por ante el despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. F) La declaración del Agente (PM) E.O., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., para que depongan sobre el acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión de los tres ciudadanos adultos y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, sobre los testigos del procedimiento. G) La declaración del ciudadano F.E.C.C., testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias del mismo, así como, sobre las evidencias incautadas. H) La declaración del ciudadano Y.B.G.B., testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias del mismo, así como, sobre las evidencias incautadas. I) La declaración del ciudadano E.A.S.C., testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias del mismo, así como, sobre las evidencias incautadas. J) La declaración de la ciudadana Y.O.A., testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias del mismo, así como, sobre las evidencias incautadas. K) El testimonio del Agente de Investigación O.R.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, para que deponga sobre el acta de investigación penal de fecha 15-02-2010, en la que dejaron constancia de la identificación de los imputados y del traslado de la comisión al sitio del suceso a objeto de practicar la respectiva inspección. L) La declaración del Agente O.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la Inspección signada con el N° 00207 de fecha 15-02-2010, practicada en el sitio del suceso. Periciales: Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas: A) El Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0061 de fecha 15-02-2010, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a parte de las evidencias incautadas en la presente causa, como es un pantalón de uso femenino, un pantalón de uso masculino, una falda, una blusa, un par de medias, un par de prendas de vestir de uso interior femenino, unos zapatos, un estuche de maquillaje, un documento tipo cuadernillo prueba de embarazo a nombre de la adolescente acusada, cursante al folio 37 y su vuelto. B) La Inspección signada con el N° 00207 de fecha 15-02-2010, practicada en el sitio del suceso, suscrita por los Agentes O.I. y L.A.N.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 36 y su respectivo vuelto. C) La Experticia Botánica Barrido Nº 900-067-274 de fecha 15-02-2010, practicada a las sustancias incautadas, en la que se describen las mismas con indicación de su peso, suscrita por la Experto Profesional II, Farmacéutico Toxicólogo Y.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta a los folios 79, 80 y 81. D) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-275, de fecha 15-02-2009, practicada a las muestras de orina, sangre y raspados de dedos tomadas a la adolescente imputada suscrita por la Experto Profesional II, Farmacéutico Toxicólogo Y.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 82. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Pruebas Materiales: De igual forma, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas en el presente procedimiento, descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0061 de fecha 15-02-2010, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 37 y su vuelto, referidas a un pantalón de uso femenino, un pantalón de uso masculino, una falda, una blusa, un par de medias, un par de prendas de vestir de uso interior femenino, unos zapatos, un estuche de maquillaje, un documento tipo cuadernillo prueba de embarazo a nombre de la adolescente hoy acusada. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, al igual que, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y, su edad, se le impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Sentenciadas Hembras; en este sentido, tomando en consideración que la adolescente, cuenta 17 años de edad, que es bachiller, con aspiraciones a continuar estudios universitarios, así como, el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultanea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica a la adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de la adolescente, así como promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al sistema educativo, iniciando sus estudios universitarios, asegurando su formación y desarrollo intelectual, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Sentenciadas Hembras, y, boleta de traslado dirigida a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado de la adolescente el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente, remitiéndose con el oficio respectivo. Cuarto: Se ordena la destrucción de las evidencias incautadas que fueron descritas y periciadas en reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0061 efectuada por el experto Agente L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 37 y su vuelto. De igual forma, se ordena la destrucción del bolso para dama, tipo cartera elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color gris, descrito en la Experticia Botánica Barrido Nº 900-067-274 de fecha 15-02-2010, por la Experto Profesional II, Farmacéutico Toxicólogo Y.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta a los folios 79, 80 y 81. Quinto: Por cuanto, la incineración de la sustancia incautada, correspondiente a seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana, fue debidamente autorizada por este Tribunal en fecha 17-02-2010, sin que hasta la presente fecha se haya tenido resultas en relación a tal procedimiento, se acuerda que una vez recibidas las mismas se remitirán al Tribunal en Funciones de Ejecución. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto principal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, la adolescente y los progenitores de ésta, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diez (16-03-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR