Decisión nº 265 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRodolfo Javier León Plazas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal Penal de Control N° 1

Sección Penal de Adolescentes

Extensión El Vigía

Mérida, 16 de Diciembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2008-000112

ASUNTO: LP11-D-2008-000112

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. R.J.L.P.

SECRETARIA: ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de auto, en la audiencia preliminar, realizada el día quince de diciembre de dos mil nueve (15/12/2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador dentro del lapso de Ley, pasa a fundamentar la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO

De la identificación de las partes

Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victima: EL ORDEN PÚBLICO.

Defensor Público: Abogado O.R.R.N..

Fiscalía: Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal auxiliar, Abogada G.N.P.L..

SEGUNDO

De los hechos imputados en la acusación fiscal

Del escrito acusatorio (f- 100 al 106) resulta como hecho imputado, que:

(…) en virtud de haberse demostrado que en fecha 19-12-2008, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, en las inmediaciones del sector Conjunto Residencial Tucani, conocido como Las Inrevis, se recibió una llamada vía radio procedente de la Sub Comisaría Policial N- 15 Tucani, informando que según llamada telefónica anónima en el sector Conjunto Residencial Tucani conocido como Las Inrevis se encontraban dos sujetos que vestían uno con una chaqueta negra con jeans azul y el otro de chaleco de color negro pantalón negro con gorra de color blanca, los cuales estaban en una moto blanca con marrón y que presuntamente estaban armados, inmediatamente los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, visualizando en la entra del sector Conjunto residencial Tucani, una moto en estado de abandono con las características indicadas por la persona que había llamado a la Comisaría Policial N° 15, continuaron con la búsqueda de los sujetos visualizando en la calle principal del sector Las Inrevis a dos sujetos con las características aportadas vía radio, procediendo los funcionarios inmediatamente a interceptarlos ya realizarle la inspección personal, donde le encontraron al ciudadano de vestía de chaqueta de cuero color negro con chemis blanca con rayas y pantalón jeans de color a.m., en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola maraca Taurus Millenium color niquelado de fabricación Brasileña con empuñadura de pasta de color negro, serial PT 145, calibre 45 con un cargador de metal de color negro, marca Taurus PT 145, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 45 marca hecho en Brasil, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años titular de la cedula de identidad N°: 20.047.328 y otro ciudadano identificado como J.C.G.Z., de 18 años, titular de la cedula de identidad N°: 21.182.671, a quien se le incautó otra arma de fuego, es todo.-

.

TERCERO

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos, por ser libre, voluntaria y conciente, y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha en fecha 19-12-2008, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, en las inmediaciones del sector Conjunto Residencial Tucani, conocido como Las Inrevis, se recibió una llamada vía radio procedente de la Sub-Comisaría Policial N- 15 Tucani, informando que según llamada telefónica anónima en el sector Conjunto Residencial Tucani conocido como Las Inrevis se encontraban dos sujetos que vestían uno con una chaqueta negra con jeans azul y el otro de chaleco de color negro pantalón negro con gorra de color blanca, los cuales estaban en una moto blanca con marrón y que presuntamente estaban armados, inmediatamente los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, visualizando en la entrada del sector conjunto residencial Tucani, una moto en estado de abandono con las características indicadas por la persona que había llamado a la Comisaría Policial N° 15, continuaron con la búsqueda de los sujetos visualizando en la calle principal del sector Las Inrevis a dos sujetos con las características aportadas vía radio, procediendo los funcionarios inmediatamente a interceptarlos ya realizarle la inspección personal, donde le encontraron al ciudadano de vestía de chaqueta de cuero color negro con chemis blanca con rayas y pantalón jeans de color a.m., en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola marca Taurus Millenium, color niquelado, de fabricación Brasileña, con empuñadura de pasta de color negro, serial PT 145, calibre 45 con un cargador de metal de color negro, marca Taurus PT 145, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 45 marca hecho en Brasil, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:

  1. - Acta Policial de fecha 19-12-2008, signada con el N° 0012, emanada de la Comisaría Policial N° 06, Sub Comisaría Policial N° 15, Tucani Estado Mérida, suscrita por los funcionarios actuantes SARGENTO 1° (PM) N- 115 WILMAR CARRERO, SARGENTO 2° (PM) N- 246 PEDRO MATUTE, CABO 2° (PM) N 58 O.M., CABO 2° (PM) N- 311 JOENNY FIGUERA, DISTINGUIDO (PM) N- 76 J.M., DISTINGUIDO (PM) N- 146 JAIRO ARRIETA, DISTINGUIDO (PM) N¬ 409 ELADIO GALLO, AGENTE (PM) J.P., AGENTE (PM) N- 322 DICSON HERNANDEZ, adscritos al mencionado Organismo de Investigación, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, de las evidencias incautadas.

  2. - Cursa Cadena de Custodia de fecha 19-12-2007, suscrito por los funcionarios AGENTE (PM) J.P., AGENTE (PM) N- 322 DICSON HERNANDEZ, emanado de la Comisaría Policial Nº 06, Sub Comisaría Policial Nº 15, Tucani Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.

  3. - Cursa Acta de Apertura signado con el Nº 14F18-3374-08, de fecha 20-12-2008, a través del cual se ordena el Inicio de la presente investigación, comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en su condición de Órgano de Policía de Investigaciones Penales.

  4. - Cursa Oficio signado con el N° 14F18-3376-08de fecha 20-12-2008, emanado de este Despacho Fiscal y dirigido al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., notificando el inicio de la presente investigación penal.

  5. - Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida suscrita por el funcionario AGENTE WILLlAM MARQUEZ.

  6. - Cursa Formato de Registro de Cadena de Custodia, planilla N° 621 de fecha 20-12-2008, en la investigación Nº 14F18-PA-0093-08/1-021.721, suscrita por el funcionario WILLlAM MARQUEZ, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, donde se evidencian los elementos de interés Criminalísticos incautados.

  7. - Cursa Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0613, en la investigación N° 14F18-PA-0093-08/1-021.721, de fecha 20-12-2008, suscrita por el experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN PERNIA CHARLES, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicado a un (01) arma de fuego tipo pistola maraca Taurus Millenium color niquelado de fabricación Brasileña con empuñadura de pasta de color negro, serial PT 145, calibre 45 con un cargador de metal de color negro marca Taurus PT 145 contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 45 marca made in Brasil.

  8. - Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida suscrita por el funcionario AGENTE D.M.A.C.P., en la que se deja constancia de la identificación plena del adolescente detenidos en la presente causa.

  9. - Cursa Planilla de salida de evidencias, en la investigación N° 1-021-721, de fecha 21-12-2008, suscrita por el funcionario M.J., emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida.

  10. - Cursa Acta de lectura de Derechos del imputado emanado de la Comisaría Policial Nº 06, Sub Comisaría Policial N° 15, Tucani Estado Mérida, perteneciente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

  11. - Cursa Experticia de Mecánica, diseño y Comparación Balística, signada con el N° 9700-067-DC¬2861, en la investigación W 1-021-721, de fecha 21-12-2008, suscrita por el experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.M., emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizado a un (01) arma de fuego tipo pistola maraca Taurus Millenium color niquelado de fabricación MIAMI, FL USA, con empuñadura de pasta de color negro, serial PT 145, calibre 45 con un cargador de metal de color negro marca Taurus PT 145 contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 45 marca made in Brasil, cinco (05) balas, calibre 45 auto, se constato el buen uso y conservación de la misma.

CUARTO

De los fundamentos de hecho y de derecho

4.1.- De la calificación jurídica: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. En este sentido, establece el artículo 277 del Código Penal:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Así también, establece el artículo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres de todas clases y calibres, salvo por los que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado , de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; lo bastones, pistolas, puñales, dragas, y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola (…).

En tal sentido, tomando en consideración el análisis de las actuaciones, de ellas se desprende que efectivamente el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), portaba en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus Millenium, color niquelado, de fabricación Brasileña, con empuñadura de pasta de color negro, serial PT 145, calibre .45, con un cargador de metal de color negro, marca Taurus PT 145, contentivo de cinco cartuchos sin percutir, calibre .45, made in Brasil, tales circunstancias encuadran en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que, este Tribunal comparte la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, tal es, la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, así se decide.

4.2 De la admisión de la acusación: El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Privado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, con base a lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: “(…) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Publico, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha 19-12-2008, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, en las inmediaciones del sector Conjunto Residencial Tucani, conocido como Las Inrevis, se recibió una llamada vía radio procedente de la Sub Comisaría Policial N- 15 Tucani, informando que según llamada telefónica anónima en el sector Conjunto Residencial Tucani conocido como Las Inrevis se encontraban dos sujetos que vestían uno con una chaqueta negra con jeans azul y el otro de chaleco de color negro pantalón negro con gorra de color blanca, los cuales estaban en una moto blanca con marrón y que presuntamente estaban armados, inmediatamente los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, visualizando en la entra del sector Conjunto residencial Tucani, una moto en estado de abandono con las características indicadas por la persona que había llamado a la Comisaría Policial N° 15, continuaron con la búsqueda de los sujetos visualizando en la calle principal del sector Las Inrevis a dos sujetos con las características aportadas vía radio, procediendo los funcionarios inmediatamente a interceptarlos ya realizarle la inspección personal, donde le encontraron al ciudadano de vestía de chaqueta de cuero color negro con chemis blanca con rayas y pantalón jeans de color a.m., en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola maraca Taurus Millenium color niquelado de fabricación Brasileña con empuñadura de pasta de color negro, serial PT 145, calibre 45 con un cargador de metal de color negro, marca Taurus PT 145, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 45 marca hecho en Brasil, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años titular de la cedula de identidad N°: 20.047.328 y otro ciudadano identificado como J.C.G.Z., de 18 años, titular de la cedula de identidad N°: 21.182.671, a quien se le incautó otra arma de fuego.”.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:

Testimoniales

  1. - Declaración en calidad de Expertos, del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN PERNIA CHARLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, toda vez que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N°. 9700-230-AT-0613, de fecha 20-12-2008, practicadas al arma de fuego que portaba el adolescente investigado en la presente causa.

  2. - Declaración en calidad de Experto el funcionario AGENTE DE INVESTIGACiÓN I J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, toda vez que fue el experto designado para realizar la experticia de comparación balística y diseño, signada con el N°. 9700-067-DC-2861, de fecha 21-12-2008, practicadas al arma de fuego que portaba el adolescente investigado en la presente causa, es legal por cuanto fueron obtenidas lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características que portaba el adolescente investigado y se demostrara su buen estado de funcionamiento y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de las experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

  3. - Declaración en calidad de Testigos los funcionarios SARGENTO 1° (PM) N- 115 WILMAR CARRERO, SARGENTO 2° (PM) N- 246 PEDRO MATUTE, CABO 2° (PM) N- 58 O.M., CABO 2° (PM) N- 311 JOENNY FIGUERA, DISTNGUIDO (PM) N- 76 J.M., DISTINGUIDO (PM) N-146 JAIRO ARRIETA, DISTINGUIDO (PM) N- 409 ELADIO GALLO, AGENTE (PM) J.P., AGENTE (PM) N- 322 DICSON HERNANDEZ, adscritos a la Comisaría Policial N- 06 Sub Comisaría Policial N- 15, Tucani Estado Mérida, para que depongan en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 0012 de fecha 19-12-2009.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

  1. Experticia de reconocimiento legal, signado con el Nª 9700-230-AT-0613 de fecha 20-12-2008, inserta a los folio 27 sus vuelto.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Pruebas Materiales:

De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautada y descritas en el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0613, realizada al arma incautada al imputado en la presente causa, así como la ropa que vestía el imputado.

4.3 Del procedimiento especial por admisión de los hechos: El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo quiero admitir los hechos que la fiscalía me acusa y no lo voy a volver a hacer, y pido me disculpen”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Publico, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4.4 De las sanciones: En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, su edad y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en imposición de reglas de conducta y libertad asistida.

De tal manera, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a la imposición de reglas de conducta, cual, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, en varias circunstancias, a saber, tales como: a.-) Asistencia y permanencia al sistema educativo, específicamente en la Unidad Educativa General J.A.P., sede El Pinar, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., y b.-) Prohibición expresa de portar armas de fuego y/o armas blancas; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de un (01) año, en este caso, rebajándose tal sanción sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de ocho (08) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de un (01) año es de cuatro (04) meses.

Así mismo, se le impone de manera simultánea, sucesiva y alternativa, la sanción correspondiente a la a servicios a la comunidad, consistente en la obligación para el adolescente de colaborar en el trabajo social, en el Frente Nacional Campesino E.Z. (FNCEZ), por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de seis (06) meses, en este caso, rebajándose tal sanción sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de cuatro (04) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de seis (06) meses es de dos (02) meses. Y así se decide.

QUINTO

FUNDAMENTO JURIDICO

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 311, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 6 de la Ley para el Desarme; artículo 277 del Código Penal; y el artículo 9 de la ley Sobre de Armas y Explosivos.

SEXTO

De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

Segundo

EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Expertos, del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN PERNIA CHARLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, toda vez que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N°. 9700-230-AT-0613, de fecha 20-12-2008, practicadas al arma de fuego que portaba el adolescente investigado en la presente causa. 2.- Declaración en calidad de Experto el funcionario AGENTE DE INVESTIGACiÓN I J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, toda vez que fue el experto designado para realizar la experticia de comparación balística y diseño, signada con el N°. 9700-067-DC-2861, de fecha 21-12-2008, practicadas al arma de fuego que portaba el adolescente investigado en la presente causa, es legal por cuanto fueron obtenidas lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características que portaba el adolescente investigado y se demostrara su buen estado de funcionamiento y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de las experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. 3.- Declaración en calidad de Testigos los funcionarios SARGENTO 1° (PM) N- 115 WILMAR CARRERO, SARGENTO 2° (PM) N- 246 PEDRO MATUTE, CABO 2° (PM) N- 58 O.M., CABO 2° (PM) N- 311 JOENNY FIGUERA, DISTNGUIDO (PM) N- 76 J.M., DISTINGUIDO (PM) N-146 JAIRO ARRIETA, DISTINGUIDO (PM) N- 409 ELADIO GALLO, AGENTE (PM) J.P., AGENTE (PM) N- 322 DICSON HERNANDEZ, adscritos a la Comisaría Policial N- 06 Sub Comisaría Policial N- 15, Tucani Estado Mérida, para que depongan en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 0012 de fecha 19-12-2009. Periciales: Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas: A) Experticia de reconocimiento legal, signado con el Nª 9700-230-AT-0613 de fecha 20-12-2008, inserta a los folio 27 sus vuelto. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Pruebas Materiales: De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautada y descritas en el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0613, realizada al arma incautada al imputado en la presente causa, así como la ropa que vestía el imputado.

Tercero

Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, conforme lo dispone el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, y, la capacidad para cumplirla, se le aplica al adolescente, las sanciones correspondientes a la imposición de reglas de conducta, cual, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, en varias circunstancias, a saber, tales como: a.-) Asistencia y permanencia al sistema educativo, específicamente en la Unidad Educativa General J.A.P., sede El Pinar, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., y b.-) Prohibición expresa de portar armas de fuego y/o armas blancas; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de un (01) año, en este caso, rebajándose tal sanción sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de ocho (08) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de un (01) año es de cuatro (04) meses. Así mismo, se le impone de manera simultánea, sucesiva y alternativa, la sanción correspondiente a la a servicios a la comunidad, consistente en la obligación para el adolescente de colaborar en el trabajo social, en el Frente Nacional Campesino E.Z. (FNCEZ), por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de seis (06) meses, en este caso, rebajándose tal sanción sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de cuatro (04) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de seis (06) meses es de dos (02) meses.

Cuarto

Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

Quinto

Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por el Defensor Público Especializado, constante de dos (02) folios útiles.

Sexto

Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego, incautada en el procedimiento, la cual posee las siguientes características: para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de la marca TAURUS MILENNIUM, calibre punto 45, debidamente experticiada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0613 de fecha 20-12-2008, debidamente suscrito por el Agente de Investigación, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 27.

Séptimo

Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se ordena la entrega a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento, consistentes en: una (01) chaqueta elaborada en cuero de color negro, marca LUCKI, talla G/L, una (01) chemisse elaborada en fibra de hilo de color blanco con rayas multicolor, marca voltaj, talla L/G, un pantalón jeans de color azul marca LEONIZ, sin talla aparente, debidamente experticiada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0613 de fecha 20-12-2008, debidamente suscrito por el Agente de Investigación, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 27. Ofíciese lo conducente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, el adolescente, y su progenitora, de la decisión aquí dictada.

Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescente, El Vigía, Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve (16/12/2009). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01

ABG. R.J.L.P.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro _________________________________________________________________ _______________.

Scria.-

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