Decisión nº 153 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de julio de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000114

ASUNTO : LP11-D-2008-000114

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular y el daño social ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por las víctimas ciudadana M.d.C.T.Á. y El Orden Público, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Los hechos en relación al delito de Robo Leve, están referidos según lo expuesto por la Representante Fiscal, entre otras cosas a que, en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil ocho (23-12-2008), siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20am), cuando la ciudadana M.D.C.T.Á., se encontraba por los lados del Tamarindo, específicamente en la calle 3, con calle 2, en el Bulevar del Centro Comercial Tamarindo y del Centro Comercial Artema, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., recibiendo un dinero por parte de su patrona, justo en el momento en que se distrajo al contestar su teléfono celular, se le acercó un muchacho por detrás arrebatándole de las manos trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo), siendo posteriormente interceptado por un grupo de reservistas, justo cuando corría por una de las esquinas del Tamarindo frente a la comercializadora de los Chinos, los cuales lo condujeron hasta donde se encontraban unos funcionarios policiales, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Por su parte, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, los hechos están referidos entre otras cosas a que, en fecha treinta de diciembre del año dos mil ocho (30-12-2008), siendo aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la mañana (03:30), en razón de la presencia de dos sujetos en actitud sospechosa por el sector de Coco Frío de El vigía, Municipio A.A.d.E.M., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, fueron informados por la centralista de la Línea de Taxis El Vigía, dirigiéndose hasta el sitio los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, quienes se entrevistaron con la centralista de la línea de taxis, la cual informo que los sospechosos vestían, uno de ellos, suéter marga larga con franjas de color azul y blanco y pantalón jeans, y, el otro, vestía jeans y franela de color blanco, realizando así varios recorridos, y específicamente en la calle 4 con avenida 19, frente al establecimiento nocturno Bar y Restaurante El Frailejón, visualizaron un sujeto con características similares a las descritas por la centralista de la línea de taxis, procediendo a darle la voz de alto, para luego proceder a realizarle una inspección personal, encontrándole del lado derecho, en la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, cacha de madera, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal calificó los hechos como los delitos de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.d.C.T.Á. y El Orden Público, solicitando en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

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En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

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Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Pido disculpas a la señora por haberle quitado el dinero y para reparar los daños causados, me comprometo a seguir estudiando en el Grupo Tovar, en la Misión Robinsón y hacer el curso de herrería en el INCES, ya que con la medida de protección en el IDENA, me están prestando el apoyo, y me comprometo a cambiar, y a la Fiscal también le quiero decir que cambiare mi forma de ser y no lo volveré hacer, yo lo que quiero es reparar los daños causados.”.

Al respecto, la víctima ciudadana M.D.C.T.Á., expuso: “Me gustaría que ese niño cambiara por él mismo y de corazón no me gusta que ande con malas compañías y le aconsejo andar solo, es mejor estar solo y no andar mal acompañado y cambie por usted y que mañana sea un hombre de bien, y, estoy de acuerdo con el ofrecimiento y que él hiciera eso, no por obligación sino por él mismo, que a él le interese.”.

Y por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en nombre de El Orden Público, precisó: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, en aras de reparar el daño social y particular causado, y, solicito se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.d.C.T.Á. y El Orden Público, y, por cuanto los delitos atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular y social ocasionado, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga a:

Obligaciones de hacer:

  1. El imputado, se obliga a reinsertarse al sistema educativo y continuar sus estudios de educación primaria, específicamente en el Grupo Tovar, Misión Robinsón en el año escolar que corresponda, luego de efectuar la prueba respectiva.

  2. Se obliga al adolescente a realizar una actividad extracátedra, consistente en un curso de herrería en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

  3. Se obliga al adolescente a someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

    De igual forma, de manera simultánea, se le establece al joven imputado Obligaciones de no hacer:

  4. Se le prohíbe al joven deambular en las calles a altas horas de la noche y, exponerse a situaciones de riesgo.

  5. Se le prohíbe portar cualquier tipo de arma blanca y /o arma de fuego.

  6. Se le prohíbe frecuentar grupos delictivos o personas de dudosa reputación que pudieren estar inmersos en la comisión de hechos delictivos.

    Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir del momento en que el joven dé inicio a sus estudios de educación primaria, más específicamente, la referida en el punto “a” de las obligaciones de hacer; de tal manera, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del inicio de tal obligación, evidenciable en la constancia de inscripción.

    ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

    Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, tal es, la por él aportada, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

    De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Trabajador Social, adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien conjuntamente con el ciudadano R.V.V.A., en su condición de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio A.A., deberán realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

    EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

    Conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de julio del año dos mil nueve (22-07-2009).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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