Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 17 de febrero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000011

ASUNTO : LP11-D-2010-000011

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida, atendida como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha catorce de febrero del presente año (14-02-2010), siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30pm), una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asignados a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, se conformó con el fin de corroborar la información aportada por los ciudadanos F.E.C.C. y Yooel B.G.B., en relación al hurto de unos reproductores y cornetas de sus vehículos, los cuales, presuntamente se hallaban en un inmueble ubicado en sector El Mirador de C.S. II, de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, dejando constancia que en el mismo se encontraban varios ciudadanos adultos y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y, que en el desarrollo del registro, hallaron colgado en un clavo, un bolso para damas de color plateado, en cuyo interior contenía un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos, embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, contentivo de presunta droga, la cual, luego de ser experticiada resultó ser marihuana, en un peso neto de seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos, indicándose además, que en dicho bolso hallaron un par de zapatos para damas de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para damas de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un blue jeans para damas, con vivos dorados, un estuche de material plástico de color rosado de pinturas para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 09-02-2010, realizado en el laboratorio San Jacinto y ropa interior, así como, del hallazgo de cuatro (04) envoltorios más de restos vegetales, en el interior de un bolso de color gris colgado en un ropero, dos (02) envoltorios de restos vegetales en la parte superior del aire acondicionado y dos (02) envoltorios más, en el bolsillo del lado derecho de un pantalón blue jeans que se encontraba sobre una cama, lográndose la detención de cuatro personas adultas de sexo masculino y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, de fecha catorce de febrero del presente año (14-02-2010), suscrita por el Sargento Segundo (PM) L.P., Cabo Segundo (PM) J.M., Agente (PM) O.M. y Agente (PM) E.O., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asignados a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente y las evidencias incautadas.

2) Entrevista aportada por la ciudadana Y.O.A. en fecha 14-02-2010, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., propietaria del inmueble y testigo presencial del procedimiento.

3) Entrevista aportada por el ciudadano F.E.C.C. en fecha 14-02-2010, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., víctima del hurto de unas cornetas y unos reproductores, y, testigo presencial del procedimiento.

4) Entrevista aportada por el ciudadano E.A.S.C. en fecha 14-02-2010, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., progenitor del imputado Endervey Salas, y, testigo presencial del procedimiento.

5) Entrevista aportada por el ciudadano Yooel B.G.B. en fecha 14-02-2010, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., víctima del hurto de unas cornetas y unos reproductores, y, testigo presencial del procedimiento.

6) Cadenas de custodia emanadas de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., todas de fecha 14-02-2010, donde se identifican los funcionarios actuantes en el procedimiento, los imputados y las evidencias incautadas.

7) Acta de investigación policial de fecha 15-02-2010, suscrita por el Detective J.M., funcionario adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas, signándose el número a la correspondiente investigación.

8) Acta de investigación penal de fecha 15-02-2010, suscrita por el funcionario O.R.I., adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta la sede del reten policial para la identificación de los aprehendidos y hasta el lugar de los hechos a llevar a cabo la correspondiente inspección técnica.

9) Inspección técnica Nº 00207 de fecha 15-02-2010, suscrita por los Agentes O.I. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0061 de fecha 15-02-2010, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, referidas varias prendas de vestir, un estuche de maquillaje y un documento tipo cuadernillo, donde se lee en la cubierta Laboratorio Microbiológico San Jacinto a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 09-02-2010, en cuyo interior se lee “Prueba de embarazo: Negativo”.

11) Experticia Química Barrido Nº 9700-067-274 de fecha 15-02-2010, debidamente suscrita por la Dra. Y.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, identificadas por muestras, resultando ser Marihuana, en un peso neto por una parte, de 682 gramos con 900 miligramos, por otra, 10 gramos con 600 miligramos y 6 gramos con 600 miligramos.

12) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-275 de fecha 15-02-2010, debidamente suscrita por la Dra. Y.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando positivo en marihuana para raspados de dedos.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

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Al respecto, aprecia este Tribunal que los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha catorce de febrero del presente año (14-02-2010), siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30pm), una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nª 12, con sede en El Vigía, se conformó con el fin de corroborar la información aportada por los ciudadanos F.E.C.C. y Yooel B.G.B., en relación al hurto de unos reproductores y cornetas, los cuales presuntamente se hallaban en un inmueble ubicado en sector El Mirador de C.S. II, de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, dejando constancia que en el mismo se hallaban varios ciudadanos adultos y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y, que en el desarrollo del registro, hallaron colgado en un clavo, un bolso para damas de color plateado, en cuyo interior contenía un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos, embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, contentivo de presunta droga, la cual, luego de ser experticiada resultó ser marihuana, en un peso neto de seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos, indicándose además, que en dicho bolso hallaron un par de zapatos para damas de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para damas de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un blue jeans para damas, con vivos dorados, un estuche de material plástico de color rosado de pinturas para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 09-02-2010, realizado en el laboratorio San Jacinto y ropa interior, bolso éste presuntamente perteneciente a la adolescente mencionada. Así las cosas, se evidencias que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, a que hace referencia el Ministerio Público, referida específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resultó ser Marihuana, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la flagrancia en la aprehensión de la imputada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, le sea impuesta una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente; y finalmente solicita la Fiscal de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se proceda a autorizar la destrucción de la sustancia incautada.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez, oída la solicitud Fiscal, primero que nada esta defensa técnica solicita la nulidad tanto del acta policial que dio origen a la presente investigación como a la sedicente copia simple de una experticia botánica de barrido y toxicologica in vivo, realizada por una supuesta farmaceuta, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que cuando hay detenidos adultos y adolescentes deben compulsarse copias debidamente certificadas, la defensa se pregunta cuando y como fue practicada la sedicente experticia, solo hay una nota de que se tomaron unas muestras el día 15-02-2010, lo mas graves es que en la experticia no identifica plenamente a quien se le consiguió negativo o positivo, carece de valor y lo mas grave es que las conductas ilícitas acarrean consecuencia penal son personales, basta ver el acta que dio origen a la presente investigación, fue un allanamiento darle valor jurídico es permitir situaciones ilógicas, buscaron a la arrendadora, que es eso? La Defensa dice a quien le creemos a Yackeline, solo hay dichos de personas? Donde está la orden de allanamiento? Esta debe ser muy precisa entraron como Perro por su casa, que es eso. Esto es darle valor jurídico a una actuación policial efectuada al margen de la ley, me pregunto ¿Qué es lo que le incautaron a mi defendida? Solo ella mi defendida se llama de esa manera, supuestamente por una prueba de embarazo es suficiente para vincular a mi defendida con el delito imputado por el Ministerio Publico, quisiera ver si en las actuaciones obra el cuadernillo de la prueba de embarazo, que no me aparece, fue verdad o no, ciudadana Juez la Ley Especial trae unos parámetros de una droga, que fue lo que se le incautó a mi defendida, ella no vive allí, no podemos tolerar eso, en esa sedicente experticia no se especifica, las conductas deben ser precisadas para que acarreen responsabilidad penal, debe declararse nulo todo y la libertad plena de mi defendida, o en su defecto una medida cautelar, el procedimiento fue llevado en forma equivocada. Acompaño copia del acta de partida de nacimiento, en un (01) folio útil. Y finalmente solícito copias simples de la totalidad de la causa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Como punto previo, el Tribunal entra examinar lo planteado por el Defensor Publico Especializado, esto, en relación a que las muestras de las experticias no eran precisas, es decir no identificaba con exactitud a quien o quienes correspondía, sobre tal respecto debe indicar esta Juzgadora que cuando se trata de varias personas detenidas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suele identificar a cada individuo asignándole un numero y a cada una de las muestras, y, es así como sabemos a quien o quienes corresponde las resultas de dichas experticias. Por otro lado, acertadamente lo ha manifestado el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que no existe una orden de allanamiento en el presente caso, que haya dado pie al registro del inmueble, ubicado específicamente en el sector El Mirador, C.S. II de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M.; no obstante, se evidencia que la persona que dijo ser la propietaria del inmueble, ciudadana Yaquelyn O.A., fue la que permitió a los funcionarios policiales el acceso a la referida vivienda, con la anuencia, según se desprende de la misma acta policial del ocupante del inmueble ciudadano Endervey E.S.G., oportunidad en la cual los funcionarios policiales refieren haber encontrado en el interior de un bolso para damas de color plateado, que se hallaba colgado en un clavo, un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos, embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, contentivo de presunta droga, la cual, luego de ser experticiada resultó ser marihuana, en un peso neto de seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos, indicándose además, que en dicho bolso hallaron un par de zapatos para damas de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para damas de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un blue jeans para damas, con vivos dorados, un estuche de material plástico de color rosado de pinturas para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 09-02-2010, realizado en el laboratorio San Jacinto, y ropa interior, y que al preguntársele al joven Endervey Salas quien es el ocupante de la vivienda, manifestó que no sabia de quien era la sustancia ya que a su habitación habían entrado unos amigos y una joven que resultó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), resultando ser ésta la presunta dueña del bolso supra identificado. En relación a todo ello, este Tribunal observa que el inmueble estaba siendo habitado por un ciudadano de nombre Endervey Salas, presuntamente en calidad de arrendatario, sin embargo no menos cierto es que la ciudadana Y.O.A., en su carácter de propietaria del inmueble, permitió el ingreso a esa vivienda, de los funcionarios policiales, con la anuencia del mismo ocupante y en todo momento ambos presenciaron la inspección, todo evidenciable en las actas policial y de entrevistas. Por otro lado, efectivamente la comisión policial va dirigida a la búsqueda de los objetos que los ciudadanos F.E.C.C. y Yooel B.G.B., habían denunciado como los que le habían sido despojados, sin embargo, al entrar a la residencia se hallan en presencia de un delito que no era objeto de investigación, de tal manera que no se requería una orden de allanamiento, de allí que resultaría que tal acta no está viciada de nulidad y por consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se declare la nulidad del acta policial que dio origen a la presente investigación, por considerar esta Juzgadora, que el procedimiento no hubo violación alguna a derechos y garantías fundamentales.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Pues bien, siendo que los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha catorce de febrero del presente año (14-02-2010), siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30pm), una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nª 12, con sede en El Vigía, se conformó con el fin de corroborar la información aportada por los ciudadanos F.E.C.C. y Yooel B.G.B., en relación al hurto de unos reproductores y cornetas, los cuales presuntamente se hallaban en un inmueble ubicado en sector El Mirador de C.S. II, de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, lugar a donde se trasladaron, dejando constancia que en el mismo se hallaban varios ciudadanos adultos y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y, que en el desarrollo de una inspección, hallaron colgado en un clavo, un bolso para damas de color plateado, en cuyo interior contenía un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos, embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, contentivo de presunta droga, la cual, luego de ser experticiada resultó ser marihuana, en un peso neto de seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos, indicándose además, que en dicho bolso hallaron un par de zapatos para damas de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para damas de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un blue jeans para damas, con vivos dorados, un estuche de material plástico de color rosado de pinturas para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 09-02-2010, realizado en el laboratorio San Jacinto y ropa interior, así como, de otros envoltorios en diferentes sitios, y, visto que los mismos encuadran en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, habiéndose así, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, tomando en consideración lo antes señalado y con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por el Defensor, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificada en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, la cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas, las catas de investigación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la inspección al sitio del suceso signada bajo el Nº 00207, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0061 practicado a las evidencias incautadas, las experticias Botánica Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión de la adolescente; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Hembras Procesadoas, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa t/o la declaratoria de libertad plena, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal, habiéndose además constatado la existencia de un hecho punible presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Como punto previo, el Tribunal entra examinar lo planteado por el Defensor Publico Especializado, esto, en relación a que las muestras de las experticias no eran precisas, es decir no identificaba con exactitud a quien o quienes correspondía, sobre tal respecto debe indicar esta Juzgadora que cuando se trata de varias personas detenidas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suele identificar a cada individuo asignándole un numero y a cada una de las muestras, y, es así como sabemos a quien o quienes corresponde las resultas de dichas experticias. Por otro lado, acertadamente lo ha manifestado el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que no existe una orden de allanamiento en el presente caso, que haya dado pie al registro del inmueble, ubicado específicamente en el sector El Mirador, C.S. II de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M.; no obstante, se evidencia que la persona que dijo ser la propietaria del inmueble, ciudadana Yaquelyn O.A., fue la que permitió a los funcionarios policiales el acceso a la referida vivienda, con la anuencia, según se desprende de la misma acta policial del ocupante del inmueble ciudadano Endervey E.S.G., oportunidad en la cual los funcionarios policiales refieren haber encontrado en el interior de un bolso para damas de color plateado, que se hallaba colgado en un clavo, un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos, embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, contentivo de presunta droga, la cual, luego de ser experticiada resultó ser marihuana, en un peso neto de seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos, indicándose además, que en dicho bolso hallaron un par de zapatos para damas de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para damas de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un blue jeans para damas, con vivos dorados, un estuche de material plástico de color rosado de pinturas para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 09-02-2010, realizado en el laboratorio San Jacinto, y ropa interior, y que al preguntársele al joven Endervey Salas quien es el ocupante de la vivienda, manifestó que no sabia de quien era la sustancia ya que a su habitación habían entrado unos amigos y una joven que resultó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), resultando ser ésta la presunta dueña del bolso supra identificado. En relación a todo ello, este Tribunal observa que el inmueble estaba siendo habitado por un ciudadano de nombre Endervey Salas, presuntamente en calidad de arrendatario, sin embargo no menos cierto es que la ciudadana Y.O.A., en su carácter de propietaria del inmueble, permitió el ingreso a esa vivienda, de los funcionarios policiales, con la anuencia del mismo ocupante y en todo momento ambos presenciaron la inspección, todo evidenciable en las actas policial y de entrevistas. Por otro lado, efectivamente la comisión policial va dirigida a la búsqueda de los objetos que los ciudadanos F.E.C.C. y Yooel B.G.B., habían denunciado como los que le habían sido despojados, sin embargo, al entrar a la residencia se hallan en presencia de un delito que no era objeto de investigación, de tal manera que no se requería una orden de allanamiento, de allí que resultaría que tal acta no está viciada de nulidad y por consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se declare la nulidad del acta policial que dio origen a la presente investigación. Segundo: Aprecia este Tribunal, que los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha catorce de febrero del presente año (14-02-2010), siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30pm), una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nª 12, con sede en El Vigía, se conformó con el fin de corroborar la información aportada por los ciudadanos F.E.C.C. y Yooel B.G.B., en relación al hurto de unos reproductores y cornetas, los cuales presuntamente se hallaban en un inmueble ubicado en sector El Mirador de C.S. II, de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, dejando constancia que en el mismo se hallaban varios ciudadanos adultos y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y, que en el desarrollo del registro, hallaron colgado en un clavo, un bolso para damas de color plateado, en cuyo interior contenía un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos, embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, contentivo de presunta droga, la cual, luego de ser experticiada resultó ser marihuana, en un peso neto de seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos, indicándose además, que en dicho bolso hallaron un par de zapatos para damas de color negro, una falda de color blanco con vivos de color marrón, una blusa para damas de color marrón con cuadros de color blanco, un par de medias de color rosado, un blue jeans para damas, con vivos dorados, un estuche de material plástico de color rosado de pinturas para damas, un resultado de prueba de embarazo a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 09-02-2010, realizado en el laboratorio San Jacinto y ropa interior, así como, de otros envoltorios en diferentes sitios. Así las cosas, se evidencias que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, a que hace referencia el Ministerio Público, referida específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resultó ser Marihuana, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley. En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real; por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por el Defensor, es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificada en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se halla prescrita por ser los hechos de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial Nº 0035/10 de fecha 14-02-2010, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, la cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas, las catas de investigación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la inspección al sitio del suceso signada bajo el Nº 00207, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0061 practicado a las evidencias incautadas, las experticias Botánica Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, el peligro de fuga de la adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Hembras Procesadas, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y/o a la declaratoria de libertad plena, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato de la adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de la adolescente, en tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) de este día 17-02-2010, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignados por la Representante del Ministerio Publico, constante de trece (13) folios útiles. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal el acta de nacimiento consignada por el Defensor Publico Especializado, constante de un (01) folio útil. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Octavo: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia que presuntamente le fuera incautada a la adolescente, esto es, la cantidad de seiscientos ochenta y dos (682) gramos con novecientos (900) miligramos de Marihuana, debidamente periciada en experticia botánica barrido Nº 9700-067-274 de fecha 15-02-2010; en tal sentido, líbrese oficio al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo de tal destrucción.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, la adolescente y sus progenitores debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diez (17-02-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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