Decisión nº 261 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 29 de noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000124

ASUNTO : LP11-D-2010-000124

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0157-10 de fecha 27-11-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) J.S. y el Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintisiete de noviembre del presente año (27-11-2010), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la avenida Bolívar, específicamente diagonal a la Plaza A.A., parroquia Presidente Páez, municipio A.A. del estado Mérida, recibieron un reporte desde la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se les indicaba que habían recibido una llamada telefónica informando que en el sector del kilómetro 49, vía S.B.d.Z., parroquia Presidente Páez, municipio A.A. del estado Mérida, cerca del Club Gallístico, se encontraba una persona de sexo masculino realizando detonaciones, de inmediato, procedieron a trasladarse hasta el referido lugar a fin de verificar la información, donde al llegar, lograron visualizar a una persona de sexo masculino, que vestía para el momento blue jeans, zapatos deportivos de color negro y suéter tipo chemise de color anaranjado, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e intentó salir corriendo, procediendo a interceptarlo y a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44mm, doble cañón corto, sin marca aparente, con seriales visibles 4.10, con empuñadura de madera color caoba, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre, uno de los cuales se encontraba percutido y el otro sin percutir, así mismo, en el bolsillo derecho del pantalón le fue encontrado una cédula de identidad a nombre del ciudadano H.J.V.J., venezolano, titular de cédula de identidad N º 19.901.714, fecha de nacimiento 14-02-1991, resultando posteriormente identificado el sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, procediendo a su detención siendo las diez horas y cincuenta minutos de la noche (10:50pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0157-10 de fecha 27-11-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) J.S. y el Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44mm, doble cañón corto y dos cartuchos del mismo calibre, uno de ellos ya percutido y otro sin percutir.

3) Acta de investigación penal de fecha 28-11-2010, suscrita por el Agente L.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de las evidencias incautadas, así como, de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión hasta el retén policial, a los fines de identificar al adolescente aprehendido y hasta lugar de los hechos para practicar la respectiva inspección.

4) Inspección Nº 1740 de fecha 28-11-2010, suscrita por el Agente L.F. y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

5) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0454 de fecha 28-11-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada escopetín, doble cañón y a dos cápsulas para arma de fuego tipo escopeta de color rojo y amarillo, marca FIOCCHI 410 MAG, uno percutido y el otro sin percutir.

6) Acta de entrevista de fecha 28-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la comparecencia por ante ese organismo de la ciudadana E.B., progenitora del adolescente encartado, a los fines de consignar una copia fotostática simple de la cédula de identidad de su hijo.

7) Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: Se adhiere al petitorio realizado por la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente con la que tiene que ver con la presentación periódica cada 15 días, que se encuentra en el literal “c” del referido artículo. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple del folio 2 y su vuelto, folio 6, inspección número 1740, y del reconocimiento signado bajo el número 9700-230-AT-454 y del acta levantada en esta fecha.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo expuesto en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0454 de fecha 28-11-2010, donde se precisó que las evidencias presuntamente halladas en poder del adolescente encartado se refieren a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada escopetín, doble cañón y a dos cápsulas para arma de fuego tipo escopeta de color rojo y amarillo, marca FIOCCHI 410 MAG, uno percutido y el otro sin percutir, las cuales al ser usadas atípicamente y al ser percutidas pueden causar lesiones de menor y mayor gravedad hasta incluso la muerte, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0157-10 de fecha 27-11-2010, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, toda vez, que para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste presuntamente se hallaba detentando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada escopetín, doble cañón y a dos cápsulas para arma de fuego tipo escopeta de color rojo y amarillo, marca FIOCCHI 410 MAG, uno percutido y el otro sin percutir, siendo por consecuencia, procedente calificar su aprehensión en flagrancia, ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente encartado, de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy, debiéndolo hacerlo de lunes a viernes en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0157-10 de fecha 27-11-2010, suscrita por el Cabo segundo (PM) Sulbarán Jhonny y agente (PM) Salas Yovany, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, en la que se dejó constancia entre otras cosas que: “Siendo las 10:40 horas de la noche del día de sábado 27-11-2010, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-643 por la avenida bolívar específicamente diagonal a la Plaza A.A.P.P.P.M.A.A.d.E.M., cuando se recibió reporte de la Central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El vigía, indicando que se había recibido llamada telefónica por parte de una persona quien no se quiso identificar, informando que en el sector del Kilómetro 49 vía S.B.d.Z.P.P.P.M.A.A.d.E.M., cerca del Club Gallístico del sector, se encontraba una persona de sexo masculino con un arma de fuego realizando detonaciones en el sector, por lo que procedieron a trasladarse hasta el referido lugar a fin de verificar lo informado, donde al llegar al lugar ya referido en la información se logró visualizar una persona de sexo masculino, quien vestía para el momento con un blue jeans, zapatos deportivos negros y suéter tipo chemisse de color anaranjado, quien al notar la presencia policial el mismo mostró una actitud nerviosa, e intentó salir corriendo por el referido sector, por lo que procedieron a estacionarse a un lado de la vía a fin de verificar tal situación, identificándose como servidores público, y este se torno agresivo y ofensivo, procedió el agente (PM) Salas Yovany a notificarle al ciudadano que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, que exhibiera algún tipo de arma de fuego, objeto o sustancia estupefaciente y psicotrópicas adherida o escondida a su cuerpo, manifestando el mismo que no portaba nada de lo solicitado, procediendo el agente (PM) Salas Yovany a realizarle la inspección, encontrándole en la pretina del pantalón blue jeans que portaba lado derecho una arma de fuego, tipo Escopetín calibre 44 m.m, doble cañón corto, sin marca aparente, con seriales visibles 4.10 con empuñadura de material de madera color caoba, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre, del cual uno de ellos ya percutido y el otro sin percutir, de igual modo portaba en el bolsillo de su pantalón lado derecho una cédula de identidad laminada a nombre de H.J.V.J., venezolano, soltero, número de cédula 19.901.714, fecha de nacimiento 14-02-1991, e identificando al ciudadano detenido como (IDENTIDAD OMITIDA), no encontrando a nadie en los alrededores para tomarles entrevista como testigos presénciales”; habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público, pues, presuntamente al adolescente encartado le fue incautado un arma de fuego. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0157-10 de fecha 27-11-2010, suscrita por suscrita por el Cabo segundo (PM) Sulbaran Jhonny y agente (PM) Salas Yovany, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, en la que, concurren los elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada quince (15) días, comenzando en el día de hoy, en horario comprendido de 02:00 a 06:00 de la tarde, por ante este Tribunal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde dicha sede policial, toda vez que, el mismo no se encuentra acompañado por representante legal alguno. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de siete (07) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del folio 2 y su vuelto, folio 6, inspección número 1740, reconocimiento signado bajo el número 9700-230-AT-454 y de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez (29-10-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

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