Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de febrero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000100

ASUNTO : LP11-D-2009-000100

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACION

Por cuanto, no ha sido posible lograr llevar a cabo la citación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no contar con domicilio fijo donde pueda ser localizado; por consecuencia, este Despacho Judicial observa y decide:

Primero

Mediante auto de fecha 04-02-2010 inserto al folio 58, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, colocó a disposición de las partes, las evidencias y actuaciones contenidas en el asunto penal, conforme lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber presentado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, acusación formal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 12-02-2010, inserto al folio 64, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy veintidós de febrero del presente año (22-02-2010), a las nueve horas de la mañana (09:00am), librándose las correspondientes boletas de notificaciones y de citación, no compareciendo el imputado, pues, el adolescente no cuenta con un domicilio exacto, situación ésta que ha sido acreditada por el Tribunal desde la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, por cuanto el mismo manifestó no poseer domicilio estable y deambular por las calles de los diferentes sectores del Municipio A.A., más sin embargo, el Tribunal al ordenar su citación precisó tal practica en los lugares donde presuntamente es frecuente su estadía (por ser información extraoficial, obtenida por el Tribunal a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes), no pudiendo ser localizado, tal y como, al dorso de las boletas de citación Nros. LV11BOL2010000137 y LV11BOL2010000184, cursantes a los folios 65 y 67, los alguaciles practicantes en ambas oportunidades señalaron, al dejar sentado que hicieron un recorrido por el sector, siendo imposible la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no pudiendo obtener información al respecto por parte de los vecinos del sector.

Segundo

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, tal y como se evidencia en acusación obrantes a los folios del 48 al 55.

Tercero

Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

En este sentido, observa el Tribunal que existe una imposibilidad cierta de ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, pues, como se ha evidenciado no se cuenta con una dirección exacta y en los lugares donde presuntamente es frecuente su estadía (por ser información extraoficial, obtenida por el Tribunal a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes), no ha podido ser localizado, resulta necesario observar lo que al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo conducente es darle el curso normal al proceso penal, evitando dilaciones indebidas y garantizando el principio de celeridad procesal.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, natural de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., sin cédula de identidad, soltero, de 16 años de edad, con primer año de educación secundaria de instrucción, hijo de S.A.P. y L.A.S.B., ordenándose su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quienes en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la presente misiva, deberán llevar a cabo tal orden, en cuyo caso, finalizado el mismo se obligarán a dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese el correspondiente oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Segundo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de lo aquí decidido la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y el Defensor Público Especializado.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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