Decisión nº 269 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRodolfo Javier León Plazas
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Tribunal Penal de Control N° 1

Sección Penal de Adolescentes

Extensión El Vigía

El Vigía, 19 de Diciembre de 2009 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000168

ASUNTO : LP11-D-2009-000168

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

De la identificación del investigado

Investigado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO

De los hechos

Según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 18-12-2009, emanada y suscrita por los funcionarios policiales Inspector C.V.; Sub Inspector Renny De Jesús, Detective R.R.; Agentes D.M.; L.N.; L.D. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha siendo las 11 :45 de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario: Agente. MONCADA DOUGLAS, adscrito a la Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Vista y l.O.d.A. numero LP11-P-2009-002631, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del Tribunal de Control numero 02 de esta Circunscripción Judicial, en la cual Autoriza la revisión de un inmueble (Vivienda), ubicado en la siguiente dirección: urbanización Páez sector I vereda 11 con 42 casa sin nomenclatura municipal. municipio A.A., el vigía Estado Mérida, la misma con las siguientes características; Fachada Principal de la vivienda piso de cemento, paredes pintadas v revestidas de color blanco, puerta y ventanas de metal pintadas en color verde, techo de acerolit;En vista de lo antes expuesto se constituyo comisión de este despacho integrada por los funcionarios: Inspector C.V.; Sub Inspector Renny De Jesús, Detective R.R.; Agentes D.M.; L.N.; L.D. y D.M., a fin de trasladamos a la vivienda antes descrita ubicada en la dirección antes mencionada; al momento que nos desplazábamos por la avenida don pepe rojas de esta localidad con destino a la dirección arriba mencionada y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, procedimos a abordar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: CARDOZO CARRASCAl I.D., portador de la cédula de identidad número V-18.498.635 y SEÑAS MOlERO N.J., titular de la cedula de identidad numero: V-26.915.001, a quienes le solicitamos que nos sirvieran como testigos en el referido allanamiento, y se les hizo entrega de la presente orden de allanamiento y una vez que la leyeron, manifestaron no tener inconveniente alguno en acompañamos, seguidamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presentes en la misma, procedimos a efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde los ocupantes del inmueble tardaron un lapso de quince minutos aproximadamente en abrimos la puerta, donde fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia, quedo plenamente identificado como: L.C.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-08-1987, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Urbanización Páez sector 1 calle principal vereda 11 casa 02, diagonal a la panadería la mano de dios, titular de la cedula de identidad numero V-19.097.656, manifestando ser propietario de la referida vivienda, por lo que se le hizo entrega de un copia de la orden de allanamiento, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, así mismo se le dio a conocer que podía nombrar a una persona de confianza o vecino que lo asistiese en el momento, manifestando dicho ciudadano que no tenia persona alguna ni vecino de confianza, informándonos que en dicha vivienda el se encontraba en compañía de su concubina: G.R. con sus dos hijos llamados: L.C.G.R. de 18 meses de nacido y A.J.G.R. de 34 días de nacido y su hermano: S.G., en vista a tal situación procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, logrando identificar plenamente a los ciudadanos antes mencionados como: G.E.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de puerto concha estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1990; de 18 años de edad, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-20.532.671; quien es la madre de los dos menores antes mencionados, así como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 27-09-1995, de 14 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad numero V-22.660.254, una vez plenamente identificados dichos ocupantes del mencionado inmueble se procedió a la revisión de dicho inmueble, la cual fue realizada por los funcionarios L.N. Y L.D., en compañía de los testigos antes mencionados y el propietario del inmueble, encontrándose como evidencia de interés criminalistico: 01).- Se hallo dentro de la gaveta inferior del multimueble de madera de color marrón situado en la esquina en la esquina posterior izquierda del área del comedor: Un (01) un tamiz o colador sintético y metálico, color naranja-blanco, sin marca visible, con adherencia parcial de un polvo de color beige que emana un fuerte olor; Un (01) tamiz o colador sintético y metálico color rojo-gris, con grafismos made in china, sin marca visible, con adherencia parcial de un polvo de color beige que emana un fuerte olor; Una (01) cuchara mediana metálica de color gris, sin grafismos; Un (01) manojo de bolsas sintéticas, con franjas negro verde, en buen estado, sin grafismos constituidas en por 30 unidades; siendo fijadas fotográficamente y colectadas como evidencias de interés criminalistico. 02).¬Seguidamente fue encontrado dentro de una caja de cartón, la cual estaba ubicada en la parte media del multimueble de madera de color marrón, que se encuentra en la esquina posterior izquierda del área comedor, dos (02) balas, para arma de fuego, tipo pistola, con manto metálico y cilindro de color amarillo, con grafismos "CAVIN .380, sin lesión en su capsula del fulminante, siendo fijadas fotográficamente y colectadas como evidencia de interés criminalistico. 03).- Se encontró entre unas prendas de vestir, situadas en la parte interna de una cuna color azul, que se encuentra en la esquina anterior izquierda de la habitación, se encontró Una (01) escopeta, cañón corto, color negro, con empuñadura y pasamano de madera tallada color marrón, con grafismos donde se lee "1148" Y "12", siendo fijadas fotográficamente y colectadas como evidencia de interés criminalistico; 04).- Se encontró en la parte superior derecha del multimueble, de madera color marrón, que se encuentra ubicado en la esquina anterior derecha de la habitación del lado izquierdo, ocho (08), envoltorios pequeños esféricos sintéticos con franjas verde y negro, anudados en la parte superior por hilo de color verde claro, los cuales contienen en su interior un polvo homogéneo de color beige que emana un fuere olor, siendo fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalistico; 06).- Se encontró sobre el piso debajo de la cama matrimonial y próxima a la parte media de la pared del lado izquierdo de la habitación: Un (01), calzado tipo deportivo, color verde-negro, marca Coleman, talla 6, el cual contiene: Un (01) rollo mediano de hilo color verde claro, sin grafismos parcialmente usados; Veintiún (21) segmentos de material sintético, con franjas verde-negro, en mal estado, sin grafismos constituidas por 20 unidades, las cuales poseen cortes a ex profeso de forma ovoidal en la parte central, próximo a este: Una (01) tijera mediana, con ojales sintéticos rojo-gris, grafismos donde se lee "stainless steel", y un envoltorio mediano esférico sintético con franjas verde-negro, anudado en la parte superior por hilo de color verde claro, el cual contienen en su interior un polvo homogéneo granulado de color beige, el cual emana un fuerte olor, lo antes mencionado fue fijado fotográficamente y colectadas como evidencias de interés criminalistico. Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 18 de diciembre de 2009; se le informo al ciudadano propietario del inmueble antes mencionado, así como a su hermano el adolescente antes mencionado, ocupante del inmueble, que quedarían detenido y se procedió a leerle sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código ~ Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 594 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescente; culminada todas las diligencias retornamos a este despacho. Acto seguido se le notifico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, Doctor G.A., acerca del procedimiento efectuado, quien informo que dicho procedimiento fuera puesto a la orden de esa representación Fiscal. Seguidamente Se le notifico al la Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, acerca del procedimiento efectuado, quien informo que dicho procedimiento fuera puesto a la orden de esa representación Fiscal por cuanto hay un adolescente detenido. Se deja constancia que a la ciudadana G.E.R.L., antes identificada plenamente no se dejo detenida por el motivo que esta amamantando a su hijo de 34 días de nacido y ameritad de su presencia para el cuido de sus dos hijos antes mencionados. Se deja constancia de: 01) El Ciudadano junto con el adolescente aprehendidos en la presente averiguación fueron trasladados hacia este despacho y luego serán remitidos a la comandancia general de policía de esta ciudad, donde quedaran a la disposición de la representaciones fiscales ante mencionadas; 02) Los ciudadanos, CARDOZO CARRASCAL I.D., portador de la cédula de identidad número V-18.498.635 y SEÑAS MOLERO N.J., titular de la cedula de identidad numero: V-26.915.001, fueron trasladados a este despacho, a fin de recibirle entrevista en torno a los hechos que se investigan; 03) La evidencia incautada será remitida al Área de Resguardo y C.d.E.F. de esta oficina, donde quedara en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Séptima y Decima Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, a fin de practicarle futuras experticias; 04) El Acta de Inspección Técnica; La Orden de Allanamiento y el Acta de Visita Domiciliaria, se consigna mediante la presente acta policial; seguidamente me traslade al área de Operaciones de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en mención, por el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIlPOL), una vez presente en dicha área fui atendido por el funcionario: D.M., quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano: no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante dicho sistema; posteriormente me traslade al área de técnica policial a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el adolescente en mención, por ante dicha área, una vez presente en la misma fui atendido por el funcionario: L.N., quien luego de una breve espera me manifestó que el referido adolescente presenta: 01).¬De fecha 10-06-2009, según expediente 1-131.957, por el delito Delitos Previstos Y Sancionados En La Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y Contra El Orden Publico. En virtud a lo antes expuesto esta oficina da inicio a la averiguación 1-422.022, por uno de los DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

TERCERO

De la solicitud Fiscal

LA FISCAL (A) DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO M.A.. G.N.P.L., quien como punto previo consignó treinta y ocho (38) folios útiles, actuaciones complementarias que guardan relación con el presente asunto, las cuales fueron puestas de inmediato a disposición de la defensa para su debida imposición, de seguidas manifestó la ciudadana Fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia en fecha 18-12-2009, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, tal y como se evidencia del acta de Investigación Penal y de la Orden de Allanamiento que corre inserta en las actuaciones, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Igualmente, constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, con la indicación precisa que los delitos atribuidos son: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico; y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químico para su elaboración en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta de una medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 y 628 literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De la solicitud de la Defensa

El DEFENSOR PRIVADO ABG. J.C.T.L., (estando previamente juramentado e impuesto del conocimiento de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa) a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas señalo: “En mi carácter de Defensor a los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi representado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y luego de revisar todas las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa presenta los siguientes alegatos; Como quiere que sea en la presente causa los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, realizan orden de allanamiento en casa del ciudadana L.C.G.B., primero, se quiere puntualizar en cuanto a la orden de allanamiento, dictada por el Juez de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, la cual iba dirigida al ciudadano L.C. y a una ciudadana de nombre Alida, y no a nombre de mi representado, por lo que esta orden de allanamiento, estaba dirigida a otras personas. El motivo de la presencia en ese lugar de mi defendido, es que el mismo es hermano del ciudadano L.C.G., y no por el hecho de que mi defendido se encontrara en ese lugar debíamos estar pensando en que él tenga responsabilidad en el hecho. Las responsabilidades penales deben ser imputables a las personas que las han realizado, pues son personalísimas. En cuanto al procedimiento como tal, el de la visita domiciliaria esta defensa debe acotar, que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se señala que las evidencias incautadas fueron encontradas en el comedor de la vivienda. Ahora bien, si verificamos las actas de entrevista, el testigo de apellido Moreno, manifiesta que el multimueble en el cual se halló la sustancia, se encontraba en la sala y no en la cocina como exponen los funcionarios. Cursa en las actuaciones inspección, en el cual se explana que la casa tenía tres habitaciones, por lo que no se dejó clara la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible. Como lo señaló el primer testigo, el otro testigo instrumental, que el zapato en el cual se encontraban los envoltorios de la presunta droga, se encontraba en la sala, es decir, existe una serie de contradicciones. Ante estas inconsistencias, considera esta defensa que no debería calificarse la aprehensión en flagrancia en contra de mi defendido, aunado a que el mismo lo acompañan una serie de derechos, entre los cuales se encuentra el in dubio pro reo, pues la duda lo beneficia, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se le otorgue la l.p. y se continúe la investigación para determinar responsabilidad en la comisión del hecho punible. De igual forma, esta defensa, se opone a la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, pues la cantidad de sustancia es de cuatro gramos, por lo que nos encontramos en todo caso, ante el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustentado en el caso jurisprudencial del ciudadano Suárez Araque J.A., en el cual, si bien excedía el criterio de la Ley, cuando esa cantidad sobrepasa en poca medida a la establecida por la norma, esa precalificación deberá ser posesión. En la causa anterior que se le sigue a mi defendido, a modo de ilustración, el jurisdicente consideró que el delito encuadraba en el delito de posesión, aún siendo mayor la cantidad de sustancia ilícita incautada. Y por cuanto los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el de ocultamiento de arma de fuego y municiones, no ameritan la correspondiente privación de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos, es por lo que se solicita, se decrete una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito finalmente, se acuerde la práctica de una experticia psiquiátrica Forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que se determine un posible grado de adicción de sustancias estupefacientes, es todo”.

QUINTO

De los Elementos de Convicción

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 18-12-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

  2. - Orden de Inicio de Investigación con detenidos 14F18-PA-0119-09, debidamente suscrito por la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial , estado Mérida con sede en El Vigía.-

  3. - Inspección Nº 01.955, de fecha 18-12-2009, debidamente suscrita por los Inspector C.V. (Investigador), Sub Inspector Renny De Jesús (Investigador), Detective R.R. (Investigador), Agentes D.M. (Investigador), C.M. (Investigador), L.D. (Invetigador) y L.A.N.C. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente y donde se deja constancia de las evidencias incautadas.

  4. - Copia simple de la Orden de Allanamiento, de fecha 15-12-2009, acordada por el Tribunal en funciones de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, la cual detalla a quien va dirigida, el lugar, objeto a incautar, lapso para la realización, solicitante, entre otros detalles.

  5. - Acta de Allanamiento, levantada el 18-12-2009, en la Urbanización Paez, sector I, vereda 11, con 42, casa sin nomenclatura municipal, El Vigía, estado Mérida, suscrita por los funcionarios Inspector C.V.; Sub Inspector Renny De Jesús, Detective R.R.; Agentes D.M.; L.N.; L.D. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, los testigos Cardozo Carrascal I.D., portador de la cédula de identidad número V-18.498.635 y Señas Molero N.J., titular de la cedula de identidad numero: V-26.915.001, y del Ocupante del inmueble ciudadano L.C.G.B..

  6. - Acta de Derechos del Imputado ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

  7. - Registro de cadena de c.d.e.f., Nº 0709-09 de fecha 18-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un tamiz o colador sintético, a un tamiz o colador sintético y metálico, y a una cuchara mediana metálica color gris.

  8. - Registro de cadena de c.d.e.f., Nº 0710-09 de fecha 18-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un manojo de bolsas sinteticas con franjas color negro y verde (30 unidades), una tijera mediana, un rollo mediano de hilo color verde claro, ventiún segmentos de material sintetico con franjas verde-negro, un calzado, un manojo de bolsas sinteticas con franjas color negro-verde (20 unidades).

  9. - Registro de cadena de c.d.e.f., Nº 0711-09 de fecha 18-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a una escopeta, y tres capsulas para arma de fuego tipo escopeta.

  10. - Registro de cadena de c.d.e.f., Nº 0712-09 de fecha 18-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a ocho envoltorios pequeños esfericos sintéticos con franjas verde negro, y un envoltorios mediano sintetico con franjas verde-negro.

  11. - Registro de cadena de c.d.e.f., Nº 0713-09 de fecha 18-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dos balas para arma de fuego (Cavim .380), y dos conchas para arma de fuego (Cavim .380).

  12. - Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0726 de fecha 18-12-2009, debidamente suscrito por el Agente I L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias de interes criminalísticos incautadas y descritas en las planillas contentivas de los registros de cadena de custodia Nº 0709-09, 0710-09, 0711-09, 0712-09 y 0713-09.

  13. - Acta de entrevista de fecha 18-12-2009, aportada por el ciudadano N.J.S.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del registro domiciliario, por ser uno de los testigos presénciales del mismo.

  14. - Acta de entrevista aportada por el ciudadano Cardozo Carrascal I.D., en fecha 18-12-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del registro domiciliario, por ser uno de los testigos presénciales del mismo.

  15. - Experticia química-barrido Nº 9700-067-2680, de fecha 18-12-2009, debidamente suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Dra. M.T.B.C. y Dr. M.J.A., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a nueve envoltorios las cuales resultaron contener un peso neto cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos de Cocaína Base, así también, dos tamices o coladores, y a una cuchara.

  16. - Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-2681, de fecha 18-12-2009, debidamente suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Dra. M.T.B.C. y Dr. M.J.A., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al adolescente investigado, resultando, ser positivo para la presencia de marihuana en orina y raspados de dedos, y positivo en orina para la presencia de Cocaina.

SEXTO

El Tribunal

6.1 De la Precalificación Jurídica: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico; y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químico para su elaboración en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

Así también, el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, tomando en consideración que el adolescente resultó aprehendido el día 18-12-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón del registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en la urbanización Páez sector I vereda 11 con 42 casa sin nomenclatura municipal, Municipio A.A., el Vigía, Estado Mérida, oportunidad en la cual fue hallado en el interior del mismo, cierta cantidad de sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-2680, de fecha 18-12-2009, debidamente suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Dra, M.T.B.C. y Dr. M.J.A., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultaron contener un peso neto cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos de Cocaína Base, así como, los supuestos contenidos en el delito previsto en el mencionado artículo 31, en su segundo aparte, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, por consecuencia este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, siendo agregado o adicionado por parte de este Tribunal, el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5º de la Ley especial que rige dicha materia, en virtud que el mismo establece:

Artículo 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (…)

5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. (…)

.

Y conforme se evidencias que dicho domicilio, en el cual se practicó la visita domiciliaria, es la vivienda principal o en todo caso, el lugar donde dicho adolescente convive habitualmente, por encontrase bajo el cuidado de su hermano L.C.G.B., es por lo cual este juzgador considera aplicable dicho agravante.

Así las cosas, y en atención a la incautación que de igual forma hicieran de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color negro, con empuñadura y pasamano de madera tallada color marrón, con grafismos donde se lee "1148" Y "12", así como de una serie de municiones las cuales fueron reflejadas en la expertita de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0.726, está referida específicamente a un arma de fuego y unas municiones, las cuales, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico; y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químico para su elaboración en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, adicionando para el delito de ocultamiento el Agravante establecido en el artículo 46 numeral 5º ejusdem, y, así se decide.

6.2 De la aprehensión en flagrante comisión delictiva: En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.

En tal sentido, el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

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La declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito, a decir:

…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor

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Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima o testigos, al presunto investigado; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, al respecto, se hace claro recordar lo descrito por los funcionarios policiales aprehensores, indicando que el imputado fue aprehendido en la plena comisión del hecho punible; en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, este supuesto encuadra perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que el imputado fue aprehendido en la plena comisión del hecho punible, toda vez, que se encontraba oculto en la habitación de dicha viviendo allanada la sustancia estupefaciente; y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar la revisión de la vivienda, encontraron la sustancia ilícita, ocasionando que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para detener la acción delictiva.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico; y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químico para su elaboración en la modalidad de Ocultamiento Agravado, establecido en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia 46 numeral 5º, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

6.3 De la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad: Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

De acuerdo e este enfoque, tomando en consideración que existentes fundados elementos de convicción tales como el Acta de Investigación Penal, de fecha 18-12-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hecho; el acta de Inspección al sitio del suceso Nº 01.955; el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0726, practicado a las evidencias incautadas, la planilla de cadena de custodia; acta de derechos del imputado; las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento; las experticias Química Botánica, y Toxicológica In Vivo, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico; y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químico para su elaboración en la modalidad de Ocultamiento Agravado, establecido en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia 46 numeral 5º, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para el investigado, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, específicamente con una periodicidad de tres veces por semana, a decir los días Lunes, Miércoles y Viernes, por ante la Oficina del Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, y la contenida en el literal “d”, consistente en la prohibición de salir, sin autorización, de la jurisdicción de este Tribunal. En este sentido, resulta necesario precisar que para el momento en que se lleva a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fueron incautadas sustancias que resultaron ser cocaína base en un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos, y, así, tomando en consideración que el adolescente según la experticia toxicológica in vivo, resultó ser positivo para marihuana y cocaína, tanto en orina como en raspado de dedos, sería procedente establecer que si bien es cierto la Ley establece que a los efectos del ocultamiento se apreciará la detentación de una cantidad de mas de dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados y mas de veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa, no menos cierto es, que en el presente caso pudiésemos considerar que la cantidad detentada de cocaína base se excede sólo en una proporción mínima al límite señalado en la Ley, lo cual, al aplicar el principio de proporcionalidad nos lleva a determinar que tal cantidad detentada “pueda” constituir una dosis de consumo; determinación esta, que podría concluirse una vez se realice la correspondiente Experticia Psiquiatrita.

De tal manera, que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Técnica Privada, en relación a que se otorgará L.P. al adolescente, e igualmente resultando por ende improcedente la solicitud Fiscal, en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en razón del principio de juzgamiento en libertad y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, y, por consecuencia se declara sin lugar igualmente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la detención del adolescente. Y así se decide.

6.4 Del Procedimiento a seguir: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

6.5 De la Destrucción de la Sustancia Estupefaciente: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO

De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Se comparte la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público y se advierte que este juzgador precalifica por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se precisa que efectivamente estos hechos particulares, encuadran en los tipos penales a que se hace referencia.

Segundo

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las actuaciones que rielan en la causa, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público.

Tercero

En relación a la medida solicitada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, conforme lo solicitado por la Defensa Privada, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la preceptuada en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse tres días a la semana, lunes, miércoles y viernes, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la establecida en el literal “d”, consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción de esta ciudad, sin la debida autorización del Tribunal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12.

Cuarto

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

Quinto

Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

Sexto

Conforme lo solicitado por el Defensor privado, se acuerda la práctica de la experticia psiquiátrica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, líbrese el respectivo oficio al Jefe del Departamento de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, a los fines de la práctica de la referida valoración, para el día quince de enero del años dos mil diez (15/01/2010).

Séptimo

Conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el procedimiento efectuado, debidamente descrita en Experticia de Química y Barrido, de fecha 18/12/2009, signada bajo el N° 9700-067-2680, de conformidad a lo pautado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Octavo

Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Se deja constancia de la entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a su tía y representante legal, ciudadana N.G.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.204.479, domiciliada en el Sector La Conquista, El Vigía, Avenida 2, casa 9-12, quien se comprometió a velar por el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas a su representado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, el investigado, y la tía de éste (en su condición de representante legal), debidamente notificados de lo decidido.

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01

ABG. R.J.L.P.

EL SECRETARIO

ABG. _________________________________

En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.

Scrio.-

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