Decisión nº 272 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRodolfo Javier León Plazas
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Tribunal Penal de Control N° 1

Sección Penal de Adolescentes

Extensión El Vigía

Mérida, 18 de Diciembre de 2009 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000166

ASUNTO : LP11-D-2009-000166

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la identificación de las partes

Investigado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victima: EL ORDEN PÚBLICO.

II

De los Hechos

Según se desprende de acta policial Nº 0388/09 de fecha 17-12-2009, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) 302 J.S., Agente (PM) 166 B.A., Agente (PM) Urdaneta Armando, agente (PM) 673 M.U., funcionarios adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) y Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que: “Siendo las 9:45 horas de la mañana del día en curso encontrándonos en labores de patrullaje por el sector el paraíso específicamente en las adyacencias del terminal de pasajeros de la ciudad de el vigía, se recibió llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, para el momento de guardia Cabo Segundo (PM) L.M.A., informando que en el sector el saman calle 1 con Av 1, se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa rodeando las residencias de dicho sector y presuntamente portaba un arma de fuego y vestía para ese momento una chaqueta de color verde y un jean, de inmediato se transado comisión policial, hacia ese sector al mando del Cabo Segundo (PM) 302 J.S., en compañía de los funcionarios Agente (PM) 166 B.A., Agente (PM) Urdaneta Armando, agente (PM) 673 M.U. en las unidades motorizadas M-643, M-675, donde se realizo patrullaje, logrando visualizar un ciudadano con las caracteristicas antes mencionadas, donde posteriormente se le dio la voz de alto, procediendo el Cabo Segundo a realizarle la respectiva inspección personal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, con una empuñadura de color negro, serial 31984, con un cartucho sin percutir, donde se le informó al adolescente que quedaría detenido imponiéndole de sus derechos tal como lo establece el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), (…). Siendo trasladado hasta el reten policial de la Sub Comisaría Nº 12 de El Vigía en la unidad P-402, al mando del Sargento Segundo O.P., conducida por el Cabo Segundo J.M., (…)”.

III

De la solicitud Fiscal

LA FISCAL (A) DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO M.A.. G.N.P.L., quien como punto previo consignó ocho (08) folios útiles que guardan relación con el presente asunto, las cuales fueron puestas de inmediato a disposición de la defensa para su debida imposición, de seguidas manifestó la ciudadana Fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia en fecha 17-12-2009, aproximadamente a las 9:45 de la mañana, tal y como se evidencia del acta policial Nº 0388/09, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Igualmente, constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, con la indicación precisa que el delito atribuidos es: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

De lo indicado por el investigado de autos

Se le concedió el derecho de palabra al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), quien impuesto de las garantías constitucionales, de la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, a través de la cual para reparar el daño social y particular ocasionado podrá ofrecer el cumplimiento de determinadas obligaciones, con el fin de suspenderse el proceso a prueba; así como, sobre la oportunidad que procesalmente le permite de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en caso que la Fiscalía del Ministerio Público presentase acusación formal en su contra y ésta fuere admitida por el Tribunal, indicó: ” A mi me agarraron yo estaba dentro de la casa a la vecina de atrás se le estaba metiendo un muchacho de por ahí a su casa cuando yo salgo a la parte de atrás veo que sale un muchacho de la parte de atrás estoy pensando que eran de por ahí, la vecina y el marido fuimos a buscar por ahí, yo llegue y me baje y me fui a bañar y me senté afuera, veo que los policías se están saltando por arriba y me dijeron que me tirara al piso y el arma estaba guardada debajo del colchón, yo no tenia cartucho yo estaba era ayudando a la vecina, yo estaba ahí y me trajeron para el comando, yo tenia el arma guardada en la pieza, estaba adentro de la habitación, es todo”.

V

De la solicitud de la Defensa

LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. M.E.G.D.P., (estando previamente impuesta del conocimiento de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa) a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas señalo: “Buenas tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que le concedan medida cautelar menos gravosa a mi representado y, solicito copias simples de todas las actuaciones incluyendo el auto decisorio del día de hoy, es todo”.

VI

De los Elementos de Convicción

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0388/09 de fecha 17-12-2009, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) 302 J.S., Agente (PM) 166 B.A., Agente (PM) Urdaneta Armando, agente (PM) 673 M.U., funcionarios adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) y Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Copia simple de Informe medico realizado al investigado adolescente C.M..

3) Acta de imposición de derechos al investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

4) Acta de la Cadena de Custodia, de fecha 17-12-2009, suscrito por el funcionario Cabo Segundo (PM) 302 J.S..

5) Copia simple del acta de Inicio de la Investigación con detenido 14F18-PA-0118-09, de fecha 17-12-2009, suscrito por la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público Abg. G.N.P.L..

6) Acta de investigación penal de fecha 17-12-2009, suscrita por el Detective T.S.U. D.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

7) Acta de investigación penal de fecha 17-12-2009, suscrita por el funcionario O.R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hacia el retén de la Sub-Comisaría Polcial Nº 12 a los fines de obtener la identificación del adolescente investigado, así como, hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

8) Inspección N° 01.952 de fecha 17-12-2009, suscrita por el Detective Á.V. (Técnico) y Agente O.I. (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0725 de fecha 17-12-2009, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado la evidencia incautada y descrita en la planilla de cadena de custodia, inserta al folio 05 y vuelto.

10) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0707-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas presuntamente al adolescente investigado.

VI

El Tribunal

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Así las cosas, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0388/09 de fecha 17-12-2009, suscrita por el Cabo Segundo (PM) 302 J.S., Agente (PM) 166 B.A., Agente (PM) Urdaneta Armando, agente (PM) 673 M.U., funcionarios adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) y Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la que se precisó que, en esa misma fecha diecisiete de diciembre del presente año (17-12-2009), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), específicamente en el sector el Saman calle 1, con Av. 1, de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., lograron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien presuntamente le hallaron al lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, con una empuñadura de color negro, serial 31984, con un cartucho sin percutir. Ahora bien, dicha arma de fuego, según lo concluido en el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0.725, está referida específicamente a un arma de fuego, denominada Escopeta Recortada, larga por su manipulación, su cuerpo se compone de un caño de anima lisa cuya longitud es de 28 centímetros por 18 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, caja de mecanismo, conformada por un disparador, un martillo, una aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata elaborada en material sintético de color negro, observando del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “HECHO EN VENEZUELA”, serial 31984, acabado superficial de color marrón, provisto de un posa mano elaborado en material sintético de color negro; y un cartucho de color rojo, para arma de fuego tipo escopeta, con inscripción de bajo relieve en la parte inferior donde se lee: “12”, los cuales son utilizados de manera conjunta atípicamente para someter a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o de menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso, lo cual, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.

En tal sentido, el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito, a decir:

…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor

.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima o testigos, al presunto investigado; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

VII

De la Medida de Coerción

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, supra enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, tomando en consideración que ésta sería la cuarta vez que el adolescente investigado es presentado a este Tribunal, por la comisión del mismo tipo penal, es por lo que, se acuerda procedente en el caso que nos ocupa, aplicar específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en una fianza personal, debiendo el adolescente presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliados en este Municipio A.A.d.E.M., por lo cual, se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a veinte (20) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y/o balance personal. Y así se decide.

VIII

Del Procedimiento Aplicable

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

IX

De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0338/09 de fecha 17-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nº 12, en la que indican que presuntamente en fecha 17-12-2009, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector el paraíso, específicamente en las adyacencias del Terminal de pasajeros, de esta localidad, cuando recibieron llamada telefónica, de la radio central de la sub. Comisaría Policial Nº 12, de la centralista de guardia Cabo Segundo (PM) L.M.A., quien informó que en el sector El Saman, calle 1, con avenida 1, se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa rodeando las residencias de dicho sector, y presuntamente portaba arma de fuego, y vestía para el momento una chaqueta de color verde y un jean, de inmediato se traslado la comisión policial a ese sector, al llegar al sitio no se encontraba el ciudadano en el lugar, con las características antes mencionadas, a quien se le dio la voz de alto. Posteriormente un funcionario policial, le hizo la inspección personal al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con empuñadura de color negro, serial 31984, con un cartujo sin percutir. Ahora bien, dicha arma de fuego, según lo concluido en el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0725 está referida específicamente a una arma de fuego, comúnmente denominada Escopeta recortada, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 28 centímetros, por 18 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, caja de mecanismo, conformada por un disparador, un martillo, una aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata elaborada en material sintético de color negro, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “HECHO EN VENEZUELA”, serial 31984, acabado superficial de color marrón, provisto de una posa mano elaborada en material sintético de color negro, e igualmente experticiado un (01) cartucho de color rojo, para arma de fuego tipo escopeta; habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Segundo

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0388/09, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Tercero

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, tomando en consideración que ésta sería la quinta vez, que presentan al adolescente investigado, por la comisión del mismo tipo penal, es por lo que se acuerda procedente en el caso que nos ocupa, específicamente aplicar la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g”, consistente en una fianza personal, debiendo el adolescente presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas, y estar domiciliados en este Municipio A.A.d.E.M., por lo cual, se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a veinte (20) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y/o balance personal. A tales efectos y conforme lo supra señalado se ordena la reclusión del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente Casa de Formación Varones Procesados, hasta tanto se haga efectiva la fianza personal, en tal sentido, se ordena el traslado del adolescentes el mismo día de hoy hasta el mencionado Instituto, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 12; así mismo, se ordena librar oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, haciéndole saber que el adolescente investigado deberá permanecer en esa sede específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, hasta la oportunidad en que se haga efectiva la fianza o el Tribunal resuelva lo conducente.

Cuarto

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

Quinto

Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

Sexto

Se acordó agregar a la causa principal las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de ocho (08) folios útiles.

Séptimo

Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de las actuaciones solicitadas por la Defensora Publica Especializada, incluyendo el acto decisorio dictado en la presente fecha.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada y el adolescente investigado, debidamente notificados de lo decidido.

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal; y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01

ABG. R.J.L.P.

LA SECRETARIA

En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.

Scria.-

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