Decisión nº 263 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRodolfo Javier León Plazas
ProcedimientoAuto

Tribunal Penal de Control N° 1

Sección Penal de Adolescentes

Extensión El Vigía

Mérida, 15 de Diciembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2009-000158

ASUNTO: LP11-D-2009-000158

AUTO ACORDANDO EL CAMBIÓ DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTO, CONSISTENTE EN FIANZA, POR OTRA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO

Visto el escrito presentado el día 14-12-2009, suscrito por el Abg. O.R.R.N., Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en virtud que este Juzgador fue designado como Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Boleta de Notificación PCJP-77-2009, de fecha 10-12-09 y debidamente juramentado por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta Nº 89 de fecha 14-12-2009, para cubrir la falta temporal de la ABG. CIRIBETH G.O., desde el día 14-12-2009, hasta el día 02-02-2010, ambas fechas inclusive, con motivo del disfrute del periodo vacacional, de ésta ultima, quién fungía como Jueza Titular del mencionado Tribunal, es por lo que, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal, y a los fines de resolver lo conducente, observa:

I

De la solicitud de la Defensa Pública

El Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal Abg. O.R.R.N., indica en escrito inserto a los folios 46 al 48 de las actuaciones, lo siguiente:

(…) PETITORIO

Por lo señalado precedentemente solicito la revisión de la medida, se le sustituya por una menos gravosa de las señaladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de la Protección del N.N. y Adolescentes, así mismo acompaño al presente escrito constancia expedida por la empresa mercantil sereno la protección C.A (Sereproca) domiciliada en la ciudad de Mérida, donde se evidencia el salario que devenga el ciudadano representante legal de mi representado ya identificado, es decir que el representante legal ciudadano J.E.C. titular de la cedula de identidad 10.715.865 no reúne las condiciones para ser fiador y em ha señalado verbalmente que le ha sido imposible localizar un fiador tal como lo señala este tribunal (…).

.

II

De los Antecedentes

  1. - El 09-12-2009, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en la cual este tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual el Tribunal acordó entre otras cosas medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de un (01) solo fiador de reconocida buena conducta, responsable, que tenga capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliado en este Municipio A.A.d.E.M., por lo cual, se establece que dicho fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a veinte (20) unidades tributarias; siendo la misma debidamente fundamentada en la misma fecha, en los siguientes términos (con respecto a la medida):

(…) DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos, tales como, el acta policial, la cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección practicada en el lugar del suceso signada bajo el Nº 01.895, el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0711, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Habida cuenta de ello, en el caso que nos ocupa, pese a la oposición realizada por el Defensor Público Especializado, quien aquí decide, tomando en consideración que el adolescente encartado, cuenta con dos (02) investigaciones más aperturadas por el mismo tipo penal, y, en las anteriores oportunidades, le ha sido impuestas las medidas cautelares referidas a el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes y las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, esto es, las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, y “c” respectivamente del artículo 582 de la mencionada Ley Especial, no evidenciándose con la aplicación de las mismas, un resultado positivo como lo es el fin educativo que persigue esta Ley, con la única intención y objetivo de reinsertar al adolescente a la sociedad, acuerda procedente en el presente caso, la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g”, consistente en una fianza personal, pese a la oposición que efectuare el Defensor Público Especializado, por no estar acreditado en autos la imposibilidad real y efectiva del cumplimiento de tal medida cautelar, debiendo el adolescente presentar un (01) solo fiador de reconocida buena conducta, responsable, que tenga capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliado en este Municipio A.A.d.E.M., por lo cual, se establece que dicho fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a veinte (20) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y/o balance personal. A tales efectos y conforme lo supra señalado se ordena la reclusión provisional del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente Casa de Formación Varones Procesados, hasta tanto se haga efectiva o se materialice la fianza personal.

Por consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud efectuada por el Defensor publico Especializado, en relación a la no aplicación de la medida cautelar de fianza, por considerar quien aquí decide que tal imposibilidad debe estar suficientemente acreditada en autos. Y así se decide.

(…)

.

III

De la motivación para decidir

A los fines de resolver la solicitud planteada por la representante de la Defensa Publica, y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicado a los fines de la revisión de la medida cautelar acordada, este Juzgador observa que ciertamente le fue impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de un (01) fiador, quien deberá suscribir acta de compromiso por la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, lo equivalente a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.100,oo), tomando en consideración que el valor actual de la Unidad Tributaria es de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 55,oo).

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública, en el cual refiere la imposibilidad en el cumplimiento de la medida cautelar acordada consistente en la presentación de un fiador, y como sea que anexa a dicho escrito, Constancia suscrito por el Gerente de la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA) sucursal Mérida, en la cual hace constar que el ciudadano Contreras J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.865, trabaja para dicha empresa, desempeñando el cargo de VIGILANTE, devengando un salario de 966, 90 Bs.F mensual, ciudadano este, que funge como representante legal del precitado adolescente.

En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece a los fines de regular la caución económica, lo siguiente:

Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más, personas idóneas o caución real.

. (Negrillas del Tribunal)

Por tanto, y con atención a lo allí establecido, este Tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente El Vigía, estado Mérida, considera ajustado a derecho la pretensión de la Defensa Pública, toda vez que se evidencia que no puede ser cubierta y por ende cumplido, de ninguna manera el monto acordado por este Tribunal, es decir, que la caución económica es de imposible cumplimiento. Por todos lo anteriores motivos se declara con lugar la solicitud planteada por el Defensor Público, toda vez que se evidencia el imposible cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, consistente en caución económica. Así se decide.

Por ultimo, y en atención a lo ya indicado por este Tribunal, a los fines de hacer posible el cumplimiento de una medida cautelar, este Juzgador considera oportuno y con fundamento a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado por analogía), la imposición de una Caución Juratoria; y una vez cumplida con la misma, la imposición de otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ordinales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: 1.- La obligación de presentarse ante la oficina del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada ocho (08) días; y 2.- La prohibición de salir, sin autorización de este Tribunal, de la Jurisdicción de este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, sección Penal de Adolescentes, estado Mérida. Así también, se acuerda el traslado del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la sede de este Tribunal, el día de mañana 16-12-2009 a las 10 am, a los fines que se de cumplimiento con lo aquí acordado, y de esta forma se materialice la correspondiente libertad. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del ciudadano adolescente precitado, dirigida al Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida (I.N.A.M.). Notifíquese a la representación de la Defensa Pública y del Ministerio Público, así como también, cítese al representante legal del adolescente Contreras José elimines. Cúmplase.

IV

De la decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, el Vigía, estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:

UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la por el Abg. O.R.R.N., Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en el cambio de la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, por una de posible cumplimiento. Por tanto, se acuerda con fundamento a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado por analogía), la imposición de una Caución Juratoria; y una vez cumplida con la misma, la imposición de otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ordinales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: 1.- La obligación de presentarse ante la oficina del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada ocho (08) días; y 2.- La prohibición de salir, sin autorización de este Tribunal, de la Jurisdicción de este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, sección Penal de Adolescentes, estado Mérida. Así también, se acuerda el traslado del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la sede de este Tribunal, el día de mañana 16-12-2009 a las 10 am, a los fines que se de cumplimiento con lo aquí acordado, y de esta forma se materialice la correspondiente libertad. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del ciudadano adolescente precitado, dirigida al Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida (I.N.A.M.). Notifíquese a la representación de la Defensa Pública y del Ministerio Público, así como también, cítese al representante legal del adolescente Contreras José elimines. Cúmplase.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 01

ABG. R.J.L.P.

LA SECRETARIA

En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro __________________________________________________________________.

Scria.-

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