Decisión nº 259 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de diciembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000158

ASUNTO : LP11-D-2009-000158

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso, según se desprende de acta policial sin número de fecha 07-12-2009, suscrita por el Sub-Inspector (PM) J.M., Cabo Primero (PM) Lcdo. F.I., Distinguido (PM) Ailirio Valero y Agente (PM) R.A., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha siete de diciembre del presente año (07-12-2009), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), procedieron a realizar un dispositivo de seguridad con la toma de los barrios 23 de enero, Los Olivos, San José y Valle Alegre de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., en al marco del plan “Navidad Segura” , con el fin de dar respuesta a las inquietudes de seguridad requerida por dicha comunidad, así, haciendo el recorrido a pie por las diferentes veredas y caminos de tierra del sector, justo en la parte alta del barrio San José cerca del sector de la Capilla, observaron a dos ciudadanos, uno de los cuales vestía una gorra de color blanco, franela de color negro y pantalón jeans, y, el otro, una gorra de color negro, franelilla de color rojo y bermuda de color beige, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, iniciándose una persecución policial, logrando en la vereda que conduce a el barrio Los Olivos, interceptar al que vestía gorra de color negro, franelilla de color rojo y bermuda de color beige, a quien al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron al lado derecho de la pretina de la bermuda que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, pavón de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, de una recamara, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir marca LUGER, calibre 9mm y proyectil de color marrón, procediendo de inmediato a su detención, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 07-12-2009, suscrita por el Sub-Inspector (PM) J.M., Cabo Primero (PM) Lcdo. F.I., Distinguido (PM) Ailirio Valero y Agente (PM) R.A., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Cadena de custodia de fecha 07-12-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describe las evidencias incautadas, referidas un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, pavón de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, de una recamara, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir marca LUGER, calibre 9mm y proyectil de color marrón.

3) Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agente C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las órdenes de las diligencias a practicar.

4) Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del adolescente investigado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección, siendo éste el mismo sitio donde se produjo la aprehensión del investigado.

5) Inspección N° 01.895 de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agente Yosmer Flores y el detective J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0711 de fecha 07-12-2009, suscrito por el Detective J.J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo y a una bala para arma de fuego tipo pistola.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal “g”. . 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Informo adicionalmente que el joven tienen dos (02) causas más, por este mismo tipo penal, lo que significa que con ésta se suman tres investigaciones penales.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Jueza visto lo explanado por el Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud de que a mi defendido se le otorgue una de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 del COPP, solo difiero del Ministerio Publico, en cuanto a que no se aplique la medida cautelar del literal g, ya que para mi defendido y para su padre, es muy difícil conseguir los fiadores que indique el Tribunal, por carecer de recursos económicos necesarios, tal pedimento lo hago en concordancia a los principios consagrados en el COPP, tales son la afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia, solicito al Tribunal que aplique una medida cautelar que pueda efectivamente cumplir mi defendido, creo que mi defendido merece la medida, su padre está en disposición de ayudarlo, pido se me otorgue copia simple del acta policial que dio origen a la investigación y del acta de la audiencia que se está celebrando en este momento. Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla del Tribunal).

De tal manera, al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0711, practicada al arma de fuego y a la bala incautadas, se precisa que los mismos encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste portaba un arma de fuego similar a un revólver de fabricación rudimentaria, contentiva enh su interior d de una bala, las cuales son utilizadas de manera conjunta para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, la misma al ser percutido con alguna munición, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.

Al respecto, se desprende de acta policial sin número de fecha 07-12-2009, que funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en esa misma fecha siete de diciembre del presente año (07-12-2009), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), cuando se hallaban realizando un dispositivo de seguridad en los barrios 23 de enero, Los Olivos, San José y Valle Alegre de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., lograron capturar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al realizarle la respectiva inspección personal, presuntamente le hallaron al lado derecho de la pretina de la bermuda que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, pavón de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, de una recamara, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir marca LUGER, calibre 9mm y proyectil de color marrón.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos, tales como, el acta policial, la cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección practicada en el lugar del suceso signada bajo el Nº 01.895, el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0711, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Habida cuenta de ello, en el caso que nos ocupa, pese a la oposición realizada por el Defensor Público Especializado, quien aquí decide, tomando en consideración que el adolescente encartado, cuenta con dos (02) investigaciones más aperturadas por el mismo tipo penal, y, en las anteriores oportunidades, le ha sido impuestas las medidas cautelares referidas a el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes y las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, esto es, las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, y “c” respectivamente del artículo 582 de la mencionada Ley Especial, no evidenciándose con la aplicación de las mismas, un resultado positivo como lo es el fin educativo que persigue esta Ley, con la única intención y objetivo de reinsertar al adolescente a la sociedad, acuerda procedente en el presente caso, la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g”, consistente en una fianza personal, pese a la oposición que efectuare el Defensor Público Especializado, por no estar acreditado en autos la imposibilidad real y efectiva del cumplimiento de tal medida cautelar, debiendo el adolescente presentar un (01) solo fiador de reconocida buena conducta, responsable, que tenga capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliado en este Municipio A.A.d.E.M., por lo cual, se establece que dicho fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a veinte (20) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y/o balance personal. A tales efectos y conforme lo supra señalado se ordena la reclusión provisional del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente Casa de Formación Varones Procesados, hasta tanto se haga efectiva o se materialice la fianza personal.

Por consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud efectuada por el Defensor publico Especializado, en relación a la no aplicación de la medida cautelar de fianza, por considerar quien aquí decide que tal imposibilidad debe estar suficientemente acreditada en autos. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, es menester precisar lo plasmado en el acta policial s/n, emanada del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida de fecha 07-12-2009, suscrita por el Sub-Inspector (PM) J.M., Cabo Primero (PM) Lic. F.I., Distinguido (PM) A.V., y Agente (PM) R.A., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que indican que presuntamente en fecha 07-12-2009, cuando se encontraban efectuando un dispositivo de seguridad, en el marco del plan navidad segura, recorriendo a pie por las diferentes veredas y caminos de tierras de los barrios 23 de enero, Los Olivos, San José y Valle Alegre de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., y, cuando iban por la parte alta del barrio San José, cerca del sector la capilla, observaron a dos ciudadanos, uno de ellos vestía gorra de color blanco, franela de color negro y pantalón jeans, y, el otro vestía una gorra de color negro, franelilla de color rojo y una bermuda de color beige, quienes al notar la presencia policial emprendieron huída y por la vereda que sale al barrio los Olivos, resultó capturado el que vestía para el momento una gorra de color negro, franelilla de color rojo y una bermuda de color beige, a quien de inmediato le efectuaron una revisión personal, hallándole en el lado derecho de la pretina de la bermuda un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de pavón de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, de una recamara contentiva en su interior de un cartucho sin percutir marca LUGER, calibre 9 mm, y proyectil de color marrón, quedando identificado como JANSO J.C.R., de 17 años de edad. Ahora bien, dicha arma de fuego, según lo concluido en el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0711, está referida específicamente a una arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un “revolver”, comúnmente denominado chopo, no muestra grafismos de ningún tipo sobre su superficie, al igual sin serial, de color negro, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en madera lisa de color caoba, unidas mediante un (01) tornillo metálico en la parte; modalidad de funcionamiento SIMPLE ACCION, longitud del cañón setenta (70) milímetros y nueve (09) milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, el animo del cañón lisa, sistema de percusión consta de muelle y agujas percusora, desprovisto de nuez volcable, disparador y martillo, y, una (01) bala para arma de fuego, tipo pistola, con cilindro metálico, sin golpe en el fulminante, con proyectil cilindro achatado, constituida por una concha, carga explosiva y fulminante, presenta grafismos sin relieve en la parte inferior se lee “NNY 9mm LUGER”, las cuales son utilizados de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, que al ser percutidas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte; habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial sin número, emanada del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 07-12-2009, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en el caso que nos ocupa, pese a la oposición realizada por el Defensor Público Especializado, quien aquí decide, tomando en consideración que el adolescente encartado, cuenta con dos (02) investigaciones más aperturadas por el mismo tipo penal, y, en las anteriores oportunidades, le ha sido impuestas, las medidas cautelares referidas a el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes y las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, esto es, las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, y “c” respectivamente del artículo 582 de la mencionada Ley Especial, no evidenciándose con la aplicación de las mismas, un resultado positivo como lo es el fin educativo que persigue esta Ley, con la única intención y objetivo de reinsertar al adolescente a la sociedad, acuerda procedente en el presente caso, la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g”, consistente en una fianza personal, pese a la oposición que efectuare el Defensor Público Especializado, por no estar acreditado en autos la imposibilidad real y efectiva del cumplimiento de tal medida cautelar, debiendo el adolescente presentar un (01) solo fiador de reconocida buena conducta, responsable, que tenga capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliado en este Municipio A.A.d.E.M., por lo cual, se establece que dicho fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a veinte (20) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y/o balance personal. A tales efectos y conforme lo supra señalado se ordena la reclusión provisional del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente Casa de Formación Varones Procesados, hasta tanto se haga efectiva o se materialice la fianza personal, en tal sentido, se ordena librar boleta de traslado, a los fines de que se traslade el adolescente el mismo día de hoy hasta el mencionado Instituto, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 12; así mismo, se ordena librar oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, haciéndole saber que el adolescente investigado deberá permanecer en esa sede específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, hasta la oportunidad en que se haga efectiva la fianza o el Tribunal resuelva lo conducente. Por consecuencia se declara sin lugar, la solicitud efectuada por el Defensor publico Especializado, en relación a la no aplicación de la medida cautelar de fianza, por considerar quien aquí decide que tal imposibilidad debe estar suficientemente acreditada en autos. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de cinco (05) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Defensor Publico Especializado del acta de investigación penal que dio origen a la investigación y del acta de la presente audiencia.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada y el adolescente investigado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve (09-12-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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