Decisión nº 231 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000136

ASUNTO : LP11-D-2009-000136

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0330/09 de fecha 26-10-2009, debidamente suscrito por el Sub-Inspector (PM) Licdo. W.B. y Agente (PM) L.E., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve (26-10-2009), siendo las once horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector San Isidro, específicamente por la avenida 16, entrada Pasaje San Isidro, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., avistaron un vehículo taxi, el cual procedieron a interceptar, requiriendo a sus ocupantes que lo desbordaran con el fin de realizarles las respectivas inspecciones personales, hallándole a la persona que se transportaba como piloto, justo hacia el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, contentiva de un cartucho sin percutir, calibre 32, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; y, al realizar la inspección al vehículo, hallaron un televisor modelo Nº 20526, marca TSHIBA, un DVD marca PHILIS, color gris, modelo DVP530/78, dos cornetas 330, marca Audio pipe, una corneta 350w, marca PIONEER con un cajón de madera, forrado con material de alfombra, los cuales, según lo informado por el pasajero del vehículo, le pertenecían.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0330/09 de fecha 26-10-2009, debidamente suscrito por el Sub-Inspector (PM) Licdo. W.B. y Agente (PM) L.E., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por el ciudadano O.J.G.M., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., testigo presencial de los hechos, por ser el conductor del vehículo taxi a bordo del cual se transportaba el adolescente investigado.

3) cadena de custodia de fecha 26-10-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, tales como, un arma de fuego tipo revólver, un cartucho, un televisor, un DVD marca PHILIS, dos cornetas 330, marca Audio pipe, una corneta 350w, marca PIONEER con un cajón de madera, forrado con material de alfombra.

4) Acta de investigación penal de fecha 26-10-2009, suscrita por el funcionario C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

5) Acta de investigación penal de fecha 26-10-2009, suscrita por el Agente A.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

6) Inspección N° 01668 de fecha 26-10-2009, suscrita por el Agente A.G. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0631 de fecha 26-10-2009, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, contentiva de un cartucho sin percutir, calibre 32; a un televisor modelo Nº 20526, marca TSHIBA; a un DVD marca PHILIS, color gris, modelo DVP530/78; a dos cornetas 330, marca Audiopipe; y a una corneta 350w, marca PIONEER con un cajón de madera, forrado con material de alfombra.

8) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0575-09 de fecha 26-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Vista que la audiencia del día de hoy, es para calificar o no la aprehensión en flagrancia, esta defensa por no ser el momento de hacer los alegatos de fondo me adhiero a la solicitud Fiscal de otorgársele una de las medidas cautelares del articulo 582 de la Ley Especial, y finalmente solicito copia simple del escrito presentado por el Ministerio Publico y del acta de audiencia celebrada con relación a la solicitud Fiscal, Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Al respecto, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0330/09 de fecha 26-10-2009, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Lic. Willian Barboza y el Agente (PM) L.E., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que indican que presuntamente en fecha 26-10-2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado específicamente en el sector San Isidro, entrada al pasaje San Isidro, avenida 16 de esta localidad, avistaron un vehiculo taxi, el cual procedieron a interceptar informándole a los ocupantes que se bajaran del automotor, haciéndolo en forma inmediata tanto el conductor del mismo, como un pasajero que iba en la parte de adelante, a quienes se les efectuó la respectiva revisión personal, encontrándosele al pasajero del automóvil, en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón y un cartucho sin percutir calibre 32, quien resultó identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, dicha arma de fuego, según lo concluido en el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0631, está referida específicamente a una arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver sin marca ni serial aparente, de color cromado, con empuñadura de madera color marrón, provisto de una bala marca AP 32 AUTO; habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.

Así, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0330/09, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, toda vez, que para el momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es interceptado por la comisión policial, presuntamente le fue hallado en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revolver, contentivo de un proyectil, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, supra enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, dos (02) veces por semana, iniciando sus presentaciones a partir de la presente fecha, haciendo la salvedad que dichas presentaciones, deberá efectuarlas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 8:30 horas de la mañana hasta las 7:00 horas de la noche.

Ahora bien, tomando en consideración que por este Despacho Judicial, se han recibido tres (03) procedimientos en contra de éste adolescente y que en ninguna de esas oportunidades procesales, lo ha acompañado su progenitor, progenitora y/o representante legal alguno, de lo cual se evidencia que el mismo no cuenta con ningún familiar que le brinde apoyo y protección, a lo cual se suma el hecho, de que el adolescente no cuenta con las posibilidades de garantizar sus necesidades básicas, tales como: alimentación y vestuario, evidenciando este Tribunal que justamente por esas razones de precariedad y desasistencia en las que se encuentra el adolescente, en una oportunidad, había colocado al mismo, a disposición del C.d.P.d.M.A.A.d.E.M., a los fines de garantizar los derechos del adolescente, en f.a. con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto esas condiciones de orfandad, desatención y desamparo se mantienen, se acuerda poner a disposición del Consejero de Protección del Municipio A.A.d.E.M., al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, a los fines de que se dicte la medida de protección que ese organismo considere pertinente. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0330/09 de fecha 26-10-2009, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Lic. Willian Barboza y el Agente (PM) L.E., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que indican que presuntamente en fecha 26-10-2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado específicamente en el sector San Isidro, entrada al pasaje San Isidro, avenida 16 de esta localidad, avistaron un vehiculo taxi, el cual procedieron a interceptar informándole a los ocupantes que se bajaran del automotor, haciéndolo en forma inmediata tanto el conductor del mismo, como un pasajero que iba en la parte de adelante, a quienes se les efectuó la respectiva revisión personal, encontrándosele al pasajero del automóvil, en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón y un cartucho sin percutir calibre 32, quien resultó identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, dicha arma de fuego, según lo concluido en el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0631, está referida específicamente a una arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver sin marca ni serial aparente, de color cromado, con empuñadura de madera color marrón, provisto de una bala marca AP 32 AUTO; habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0330/09, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, dos (02) veces por semana, iniciando sus presentaciones a partir de la presente fecha, haciendo la salvedad que dichas presentaciones, deberá efectuarlas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 8:30 horas de la mañana hasta las 7:00 horas de la noche. Ahora bien, tomando en consideración que por este Despacho Judicial, se han recibido tres (03) procedimientos en contra de éste adolescente y que en ninguna de esas oportunidades procesales, lo ha acompañado su progenitor, progenitora y/o representante legal alguno, de lo cual se evidencia que el mismo no cuenta con ningún familiar que le brinde apoyo y protección, a lo cual se suma el hecho, de que el adolescente no cuenta con las posibilidades de garantizar sus necesidades básicas, tales como: alimentación y vestuario, evidenciando este Tribunal que justamente por esas razones de precariedad y desasistencia en las que se encuentra el adolescente, en una oportunidad, había colocado al mismo, a disposición del C.d.P.d.M.A.A.d.E.M., a los fines de garantizar los derechos del adolescente, en f.a. con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto esas condiciones de orfandad, desatención y desamparo se mantienen, se acuerda poner a disposición del Consejero de Protección del Municipio A.A.d.E.M., al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), supra identificado, a los fines de que se dicte la medida de protección que ese organismo considere pertinente. Para lo cual, de inmediato el Tribunal estableció contacto telefónico con el ciudadano R.V.V.A., titular de la cedula de identidad N° 23.204.385, en su carácter de Consejero de Protección, de este Municipio A.A.d.E.M., quien se presentó ante la sala de audiencias, y por ende a éste le fue entregado el adolescente, quien en este acto lo recibe. A tales fines, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado al mencionado ciudadano. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Defensor Publico Especializado, tales son el escrito de presentación de investigado y de la presente acta. Séptimo: Se acordó agregar a la causa principal las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de siete (07) folios útiles.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada y el adolescente investigado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve (29-10-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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