Decisión nº 203 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 07 de octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000119

ASUNTO : LP11-D-2009-000119

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, los hechos están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cinco de octubre del dos mil nueve (05-10-2009), una comisión de ese Organismo, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45a.m.), cumpliendo con órdenes emanadas de la dirección de esa Institución, procedieron a realizar operativo de verificación de personas y vehiculos, a bordo de la unidad P-389 en un punto de control fijo ubicado en el sector Alguacil, Municipio J.C.S.d.E.M., logrando avistar a un vehículo de color verde, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas ABI-757, al cual les dieron la voz de alto, notando que los tripulantes tenían una actitud nerviosa, por lo cual les conminaron a desmontar el vehiculo en cuestión, quedando identificados como V.J.A.G., de 22 años de edad, A.d.J.V.J., de 18 años de edad, E.O.P.L., de 19 años de edad, J.d.J.S.I. de 19 años de edad, y, un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, realizando seguidamente una revisión al vehículo, logrando ubicar en la parte trasera, específicamente debajo del asiento del co-piloto, un arma de fuego marca LORCIN, modelo L-380, calibre 380, serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y su funda, optando por preguntar a los ocupantes del vehiculo quien era el propietario del arma de fuego y si poseían el porte de la misma, quienes manifestaron que ninguno de ellos y tampoco presentaron el porte respectivo, de igual manera ubicaron en el maletero del vehiculo un pasamontañas de color negro, y, al serles realizada la respectiva inspección personal, le hallaron al adolescente, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, seis (06) balas calibre 40 milímetros y un teléfono celular marca Nokia de color plateado, modelo 6265, además, de otros teléfonos celulares a los sujetos adultos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Inspección técnica N° 462 de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

3) Inspección técnica N° 426 de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color verde, uso partícular, clase automóvil, año 1982, serial de carrocería 1W69ACV324137, placas ABI-757.

4) Registro de cadena de custodia de fecha 05-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo L-380, calibre 3,80, serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y su funda y seis (06) balas calibre 40 milímetros.

5) Registro de cadena de custodia de fecha 05-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a una funda para arma de fuego, un pasamontañas y cuatro teléfonos celulares.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-233-046 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Agente J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado a cuatro (04) teléfonos celulares, a una (01) funda para armas de fuego, a un (01) pasamontañas, a un (01) arma de fuego tipo pistola, y, a seis (06) cartuchos denominados balas.

7) Experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-233-316 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Agente Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color verde, uso partícular, clase automóvil, año 1982, serial de carrocería 1W69ACV324137, placas ABI-757.

8) Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-576-10-09 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Dr. F.C.R., Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al adolescente investigado, donde se deja constancia que a examen físico no se evidenció lesiones.

9) Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-577-10-09 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Dr. F.C.R., Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al investigado V.J.R.G., donde se deja constancia que a examen físico no se evidenció lesiones.

10) Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-578-10-09 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Dr. F.C.R., Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al co-investigado Á.d.J.V.J., donde se deja constancia que a examen físico no se evidenció lesiones.

11) Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-579-10-09 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Dr. F.C.R., Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al co-investigado E.O.P., donde se deja constancia que a examen físico no se evidenció lesiones.

12) Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-580-10-09 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Dr. F.C.R., Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al co-investigado J.d.J.S.U., donde se deja constancia que a examen físico no se evidenció lesiones.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Estamos en presencia de un adolescente de 16 años de edad, que por primera vez comete un hecho delictivo, se trata de un adolescente que tiene hogar propio ya que ha dicho que convive con su progenitora y otros hermanos, además está estudiando, cursando el tercer año de bachillerato, la pena a imponer por el hecho punible que le atribuye la fiscalía del Ministerio publico no es alta o es relativamente baja, en tales circunstancias está de acuerdo la defensa con la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico de que no se le imponga al adolescente una medida de privación de libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar puesto que hay otras alternativas para asegurar la misma, en tal sentido solicita la Defensa que se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la referida audiencia.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

De tal manera, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, al respecto, precisa el Tribunal que los hechos en el presente caso, según se desprende de acta de investigación penal s/n, de fecha 05-10-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cinco de octubre del dos mil nueve (05-10-2009), una comisión de ese Organismo policial, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45a.m.), cumpliendo con órdenes emanadas de la dirección de esa Institución, procedieron a realizar operativo de verificación de personas y vehiculo, a bordo de la unidad P-389, en un punto de control fijo ubicado en el sector Alguacil, Municipio J.C.S.d.E.M., logrando avistar a un vehículo de color verde, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas ABI-757, al cual les dieron la voz de alto, notando que los tripulantes tenían una actitud nerviosa, por lo cual les conminaron a desmontar el vehiculo en cuestión, quedando identificados cuatro (04) ciudadanos como adultos, y, un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, realizando seguidamente una revisión al vehículo antes identificado, logrando ubicar en la parte trasera, debajo del asiento del co-piloto, un arma de fuego marca LORCIN, modelo L-380, calibre 380, serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y su funda, optando por preguntar a los ocupantes del vehiculo quien era el propietario del arma de fuego y si poseían el porte de la misma, quienes manifestaron que ninguno de ellos y tampoco presentaron el porte respectivo, de igual manera, ubicaron en el maletero del vehiculo, un pasamontañas de color negro, y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al adolescente, esto es a (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, seis (06) balas calibre 40 milímetros y un teléfono celular marca Nokia de color plateado, modelo 6265, además, de otros teléfonos celulares a los sujetos adultos. Así, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-233-046, practicada a las evidencias incautadas, entre las cuales se encuentran; seis (06) cartuchos, de los denominados balas, utilizados para armas de fuego, del calibre 40 mm, precisa que la misma, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando las aludidas e identificadas municiones, las cuales como ya se ha dicho, son para ser utilizadas para armas de fuego, y las mismas al ser accionadas pueden ocasionar heridas, hasta incluso la muerte. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, adicionalmente tomando en consideración lo declarado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en esta sala de audiencia se atribuye al adolescente igualmente el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, esto atendiendo al hallazgo que hiciere la comisión investigativa, en la parte trasera del vehículo, específicamente debajo del asiento del co-piloto, de un arma de fuego marca LORCIN, modelo L-380, calibre 380, serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y su funda, arma de fuego ésta que el adolescente asume haber colocado en dicho lugar, y, así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo estos tipos penales instantáneos y personalísimos. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones supra enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes; a tales efectos, remítase oficios a los integrantes del referido Equipo Multidisciplinario, debiendo comenzar el mismo día de hoy 07-10-2009. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, al respecto, precisa el Tribunal que los hechos en el presente caso, según se desprende de acta de investigación penal s/n, de fecha 05-10-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cinco de octubre del dos mil nueve (05-10-2009), una comisión de ese Organismo policial, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45a.m.), cumpliendo con órdenes emanadas de la dirección de esa Institución, procedieron a realizar operativo de verificación de personas y vehiculo, a bordo de la unidad P-389, en un punto de control fijo ubicado en el sector Alguacil, Municipio J.C.S.d.E.M., logrando avistar a un vehículo de color verde, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas ABI-757, al cual les dieron la voz de alto, notando que los tripulantes tenían una actitud nerviosa, por lo cual les conminaron a desmontar el vehiculo en cuestión, quedando identificados cuatro (04) ciudadanos como adultos, y, un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, realizando seguidamente una revisión al vehículo antes identificado, logrando ubicar en la parte trasera, debajo del asiento del co-piloto, un arma de fuego marca LORCIN, modelo L-380, calibre 380, serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y su funda, optando por preguntar a los ocupantes del vehiculo quien era el propietario del arma de fuego y si poseían el porte de la misma, quienes manifestaron que ninguno de ellos y tampoco presentaron el porte respectivo, de igual manera, ubicaron en el maletero del vehiculo, un pasamontañas de color negro, y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al adolescente, esto es a (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, seis (06) balas calibre 40 milímetros y un teléfono celular marca Nokia de color plateado, modelo 6265, además, de otros teléfonos celulares a los sujetos adultos. Así, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-233-046, practicada a las evidencias incautadas, entre las cuales se encuentran; seis (06) cartuchos, de los denominados balas, utilizados para armas de fuego, del calibre 40 mm, precisa que la misma, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando las aludidas e identificadas municiones, las cuales como ya se ha dicho, son para ser utilizadas para armas de fuego, y las mismas al ser accionadas pueden ocasionar heridas, hasta incluso la muerte. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, adicionalmente tomando en consideración lo declarado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en esta sala de audiencia se atribuye al adolescente igualmente el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, esto atendiendo al hallazgo que hiciere la comisión investigativa, en la parte trasera del vehículo, específicamente debajo del asiento del co-piloto, de un arma de fuego marca LORCIN, modelo L-380, calibre 380, serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y su funda, arma de fuego ésta que el adolescente asume haber colocado en dicho lugar, y, así se decide. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo estos tipos penales instantáneos y personalísimos. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes; a tales efectos, remítase oficios a los integrantes del referido Equipo Multidisciplinario, debiendo comenzar el mismo día de hoy 07-10-2009. A tales fines, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana L.C.M.M.. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente investigado y la progenitora de éste, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los siete días del mes de octubre del año dos mil nueve (07-10-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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