Decisión nº 30 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de febrero de 2010.

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000014

ASUNTO : LP11-D-2010-000014

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha veinticinco de febrero del presente año (25-02-2010), siendo aproximadamente a las seis horas y veinte minutos de la mañana (06:20am), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se constituyeron en compañía de dos testigos, identificados como J.G.V.P. y L.O.O.A., a los fines de practicar la orden de allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23-02-2010, así, una vez presentes en el lugar, específicamente en un inmueble ubicado en el sector Capazón abajo, kilómetro 1, casa Nº 81, Municipio O.R.d.L.d.E.M., fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Agne del C.A. y dijo ser la propietaria del mismo, quien luego de ser impuesta de los motivos de la presencia de la comisión investigativa y de serle entregada una copia de la citada orden de allanamiento, autorizó el ingreso al inmueble, una vez en el interior, dos de los funcionarios procedieron a practicar el registro del mismo en presencia de la propietaria y de los testigos, mientras que los demás funcionarios custodiaban el inmueble a las afueras; en este orden, al llegar a la entrada de la segunda habitación, se encontraron con un par de zapatos deportivos de color negro y blanco, marca Run Sport talla 42, uno de los cuales contenía una bolsa transparente, contentiva a su vez, de una sustancia en forma de polvo de color blanco de donde emanaba un fuerte color característico a presunta droga, y, al entrar a la misma lograron localizar sobre el piso debajo de la cama, una bolsa transparente contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de donde igualmente emanaba un fuerte olor de presunta droga, así mismo, dejan constancia de haber hallado en el mismo lugar una chaqueta de color blanco, con un estampado de varias figuras alusivas a la planta de marihuana; en ese instante, la propietaria de la vivienda les manifestó que la habitación donde fue encontrado lo antes indicado, es ocupada por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien al igual que su progenitora resultó aprehendido.

Adicionalmente, se desprende de experticia Química Barrido N° 9700-067-0333 de fecha 25-02-2010, debidamente suscrita por el Dr. M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, que las mismas se corresponden con Cocaína Base (Bazooko), en un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente encartado con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de investigación Penal de fecha 25-02-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y de otra persona adulta, así como, de las evidencias incautadas.

  2. - Acta de allanamiento in situ de fecha 25-0-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Inspector C.V., Detective R.R., M.B. y Agente D.M., donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de otra persona adulta, así como, de las evidencias incautadas.

  3. - Inspección Nº 0239 de fecha 25-02-2010, suscrita por el Inspector C.V., Detective R.R., M.B., Á.V. y Agente D.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

  4. - Acta de entrevista aportada por el ciudadano L.O.O.A., en fecha 25-02-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, donde narra como se llevó a cabo el mismo y las evidencias incautadas.

  5. - Acta de entrevista aportada por el ciudadano J.G.V.P., en fecha 25-02-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, donde narra como se llevó a cabo el mismo y las evidencias incautadas.

  6. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0094-2010, de fecha 25-02-2010, emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un par de zapatos y a un suéter.

  7. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0093-2010, de fecha 25-02-2010, emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dos envoltorios contentivos de un polvo blanco.

  8. - Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-AT-069, de fecha 25-02-2010, suscrita por el experto Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un suéter y a un par de zapatos.

  9. -Experticia Química Barrido N° 9700-067-0333 de fecha 25-02-2010, debidamente suscrita por el Dr. M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, que las mismas se corresponden con Cocaína Base (Bazooko), en un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos.

  10. - Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0334 de fecha 25-02-2010, debidamente suscrita por el Dr. M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando negativo para todas.

  11. - Orden de allanamiento de fecha 23-02-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, para ser practicada en un inmueble ubicado en Capazón centro, casa sin número, de una sola planta, con fachada de pared de bloque, sin frisar y techo de zinc, con una anexo de pared de bloques sin frisar y techo de zinc, Estado Mérida, con el fin de ubicar e incautar armas de fuego y evidencias de interés criminalístico.

    PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

    La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

    Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    .

    En este sentido, se observa del acta de allanamiento y del acta de investigación, ambas de fecha 25-02-2010 y emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que en esa oportunidad fue hallado en el interior del inmueble, más específicamente en la entrada de la segunda habitación, la cual según lo señalado por la propietaria de la vivienda ciudadana Agne del c.A.U., es ocupada por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), un par de zapatos deportivos de color negro y blanco, marca Run Sport, uno de los cuales contenía una bolsa transparente, contentiva a su vez, de una sustancia en forma de polvo de presunta droga, y, dentro de la misma habitación debajo de la cama, una bolsa transparente contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un olor característico de presunta droga, todo lo cual, resultó ser cocaína base (bazooko), en un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos; así las cosas, se evidencia que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, a que hace reseña el Ministerio Público, referida específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y así, se resuelve.

    DE LAS SOLICITUDES

    Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “… le sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente, ya identificado, le sea impuesta la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.”.

    Por su parte, la Defensa señaló: “Primero que nada nótese que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitó al Tribunal de Control una orden de allanamiento para un ciudadano apodado “El Gasolina” para una dirección determinada (se deja constancia que el Defensor leyó la dirección a la cual estaba dirigida la orden), sin embargo ese organismo practicó una orden de allanamiento pero no en la dirección solicitada, porque hay diferencia entre ambas direcciones, y para mala suerte de mi defendido incautan droga, sin embargo las pruebas practicadas a mi patrocinado arrogan resultados negativos, lo que significa que mi defendido ni ha manipulado droga, ni la consume, además mi defendido no es apodado el gasolina, en tal sentido yo presumo que el resultado de la orden de allanamiento es nula, y todas las actas son nulas, porque la duda favorece al procesado, el Cuerpo de Investigaciones detiene dos personas, una adulta y el adolescente, porque se les da más credibilidad a los funcionarios, en aras de la justicia pido que el Ministerio Publico profundice mas en la investigación, además la madre y el hijo pueden perfectamente encubrirse de conformidad con la ley, no tenemos un elemento que emane de la orden de allanamiento que sea válido, por ello pido se decrete la libertad plena de mi defendido, y en caso de no estar de acuerdo el Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, mi defendido dice ser inocente, vivir en Caracas, y nunca antes haberse visto involucrado en un acontecimiento como éste. En este sentido, pido se practique a mi defendido un reconocimiento psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la Ley Especial, y finalmente solícito copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa”.

    Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

    DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

    Como punto previo, el Tribunal entra examinar lo planteado por el Defensor Público Especializado, esto, referido a que el registro domiciliario es nulo, tomando en consideración que la dirección indicada en la orden de allanamiento es diferente a la reflejada en el acta de visita domiciliaria, pudiendo deducirse que el allanamiento fue realizado en un inmueble no autorizado, al respecto, evidencia esta Juzgadora que la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del P.O., va dirigida para ser practicada en el inmueble ubicado en Capazón centro, casa sin número, de una sola planta, con fachada de pared de bloque, sin frisar y techo de zinc, con una anexo de pared de bloques sin frisar y techo de zinc, Estado Mérida; en igual orden, se constata que en el acta de investigación de fecha 25-02-2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y en el acta de allanamiento in situ, que la comisión de dicho Organismo se constituyó en compañía de testigos, en el sector Capazón centro, en una vivienda sin número del Municipio O.R.d.L.d.E.M., donde fueron atendidos por la ciudadana Agne del C.A.U., quien indicó residir en dicho inmueble, ubicado en Capazón abajo, kilómetro 1, vía Principal identificado con el Nº 81, Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien además permitió el acceso a la vivienda de la comisión, la cual se dirigía a dicho sitio a los de ubicar e incautar armas de fuego y evidencias de interés criminalístico. Así las cosas, evidencia este Tribunal que con la practica de la orden de allanamiento no se ha violentado derecho fundamental alguno, pues, efectivamente la comisión actuante realiza el registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector Capazón del Municipio O.R.d.L., al cual permitió su ingreso la ocupante ciudadana Agne del C.A.U., previa entrega de una copia de la orden de allanamiento, sin que ésta hiciere oposición alguna en cuanto a la dirección que se indicaba en la misma, dejando más bien constancia que la vivienda se halla ubicada específicamente en el sector Capazón abajo, kilómetro 1, vía Principal, identificada con el Nº 81, Municipio O.R.d.L.d.E.M., de tal manera, que resulta procedente declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad del registro domiciliario y de su correspondiente acta, y así se decide.

    DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

    Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

    Así, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, tomando en consideración lo plasmados en las actas ya antes mencionadas, siendo que la orden de allanamiento se libró con el fin de ubicar e incautar armas de fuego y evidencias de interés criminalístico, y, en el registro domiciliario fue hallada cierta sustancia, la cual resultó ser cocaína base (bazooko), en un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos, constatado así como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

    Por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

    DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por el Defensor, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  12. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  13. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  14. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

    Al respecto, tenemos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente encartado en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de investigación y el acta de allanamiento, ambas de fecha 25-02-2010, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, las demás actas de investigación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la inspección al sitio del suceso signada bajo el Nº 0239, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-069 practicado a las evidencias incautadas, las experticias Química Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

    En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa t/o la declaratoria de libertad plena, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso se configura el ilícito penal antes de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. Y así se decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

    DECISION

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto al planteamiento realizado por la defensa, referido a que el registro domiciliario es nulo, tomando en consideración que la dirección indicada en la orden de allanamiento es diferente a la reflejada en el acta de visita domiciliaria, pudiendo deducirse que el allanamiento fue realizado en un inmueble no autorizado, al respecto, evidencia esta Juzgadora que la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del P.O., va dirigida para ser practicada en el inmueble ubicado en Capazón centro, casa sin número, de una sola planta, con fachada de pared de bloque, sin frisar y techo de zinc, con una anexo de pared de bloques sin frisar y techo de zinc, Estado Mérida; en igual orden, se constata que en el acta de investigación de fecha 25-02-2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y en el acta de allanamiento in situ, que la comisión de dicho Organismo se constituyó en compañía de testigos, en el sector Capazón centro, en una vivienda sin número del Municipio O.R.d.L.d.E.M., donde fueron atendidos por la ciudadana Agne del C.A.U., quien indicó residir en dicho inmueble, ubicado en Capazón abajo, kilómetro 1, vía Principal identificado con el Nº 81, Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien además permitió el acceso a la vivienda de la comisión, la cual se dirigía a dicho sitio a los de ubicar e incautar armas de fuego y evidencias de interés criminalístico. Así las cosas, evidencia este Tribunal que con la practica de la orden de allanamiento no se ha violentado derecho fundamental alguno, pues, efectivamente la comisión actuante realiza el registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector Capazón del Municipio O.R.d.L., al cual permitió su ingreso la ocupante ciudadana Agne del C.A.U., previa entrega de una copia de la orden de allanamiento, sin que ésta hiciere oposición alguna en cuanto a la dirección que se indicaba en la misma, dejando más bien constancia que la vivienda se halla ubicada específicamente en el sector Capazón abajo, kilómetro 1, vía Principal, identificada con el Nº 81, Municipio O.R.d.L.d.E.M., de tal manera, que resulta procedente declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad del registro domiciliario y de su correspondiente acta, y así se decide. Segundo: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, se observa del acta de allanamiento y del acta de investigación, ambas de fecha 25-02-2010 y emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que en esa oportunidad fue hallado en el interior del inmueble, más específicamente en la entrada de la segunda habitación, la cual según lo señalado por la propietaria de la vivienda ciudadana Agne del c.A.U., es ocupada por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), un par de zapatos deportivos de color negro y blanco, marca Run Sport, uno de los cuales contenía una bolsa transparente, contentiva a su vez, de una sustancia en forma de polvo de presunta droga, y, dentro de la misma habitación debajo de la cama, una bolsa transparente contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un olor característico de presunta droga, todo lo cual, resultó ser cocaína base (bazooko), en un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos; así las cosas, se evidencia que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, a que hace reseña el Ministerio Público, referida específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y así, se resuelve. Tercero: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, tomando en consideración lo plasmados en las actas ya antes mencionadas, siendo que la orden de allanamiento se libró con el fin de ubicar e incautar armas de fuego y evidencias de interés criminalístico, y, en el registro domiciliario fue hallada cierta sustancia, la cual resultó ser cocaína base (bazooko), en un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos, constatado así como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real; por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Cuarto: En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por el Defensor, es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se halla prescrita por ser los hechos de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de investigación y el acta de allanamiento, ambas de fecha 25-02-2010, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, las demás actas de investigación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la inspección al sitio del suceso signada bajo el Nº 0239, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-069 practicado a las evidencias incautadas, las experticias Química Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesadas, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y/o a la declaratoria de libertad plena, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso nos hallamos en presencia del tipo penal a que se hace referencia y que la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos, por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se establece que dicho lapso comenzará a correr a partir de este momento, siendo la doce horas y trenita minutos del mediodía (12:30 m) del día de hoy 26-02-2010, de tal manera, transcurrido dicho lapso sin que la fiscal presentase acusación, el tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la medida aquí dictada y procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de veintidós (22) folios útiles. Octavo: Se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, la practica de un informe psiquiátrico al adolescente encartado, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal fin se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para el día martes dos de marzo de dos mil diez (02-03-2010), a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, específicamente Jefe de la Psiquiatría Forense, igualmente líbrese boleta de traslado y remítase con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, específicamente Casa de Formación Varones Procesados y al Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los fines de que se haga efectivo el traslado del adolescente el día y la hora indicada. Noveno: Conforme lo solicitado por el defensor se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la tía de éste, debidamente notificados de lo decidido.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil diez (26-02-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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