Decisión nº 55 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 02 de abril de 2010.

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000029

ASUNTO : LP11-D-2010-000029

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano R.R.R.M., en su condición de Coordinador del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01-04-2010, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, ese mismo día primero de abril del presente año dos mil diez (01-04-2010), siendo aproximadamente las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente pretendía lesionar con un objeto punzo penetrante al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando se hallaban en el área de estar o recepción; de igual forma, señala que el referido adolescente en esa misma oportunidad, portaba un arma blanca la cual entregó siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m).

Adicionalmente, se desprende de entrevista aportada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 01-04-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, que el día jueves primero de abril del año dos mil diez (01-04-2010), cuando se encontraba comiendo con uno de su compañeros, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), empezó a discutir con su compañero C.M., insultándolo con palabras obscenas y amenazándolo, en ese momento él intervino y lo empujó hacia la pared, insultándolo igualmente, para luego irse hacia la habitación número 02.

En igual sentido, se desprende de acta policial Nº 0092 de fecha 01-04-2010, suscrita por el Agente (PM) D.A. y Agente (PM) M.F., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm) recibieron llamada vía radio desde la central de comunicaciones, donde se les informaban que debían trasladarse hasta las instalaciones del IDENA, donde se entrevistaron con la educadora comunal M.M. y el Coordinador de la Unidad de Protección Integral Varones El Vigía R.R., quienes manifestaron, que siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm) se presentó una riña entre dos jóvenes, procediendo a aprehender al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por ser quien iniciara la riña, logrando en ese momento la educadora comunal M.M., a través de la persuasión y el dialogo, que éste le entregara un mango de cepillo de dientes de color blanco con azul afilado en forma de arma punzo penetrante, con la cual pretendía agredir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De igual forman, dejan constancia que horas antes siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había hecho entrega voluntariamente al Coordinador R.R.d. una navaja, marca STANLESS, razón por la cual procedieron a su detención.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0092 de fecha 01-04-2010, suscrita por el Agente (PM) D.A. y Agente (PM) M.F., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano R.R.R.M., en su condición de Coordinador del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01-04-2010, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 01-04-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Entrevista rendida en fecha 01-04-2010, por la ciudadana M.J.M.H., en su condición de educadora de guardia del IDENA, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los hechos.

5) Cadena de custodia de fecha 01-04-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas, tales como un mango de cepillo de dientes y una navaja de color negro.

6) Acta de investigación de fecha 01-04-2010, suscrita por el Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de las evidencias incautadas. Así mismo, se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de llevar a cabo la inspección técnica y hasta el lugar de detención del adolescente, a los fines de lograr su identificación plena.

7) Inspección Nº 0478 de fecha 01-04-2010, suscrita por el Detective M.B. y el Agente L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0123 de fecha 01-04-2010, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma blanca comúnmente denominada navaja, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior y a una pieza sintética similar al mango de un cepillo dental, de color azul y blanco con un acabado puntiagudo en uno de sus sentidos.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición:”…Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa quiere hacer ciertas consideraciones, en primer término, lo que tiene que ver con la calificación de las lesiones levísimas, ya que no consta en las actuaciones el examen donde conste que existieron esas lesiones, él dice que se trató de una riña donde fueron separados por el profesor, sin que se produjera daño alguno, pero mi representado si es el que tiene una lesión en la boca, tal y como se indicó en la constancia de un médico que obra en el las actuaciones, lo que hace mención es a unos posibles empujones. Lo otro, en cuanto al Porte Ilícito de Arma Blanca, observamos lo que dice el adolescente y a lo que dice las autoridades, que al momento en que se produce la detención le incautaron fue un cepillo de dientes, más sin embargo,se trae a colación un arma blanca y el adolescente dice que esa arma fue entregada mucho antes de producirse los hechos, y esa arma ya estaba en posesión de las autoridades administrativas. No entiende la defensa como se está llevando una audiencia de este tipo, por una situación que pudo haberse resuelto internamente en la Institución, aplicando los correctivos necesarios, es por ello que la defensa no está de acuerdo que se decreta la flagrancia al adolescente en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y se decrete su libertad plena. Solicito por último, me expida copias fotostática simples de la totalidad de la presentes actuaciones, es todo.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Lesiones Intencionales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamente de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

En este sentido, el Tribunal pasa a examinar lo concerniente al delito de Lesiones Intencionales Levísimas, y precisa que en las actuaciones no consta para el momento, examen o experticia medico forense alguna, que precise el tipo de lesiones sufridas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su entidad y tiempo de curación, que certifique su existencia y permita encuadrarlo en algunos de las Lesiones Personales contenidas en el Capítulo II del Título IX del Código Penal, siendo por consecuencia, procedente en esta oportunidad, no compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Lesiones intencionales Levísimas, apartándose de ella, y así, se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se evidencia de las actuaciones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 01-04-2010, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) hizo entrega de una navaja, al Coordinador del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENA) con sede en El Vigía, la cual según lo concluido en el reconocimiento legal Nº 97000-230-AT-0123, se trata de un arma blanca comúnmente denominada navaja, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con grafismos sobre la misma en bajo relieve donde se lee parcialmente al lado izquierdo “Stainless”, cuya longitud es de 7.7 centímetros y un ancho de 1.7 centímetros en la parte media, con mango sintético color negro con una longitud de 9.6 centímetros y un ancho de 1.9 centímetros en la parte media, el cual sirve para portarla y cubrirla tras abisagrarla.

Así las cosas, se evidencia que tales características encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 16 del Reglamente de Ley sobre Armas y Explosivos, al disponer:

Se prohíbe la importación y comercio de cuchillo o navajas que presenten las características siguientes:

1.- Tener hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.

2.- Presentar los cuchillos gavilán, gruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.

3.- Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo o una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo v la de puñal, lanza o bayoneta.

4.- Medir la hoja de las navajas mas de siete centímetro de longitud.

Pues, se trata de un arma que presenta una hoja de metal de doble bisel, con una longitud de 7.7 centímetros, con mango sintético de color negro que sirve para portarla o cubrirla al abisagrarla, tal y como lo incluye los supuestos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del mencionado dispositivo.

De esta manera, al concatenar tales circunstancias con lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal vigente, al disponer:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 276 eiusdem, al precisar:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Precisamos que efectivamente nos hallamos en presencia del tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, pues, el adolescente encartado detentaba o portaba una navaja de prohibido porte y detentación. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

En este sentido, tomando en consideración que en el presente caso nos hallamos con la peculiaridad de que el adolescente encartado se halla bajo una medida de colocación, en el Instituto Autónomo C.N.d.D. de Niño, Niña y Adolescente (IDENA), con sede en la localidad de El Vigía, Municipio A.A., específicamente en la Unidad de Protección Integral Varones El Vigía, estando bajo el cuidado, orientación, guía y dirección de su Coordinador y demás personal docente, entendemos que, ante la presunta comisión de un hecho punible en las instalaciones, son éstos los que inicialmente tienen conocimiento del mismo, como en efecto ocurrió en el presente caso, pues, tal y como se evidencia de las actuaciones y de lo dicho en la presente audiencia tanto por el imputado como por el Coordinador del IDENA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 01-04-2010, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) hizo entrega de una navaja al Coordinador, lo que configuró el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca como ya se dijo, produciéndose momentos más tarde, la detención del adolescente por parte de los funcionarios policiales, entendiéndose así, que en el presente caso, nos hallamos ante el supuesto del delito que se esté cometiendo, bajo la figura de la aprehensión inicial del adolescente por parte de los funcionarios del IDENA, tal y como, se desprende de las actuaciones.

Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas, resulta procedente decretar con fundamento en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionados en los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

De esta manera, se declara sin lugar lo requerido por el defensor en cuanto a que no sea decretada la flagrancia del adolescente ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, bajo las consideraciones ya expuestas. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

En este sentido, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de de Porte Ilícito de Arma Blanca, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15 ) días, debiendo comenzar el día lunes cinco de abril del presente año (05-04-2010), en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las siete horas de la noche (07:00pm).

Por consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa, por considerar esta sentenciadora que en el presente caso es necesario y procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a los fines de dar continuidad al proceso penal y garantizar el aseguramiento del adolescente encartado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer término, es necesario examinar lo referido a la precalificación jurídica, y así, se precisa que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Levísimas, previsto y sancionados en los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y, el artículo 417 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su orden. En este sentido, el Tribunal pasa a analizar lo concerniente al delito de Lesiones Intencionales Levísimas y observa que en las actuaciones no consta para el momento, como muy acertadamente lo ha señalado la defensa, examen o experticia medico forense alguna, que precise el tipo de lesiones sufridas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su entidad y tiempo de curación, que certifique su existencia y permita encuadrarlo en algunos de las Lesiones Personales contenidas en el Capítulo II del Título IX del Código Penal, siendo por consecuencia, procedente en esta oportunidad, no compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Lesiones intencionales Levísimas, apartándose de ella, y así se decide. Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se evidencia de las actuaciones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 01-04-2010, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) hizo entrega de una navaja al Coordinador del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENA) con sede en El Vigía, la cual según lo concluido en el reconocimiento legal se trata de un arma blanca comúnmente denominada navaja, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con grafismos sobre la misma en bajo relieve donde se lee parcialmente al lado izquierdo “Stainless”, cuya longitud es de 7.7 centímetros y un ancho de 1.7 centímetros en la parte media, con mango sintético color negro con una longitud de 9.6 centímetros y un ancho de 1.9 centímetros en la parte media, el cual sirve para portarla y cubrirla tras abisagrarla, precisándose así que en el presente caso, efectivamente nos hallamos en presencia del tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, pues, el adolescente encartado detentaba o portaba una navaja de prohibido porte y detentación. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve. Segundo: En este sentido, tomando en consideración que en el presente caso nos hallamos con la peculiaridad de que el adolescente encartado se halla bajo una medida de colocación, en el Instituto Autónomo C.N.d.D. de Niño, Niña y Adolescente (IDENA), con sede en la localidad de El Vigía, Municipio A.A., específicamente en la Unidad de Protección Integral Varones El Vigía, estando bajo el cuidado, orientación, guía y dirección de su Coordinador y demás personal docente, entendemos que, ante la presunta comisión de un hecho punible en las instalaciones, son éstos los que inicialmente tienen conocimiento del mismo, como en efecto ocurrió en el presente caso, pues, tal y como se evidencia de las actuaciones y de lo dicho en la presente audiencia tanto por el imputado como por el Coordinador del IDENA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 01-04-2010, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) hizo entrega de una navaja al Coordinador, lo que configuró el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca como ya se dijo, produciéndose momentos más tarde la detención del adolescente por parte de los funcionarios policiales, entendiéndose así, que en el presente caso, nos hallamos ante el supuesto del delito que se esté cometiendo, bajo la figura de la aprehensión inicial del adolescente por parte de los funcionarios del IDENA, tal y como, se desprende de las actuaciones, resultando en tal sentido, procedente decretar con fundamento en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionados en los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, declarándose sin lugar lo requerido por el defensor en cuanto a que no sea decretada la flagrancia del adolescente ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, bajo las consideraciones ya expuestas. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de de Porte Ilícito de Arma Blanca, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15 ) días, debiendo comenzar el día lunes cinco de abril del presente año (05-04-2010), en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las siete horas de la noche (07:00pm). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado al Coordinado del IDENA ciudadano R.R.R.M.. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, constante de trece (13) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado, el adolescente víctima y el Coordinador del IDENA, debidamente notificados de lo decidido

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 276 y 277 del Código Penal y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los dos días del mes de abril del año dos mil diez (02-04-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR