Decisión nº 249 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 de noviembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000151

ASUNTO : LP11-D-2009-000151

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.R.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 17-11-2009, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, ese mismo día diecisiete de noviembre del presente año (17-11-2009), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), cuando se hallaba en el barrio Las Flores, calle Principal, frente al reductor de velocidad, vía pública, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en presencia de sus menores hijos y de los ciudadanos Marlene, C.E. y Sandro, fue agredida verbalmente por su sobrino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien además, tomó un cuchillo y la amenazó con matarla.

Adicionalmente, se desprende de acta de investigación Penal de fecha 17-11-2009, suscrita por el funcionario Licdo. Renny D´Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50pm), recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien dijo ser y llamarse Yadira, solicitando el traslado de una comisión hasta su residencia ubicada en el barrio Las Flores, calle Principal, parte baja, casa sin número, frente al reductor de velocidad, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., lugar donde se encontraba un adolescente quien es su sobrino y responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), persona a quien denunciare en horas de la tarde por ante ese Organismo, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puesto que el referido adolescente se encontraba en su residencia infringiéndole amenazas de muerte; seguidamente, una comisión se trasladó hasta el sitio donde fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Y.C.R.P., de 30 años de edad, quien les permitió el acceso a su residencia, donde se encontraba, específicamente en la sala, un joven que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien fuere señalado por la ciudadana Yadira como su agresor, procediendo a su detención siendo las ocho y diez horas de la noche (10:10pm).

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.R.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 17-11-2009, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta de investigación penal de fecha 17-11-2009, suscrita por el funcionario Licdo. Renny D´Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la detención del adolescente investigado.

3) Inspección Nº 01782 de fecha 17-11-2009, suscrita por el Sub-Inspector Renny D´Jesús, Agente Yosmer Flores y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

4) Acta de entrevista aportada por la ciudadana M.J.D.d.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 17-11-2009, donde deja constancia de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

5) Acta de entrevista aportada por el ciudadano S.J.D.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 17-11-2009, donde deja constancia de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.P..

Al respecto, el mencionado artículo establece:

La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laborar o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la víctima, con los supuestos del tipo penal a que se hace referencia, se precisa que los mismos encuadran en el delito de Amenaza, pues, presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hizo entender a través de palabras a su tía Y.C.R.P., su intención de causarle un daño.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Sea decretada la Flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta al adolescente imputado MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, sea dictada Medida de Protección y Seguridad a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la ut supra mencionada Ley.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Solicito se le practique a mi defendido un examen medico forense urgente por cuanto mi defendido fue lesionado lo que constituye un delito previsto en el código penal solicito que con la urgencia del caso el adolescente sea valorado por el forense, esto a los fines de dejar constancia de las lesiones de mi representado, se tome en cuenta que mi defendido vive en ese domicilio y también debe ser protegido por el estado en el derecho que tiene a tener un sitio donde pernoctar, solicito se le imponga a mi patrocinado la medida de sometimiento al cuidado del Equipo Multidisciplinario, y se practique al mismo examen psiquiátrico o de la medida que a bien tenga imponer al Tribunal sea sometido al equipo multidisciplinario, en cualquier caso se velen por los derechos del adolescente a tener una justicia expedita y en resguardo de sus interese. Finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones incluyendo el acta y el auto decisorio.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en "todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctima, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

. (resaltado insertado por el Tribunal)

En este orden, se constata del acta de investigación penal de fecha 17-11-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y en la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.R.P., que en el presente caso, el adolescente investigado resultó aprehendido dentro del lapso de las doce (12) horas, luego de que el órgano receptor tuvo conocimiento del hecho punible, ante el llamado que les hiciera vía telefónica la víctima ciudadana Y.C.R.P., todo, en razón de un hecho de violencia doméstica, denunciado por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión, vale decir, el día 17-11-2009 siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), habiendo ocurrido los hechos ese mismo día, a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más específicamente, el referido al hecho que se acaba de cometer; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.P.. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Así pues, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima, el acta de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente, las entrevistas aportadas por los testigos de los hechos y la inspección practicada en el sitio, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como el delito de Amenaza, tipo penal éste que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo preceptuado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el adolescente se halla perfectamente identificado por este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, así como, la búsqueda de la verdad, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, conforme muy acertadamente fuere solicitado por la Defensora, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, esto, con la finalidad de que a través de éste, se coadyuve con la ubicación laboral del adolescente y su reincersión al sistema educativo, debiendo el adolescente dar inicio con tal obligación el día de mañana 20-11-2009, oportunidad en la que comparecerá por ante el despacho de la Trabajadora Social, más precisamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Al respecto, el artículo 94 de la Ley de Género precisa: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”.

En este sentido, tomando en consideración que el delito que se pretende imputar en el presente caso está referido a uno de los tipos penales contenidos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Y.C.R.P., medida de protección y seguridad, consistente en la prohibición para el adolescente, de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, su tía Y.C.R.P.. No así, la medida de protección, prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello, tomando en consideración que el adolescente vive en esa residencia, que es el domicilio de su abuelo, lugar al que diariamente acude su tía, víctima de autos, y, por consecuencia el adolescente no cuenta con la posibilidad de efectuar un cambio de domicilio, todo en f.a. con el interés superior del adolescentes, sus derechos y garantías. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide examina lo expuesto en el acta de investigación penal de fecha 17-11-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y en la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.R.P. y precisa que en el presente caso, el adolescente investigado resultó aprehendido dentro del lapso de las doce (12) horas, luego de que el órgano receptor tuvo conocimiento del hecho punible, ante el llamado que les hiciera vía telefónica la víctima ciudadana Y.C.R.P., todo en razón de un hecho de violencia doméstica, denunciado por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión, vale decir, el día 17-11-2009 siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), habiendo ocurrido los hechos ese mismo día, a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más específicamente, el referido al hecho que se acaba de cometer; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.P.. Segundo: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Amenaza, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, conforme muy acertadamente fuere solicitado por la Defensora, específicamente la contenida en el literal “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, esto con la finalidad de que a través de este se coadyuve con la ubicación laboral del adolescente y su reincersión al sistema educativo, debiendo el adolescente dar inicio a tal obligación el día de mañana 20-11-2009, oportunidad en la que comparecerá por ante el despacho de la Trabajadora Social, más precisamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). A tales efectos, líbrese oficio a las integrantes del referido Equipo Multidisciplinario y la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su tía ciudadana Y.C.R.P.. Tercero: Siendo que el tipo penal en el presente caso esta referido a uno de los previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Y.C.R.P., medida de protección y seguridad, consistente en la prohibición para el adolescente, de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, su tía Y.C.R.P.. No así la medida de protección, prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello, tomando en consideración que el adolescente vive en esa residencia, que es el domicilio de su abuelo, lugar al que diariamente acude su tía, la víctima de autos, y, por consecuencia el adolescente no cuenta con la posibilidad de efectuar un cambio de domicilio, todo en f.a. con el tires superior del adolescentes, sus derechos y garantías. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda dada la solicitud efectuada por la Defensa Publica Especializada, y pese a que ya fuere ordenado la practica del examen medico forense por parte del ente rector de la investigación, se ordena la practica de la aludida evaluación médica al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo día de hoy, tomado en consideración lo señalado por la defensa en cuanto a que las lesiones pudiesen desaparecer, a cuyos efectos se acuerda librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de esta localidad, debiendo el adolescente comparecer por ante el referido organismo el día de hoy 19-11-2009, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) Séptimo: Conforme fuere requerido por la Defensora Publica Especializada, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes Representante Fiscal, Defensora, adolescente investigado, víctima y representante legal del adolescente, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 41, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve (19-11-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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