Decisión nº 222 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000116

ASUNTO : LP11-D-2009-000116

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según refiere la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veinticuatro de septiembre del presente año dos mil nueve (24-09-2009), aproximadamente a las nueve horas y cinco minutos de la noche (09:05pm), hallándose la ciudadana M.d.C.G.S., prestado sus servicios como taxista a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 2004, tipo Sedan, transporte público, placa FU709T, serial de carrocería 8Z1 SC516X4V301115, dos personas que se encontraban frente a la gallera, ubicada en la urbanización Primero de Mayo de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., le solicitaron sus servicios para ser trasladados hacia el Grupo Chiguará, ubicado en el barrio El Bosque de esta localidad, y, cuando circulaban a la altura de las residencias Los Chaguaramos, en el sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el pasajero que iba sentado en la parte trasera del vehiculo, sacó a relucir un arma de fuego, mientras que el co-piloto un arma blanca (pico de botella), conminándola a entregarles el dinero producto del día de trabajo, para un monto de quinientos siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 507,00), llevándose así mismo, el radio reproductor de su vehículo marca Parker, intentando igualmente despojarla del identificado vehiculo, sin embargo, no lograron su objetivo, por cuanto ella efectuó una maniobra, desviándose hacia un grupo de personas, momento en el cual, se bajaron del vehiculo los dos sujetos y lograron huir; posteriormente, pasó una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de inmediato la ciudadana M.d.C.G.S. les notificó lo sucedido, abordando con los funcionarios la unidad para dar un recorrido, y, a la altura de la avenida 15, adyacente a los tribunales de justicia, logró visualizar a unos de los sujetos que la había robado, indicándoselo a los funcionarios, por lo cual, procedieron a detenerlo resultando ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien manifestó que el reproductor de radio marca Parker se encontraba en poder del ciudadano O.G., trasladándose la comisión al lugar donde reside el mencionado ciudadano, haciendo entrega el mismo del radio reproductor propiedad de la victima.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima ciertamente que, el día veinticuatro de septiembre del presente año dos mil nueve (24-09-2009), siendo aproximadamente las nueve horas de noche (09:00pm), cuando la ciudadana M.d.C.G.S. se encontraba laborando como taxista, a bordo del vehiculo de su propiedad marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, año 2004, tipo sedan, transporte publico, placas FU709T, prestó sus servicios a dos personas, quienes le solicitaron su traslado hacia el Grupo Chiguara, ubicado en el barrio El Bosque de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y, cuando circulaban a la altura de las residencias Los Chaguaramos, en el sector la Inmaculada, fue despojada por éstos, mediante amenazas a la vida al ser intimidada con un arma de fuego y un arma blanca (pico de botella), del dinero en efectivo producto del día de trabajo, consistente en la cantidad de quinientos siete bolívares fuertes (Bs. F. 507,oo), así como, del radio reproductor del vehículo, marca Parker.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:

1) Acta de investigación de fecha 25-09-2009, suscrita por el Detective J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, incautación de la evidencia.

2) Entrevista aportada por la ciudadana M.D.C.G.S., en fecha 24-09-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, suscrita por el Agente L.D., funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, hasta lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

4) Inspección técnica Nº 01.503 de fecha 24-09-2009, suscrita por los Agentes L.D. y Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjeron los hechos.

5) Acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, suscrita por el Agente L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de practicar la inspección al vehículo en el que se transportaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.

6) Inspección técnica Nº 01.502 de fecha 24-09-2009, suscrita por los Agentes L.D. y Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo en el que se transportaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.

7) Cadena de custodia de fecha 25-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la evidencia incautada, referida a un reproductor de sonido, marca PARKER.

8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0587 de fecha 25-09-2009, suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la evidencia incautada, referida a un reproductor de sonido para automóviles, marca PARKER, modelo CDF3170U, de color gris.

9) La experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1084 de fecha 28-09-2009, debidamente suscrito por el Dr. F.E.V.R., Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía practicada a la víctima ciudadana M.d.C.G.S., donde se deja constancia que la misma presentó lesiones en el muslo derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el grado de Autor, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.G.S..

En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Al respecto, este Tribunal tomando en consideración lo aportado por la victima ciudadana M.d.C.G.S., quien entre otras cosas señaló que el día 24-09-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de noche, cuando se encontraba realizando labores de taxista, a bordo del vehiculo de su propiedad marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, año 2004, tipo sedan, transporte publico, placas FU709T, dos personas le solicitaron el servicio de taxi, hacia el grupo Chiguara, ubicado en el barrio El Bosque de esta localidad, y cuando iban a la altura de las residencias Los Chaguaramos, en el sector la Inmaculada, el pasajero que iba sentado en la parte trasera del vehiculo, sacó a relucir un arma de fuego, mientras que el co-piloto un arma blanca (pico de botella), conminándola a entregarles el dinero producto del día de trabajo como taxista para un monto de quinientos siete bolívares fuertes (Bs. F. 507,oo) y el radio reproductor marca Parker, siendo posteriormente, aprehendido por tales hechos en razón del reconocimiento por parte de la misma víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que, se comparte la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, referida al tipo penal de Robo Agravado, en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.G.S., y, por ende así se decide.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el grado de Autor, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.G.S., en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha veinticuatro de septiembre del presente año dos mil nueve (24-09-2009), aproximadamente a las nueve horas y cinco minutos de la noche (09:05pm), hallándose la ciudadana M.d.C.G.S., prestado sus servicios como taxista a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 2004, tipo Sedan, transporte público, placa FU709T, serial de carrocería 8Z1 SC516X4V301115, dos personas que se encontraban frente a la gallera, ubicada en la urbanización Primero de Mayo de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., le solicitaron sus servicios para ser trasladados hacia el Grupo Chiguará, ubicado en el barrio El Bosque de esta localidad, y, cuando circulaban a la altura de las residencias Los Chaguaramos, en el sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el pasajero que iba sentado en la parte trasera del vehiculo, sacó a relucir un arma de fuego, mientras que el co-piloto un arma blanca (pico de botella), conminándola a entregarles el dinero producto del día de trabajo, para un monto de quinientos siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 507,00), llevándose así mismo, el radio reproductor de su vehículo marca Parker, intentando igualmente despojarla del identificado vehiculo, sin embargo, no lograron su objetivo, por cuanto ella efectuó una maniobra, desviándose hacia un grupo de personas, momento en el cual, se bajaron del vehiculo los dos sujetos y lograron huir; posteriormente, pasó una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de inmediato la ciudadana M.d.C.G.S. les notificó lo sucedido, abordando con los funcionarios la unidad para dar un recorrido, y, a la altura de la avenida 15, adyacente a los tribunales de justicia, logró visualizar a unos de los sujetos que la había robado, indicándoselo a los funcionarios, por lo cual, procedieron a detenerlo resultando ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien manifestó que el reproductor de radio marca Parker se encontraba en poder del ciudadano O.G., trasladándose la comisión al lugar donde reside el mencionado ciudadano, haciendo entrega el mismo del radio reproductor propiedad de la victima.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidos a:

Testimoniales:

  1. El testimonio del Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0587 de fecha 25-09-2009, practicado al reproductor de sonido para automóviles, marca PARKER, modelo CDF317OU de color gris. 2.-La inspección Nº 01.503 de fecha 24-09-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- El acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica. 4.-La inspección Nº 01.502 de fecha 24-09-2009, practicada al vehículo propiedad de la víctima ciudadana M.d.C.G.S. y a bordo del cual se transportaba para el momento en que ocurrieron los hechos. 5.- El acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se encontraba en vehículo, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

  2. La declaración del Detective J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, sobre la recuperación del equipo de sonido para automóviles, todo, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal sin numero de fecha 25-09-2009.

  3. La declaración del Detective M.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, sobre la recuperación del equipo de sonido para automóviles, todo, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal sin numero de fecha 25-09-2009.

  4. El testimonio del Detective L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.-La inspección Nº 01.503 de fecha 24-09-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- El acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica. 3.-La inspección Nº 01.502 de fecha 24-09-2009, practicada al vehículo propiedad de la víctima ciudadana M.d.C.G.S. y a bordo del cual se transportaba para el momento en que ocurrieron los hechos. 4.- El acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se encontraba en vehículo, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

  5. El testimonio de la ciudadana M.d.C.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.412, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  6. El testimonio del ciudadano O.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.749, persona quien le hizo entrega al Cuerpo de Investigaciones del radio reproductor, señalando que a él se lo había entregado el adolescente imputado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales situaciones.

  7. La declaración del Dr. F.E.V.R., Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1084 de fecha 28-09-2009, practicada a la víctima ciudadana M.d.C.G.S., donde se deja constancia que la misma presentó lesiones en el muslo derecho.

    Pruebas Periciales:

    Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

  8. El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0587 de fecha 25-09-2009, practicado al reproductor de sonido para automóviles, marca PARKER, modelo CDF317OU de color gris, debidamente suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 13 y su vuelto.

  9. La inspección Nº 01.503 de fecha 24-09-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por los Agentes L.D. y Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 08 y su vuelto.

  10. La inspección Nº 01.502 de fecha 24-09-2009, practicada al vehículo propiedad de la víctima ciudadana M.d.C.G.S. y a bordo del cual se transportaba para el momento en que ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por los Agentes L.D. y Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 10 y su vuelto.

  11. La experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1084 de fecha 28-09-2009, debidamente suscrito por el Dr. F.E.V.R., Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía practicada a la víctima ciudadana M.d.C.G.S., donde se deja constancia que la misma presentó lesiones en el muslo derecho, cursante al folio 66.

    No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

    El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con el fin de que le sea impuestas las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Admito los hechos que la Fiscal dice, que yo estaba en compañía de otra persona, y bueno robamos a la señora amenazándola con un pico de botella, yo nunca lo había hecho y más nunca lo volveré a hacer, quiero que me condenen y me aplique la sanción que me corresponda”.

    En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia condenatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el grado de Autor, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.G.S..

    DE LAS SANCIONES

    La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones señaló: “En este acto esta Representación Fiscal realiza un cambio a las sanciones requeridas en el escrito acusatorio, y, en consecuencia pido se le impongan al adolescente las sanciones correspondientes a privación de libertad por el lapso de 04 años, y, reglas de conducta por los lapso de 02 años.”.

    En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

    Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

    Al respecto, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual, nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

    Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

    La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

    Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, conforme los parámetros dispuestos en el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, así como, la capacidad para cumplirla, de forma simultanea, sucesiva y alternativamente, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la privación de libertad y la imposición de reglas de conducta.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 261 de fecha 06-05-2008, expediente Nº 2007-0505, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, ha dejado sentado:

    …(Omissis) la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

    De tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Z.S.A. debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como la aplicó erróneamente la Corte Superior, al tomar en cuenta el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad.

    .

    Así las cosas, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internamiento en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuentan con 17 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes y las circunstancias particulares en el presente caso, siendo que el adolescente es primario en la comisión de hechos punibles, este Tribunal hace la rebaja respectiva a la mitad, aplicable al tiempo máximo de cuatro (04) años requerido por el Ministerio Público, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en dos circunstancias, a saber: a) Reinsertarse al sistema educativo, y, b) Realizar una actividad extra cátedra que permita definir una ocupación, en el área de su preferencia, asegurando de esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso de dos (02) años, en este caso, a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año, tiempo éste por el cual cumplirá la sanción. Y así se decide.

    DE LAS COSTAS

    Al respecto, se precisa que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el numeral 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para los sujetos responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.

    Así pues, establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, de tal manera que, las normas que pertenecen al área de protección, son perfectamente aplicables a nuestro sistema, resultando por consecuencia, en el presente caso, el adolescente exentos de su pago. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.d.C.G.S.., en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha veinticuatro de septiembre del presente año dos mil nueve (24-09-2009), aproximadamente a las nueve horas y cinco minutos de la noche (09:05pm), hallándose la ciudadana M.d.C.G.S., prestado sus servicios como taxista a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 2004, tipo Sedan, transporte público, placa FU709T, serial de carrocería 8Z1 SC516X4V301115, dos personas que se encontraban frente a la gallera, ubicada en la urbanización Primero de Mayo de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., le solicitaron sus servicios para ser trasladados hacia el Grupo Chiguará, ubicado en el barrio El Bosque de esta localidad, y, cuando circulaban a la altura de las residencias Los Chaguaramos, en el sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el pasajero que iba sentado en la parte trasera del vehiculo, sacó a relucir un arma de fuego, mientras que el co-piloto un arma blanca (pico de botella), conminándola a entregarles el dinero producto del día de trabajo, para un monto de quinientos siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 507,00), llevándose así mismo, el radio reproductor de su vehículo marca Parker, intentando igualmente despojarla del identificado vehiculo, sin embargo, no lograron su objetivo, por cuanto ella efectuó una maniobra, desviándose hacia un grupo de personas, momento en el cual, se bajaron del vehiculo los dos sujetos y lograron huir; posteriormente, pasó una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de inmediato la ciudadana M.d.C.G.S. les notificó lo sucedido, abordando con los funcionarios la unidad para dar un recorrido, y, a la altura de la avenida 15, adyacente a los tribunales de justicia, logró visualizar a unos de los sujetos que la había robado, indicándoselo a los funcionarios, por lo cual, procedieron a detenerlo resultando ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien manifestó que el reproductor de radio marca Parker se encontraba en poder del ciudadano O.G., trasladándose la comisión al lugar donde reside el mencionado ciudadano, haciendo entrega el mismo del radio reproductor propiedad de la victima. Segundo: PRUEBAS ADMITIDAS. Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidos a: Testimoniales: A) El testimonio del Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0587 de fecha 25-09-2009, practicado al reproductor de sonido para automóviles, marca PARKER, modelo CDF317OU de color gris. 2.-La inspección Nº 01.503 de fecha 24-09-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- El acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica. 4.-La inspección Nº 01.502 de fecha 24-09-2009, practicada al vehículo propiedad de la víctima ciudadana M.d.C.G.S. y a bordo del cual se transportaba para el momento en que ocurrieron los hechos. 5.- El acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se encontraba en vehículo, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica. B) La declaración del Detective J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, sobre la recuperación del equipo de sonido para automóviles, todo, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal sin numero de fecha 25-09-2009. C) La declaración del Detective M.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, sobre la recuperación del equipo de sonido para automóviles, todo, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal sin numero de fecha 25-09-2009. D) El testimonio del Detective L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.-La inspección Nº 01.503 de fecha 24-09-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- El acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica. 3.-La inspección Nº 01.502 de fecha 24-09-2009, practicada al vehículo propiedad de la víctima ciudadana M.d.C.G.S. y a bordo del cual se transportaba para el momento en que ocurrieron los hechos. 4.- El acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se encontraba en vehículo, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica. E) El testimonio de la ciudadana M.d.C.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.412, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. F) El testimonio del ciudadano O.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.749, persona quien le hizo entrega al Cuerpo de Investigaciones del radio reproductor, señalando que a él se lo había entregado el adolescente imputado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales situaciones. G) La declaración del Dr. F.E.V.R., Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1084 de fecha 28-09-2009, practicada a la víctima ciudadana M.d.C.G.S., donde se deja constancia que la misma presentó lesiones en el muslo derecho. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: A) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0587 de fecha 25-09-2009, practicado al reproductor de sonido para automóviles, marca PARKER, modelo CDF317OU de color gris, debidamente suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 13 y su vuelto. B) La inspección Nº 01.503 de fecha 24-09-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por los Agentes L.D. y Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 08 y su vuelto. C) La inspección Nº 01.502 de fecha 24-09-2009, practicada al vehículo propiedad de la víctima ciudadana M.d.C.G.S. y a bordo del cual se transportaba para el momento en que ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por los Agentes L.D. y Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 10 y su vuelto. D) La experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1084 de fecha 28-09-2009, debidamente suscrito por el Dr. F.E.V.R., Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía practicada a la víctima ciudadana M.d.C.G.S., donde se deja constancia que la misma presentó lesiones en el muslo derecho, cursante al folio 66. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Sentenciados Varones, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta ya con 17 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en dos circunstancias, a saber: a) Reinsertarse al sistema educativo. b) Realizar una actividad extra cátedra, consistente en la realización de un curso, que le permita establecer una ocupación definida, asegurando se esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año, contado a partir del día que efectivamente inicie su reinserción educativa. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Sentenciados Varones. Líbrese boleta de traslado, a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, para que efectúen el su retorno correspondiente. Cuarto: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado. Sexto: Tomando en consideración que por los hechos objeto del presente caso, se le sigue igualmente un procedimiento a una persona adulta, asunto éste en el que eventualmente podrían requerirse aún las evidencias incautadas, es por que este Tribunal no ordena la entrega de objeto alguno. Séptimo: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana M.d.C.G.S., informándole lo aquí decidido.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente, la hermana del adolescente de la decisión aquí dictada.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 242, 339, 354, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve (21-10-2009).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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