Decisión nº 170 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de agosto de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000090

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2009-000090

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados supra indicados, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. EDWUAR O.C.S., Defensor Público Especializado Suplente Nº 01.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. T.D.J.R.V., Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, en fecha 15-07-2009, siendo las 6: 30 horas de la mañana, el Agente L.D., en procura de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N- LP11 P-2009-001530, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en compañía de los FUNCIONARIOS D.M. y AGENTES D.O., O.I., D.M., C.M. y L.N., se dirigieron hacia El Barrio San Isidro, Pasaje San Isidro, conocido como el Callejón de la Muerte, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, en una vivienda cuya fachada es de paredes de bloques pintadas de color beige, ventanas y puertas de metal de color marrón, techo de abesto, en cuyo lado izquierdo se encuentra instalado el motor de un aire acondicionado tipo split, El Vigía, Estado Mérida, para tal procedimiento se hicieron acompañar por los ciudadanos O.Z.P.R., de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.902.926 y G.G.G., de 36 años de edad, cedula de identidad N° 13.230.064, quienes fungirían como testigos de la referida actuación policial, una vez en la residencia y luego de efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble, fueron atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de su presencia, manifestó ser la propietaria del inmueble en cuestión y se identifico como M.N.R., titular de la cedula de identidad N° 14.762.872, quine les señaló que en dicha residencia se encontraban varias personas, los mismos fueron impuestos del motivo de la comisión y quedaron identificados de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), y G.B.M.M., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.741.398, posteriormente les permitieron el libre acceso al interior de la vivienda, procediendo a la revisión de dicho inmueble y en presencia de los testigos antes mencionados, los funcionarios D.M. y C.M. lograron incautar como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: 1.- Una Bolsa de material sintético de colores azul y blanco contentiva en su interior de un bolsa de material sintético de color blanco, contentiva a su vez de una bolsa transparente, contentiva en su interior de un polvo parcialmente granulado de color beige de presunta droga; 2.- Ciento veinticinco billetes de la moneda de circulación nacional de la denominación de (20) veinte bolívares fuertes 3.- Veintiún billetes de moneda de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolívares fuertes, dichos elementos se especifican y detallan en la inspección técnica. Seguidamente se les informo a los habitantes del citado inmueble que quedaban detenidos, se les impuso de sus derechos constitucionales, así mismo se procedió a practicar inspección técnica del sitio del suceso y según la experticia química practicada a la sustancia incautada arrojo que se trata de cocaína con un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos con ochocientos miligramos y el dinero incautado dio un total de dos mil setecientos diez bolívares fuertes (Bs. F. 2710,oo).

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

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En este sentido, tomando en consideración que los adolescentes encartados resultaron aprehendidos el día 15-07-2009, en ocasión de un registro domiciliario practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, oportunidad en la cual, fue incautada cierta cantidad de una sustancia, la cual, según el resultado arrojado en la Experticia Química Nº 9700-067-1445 de fecha 15-07-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Y.M.O., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultó ser cocaína base, en un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos con ochocientos (800) miligramos, así como, los supuestos contenidos en el tipo penal previsto en el mencionado artículo 31, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, por consecuencia este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, referidas a:

De las promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público son comunes para cada uno de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

Testimoniales:

1) La declaración de la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticias Química Nº 9700-067-1445 de fecha 15-07-2009, practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, arrojando como resultado ser cocaína base en un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos con ochocientos (800) miligramos. Así mismo, sobre la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-1446 de fecha 15-07-2009, practicadas a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

2) La declaración del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0478 de fecha 15-07-2009, practicado al dinero en efectivo incautado y a una bolsa sintética traslúcida anudada en la parte superior ex profeso contentiva de un polvo homogéneo y granulado de color beige. De igual forma, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 15-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas y sobre las cadenas de custodias Nros. 0393-09 y 0394-09 de fecha 15-07-2009. Igualmente, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 15-07-2009, y, en relación a la inspección técnica Nº 01.119 de fecha 15-07-2009, practicada en el lugar del suceso.

3) La declaración del Inspector D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 15-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 15-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.119 de fecha 15-07-2009, practicada en el lugar del suceso.

4) La declaración del Agente L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 15-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 15-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.119 de fecha 15-07-2009, practicada en el lugar del suceso.

5) La declaración del Agente D.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 15-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 15-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.119 de fecha 15-07-2009, practicada en el lugar del suceso.

6) La declaración del Agente O.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 15-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 15-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.119 de fecha 15-07-2009, practicada en el lugar del suceso.

7) La declaración del Agente D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 15-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 15-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.119 de fecha 15-07-2009, practicada en el lugar del suceso.

8) La declaración del Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 15-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 15-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.119 de fecha 15-07-2009, practicada en el lugar del suceso.

9) El testimonio del ciudadano O.Z.P.R., quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° 18.902.926, domiciliado en la urbanización Los Robles, avenida Principal, calle 2, casa Nº 03, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión de los adolescentes, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento.

10) El testimonio del ciudadano G.G.G., quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.230.064, domiciliado en Caño seco, calle 3, casa Nº 04, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión de los adolescentes, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

1) La Experticia Química N° 9700-067-1445 de fecha 15-07-2009, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, cursante al folio 45.

2) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-1446 de fecha 15-07-2009, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 46.

3) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0478 de fecha 15-07-2009, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al dinero en efectivo incautado y a una bolsa sintética traslúcida anudada en la parte superior ex profeso contentiva de un polvo homogéneo y granulado de color beige, obrante al 24 y su respectivo vuelto.

4) La inspección técnica Nº 01.119 de fecha 15-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, cursante a los folios 11, su vuelto y 12.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Pruebas Materiales:

De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, tales es, la cantidad de ciento cuarenta y seis (146) billetes discriminados de la siguiente manera, ciento veinticinco (125) de la denominación de veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,oo) y veintiún (21) billetes de la denominación de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,oo), para un total de dos mil setecientos diez bolívares fuertes (Bs. F. 2710,oo), debidamente periciado en el reconocimiento legal N° 9700-230-AT- 0478 de fecha 15-07-2009.

Prueba para ser incorporada por su lectura

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, la orden de allanamiento de fecha 14-07-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano Gustavo apodado Gustavito propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en el barrio San Isidro, Pasaje San Isidro, mejor conocido como el Callejón de la Muerte, casa sin nomenclatura Municipal del Municipio A.A.d.E.M., en una vivienda cuya fachada es de paredes de bloque pintadas de color beige, ventanas y puerta de metal color marrón, techo de abesto, en cuyo lado izquierdo se encuentra instalado el motor del aire acondicionado tipo splits, con el fin de buscar, ubicar y decomisar armas de fuego e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De las promovidas por el Defensor Público Especializado

Testimoniales:

1) El testimonio de la ciudadana M.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.762.872, domiciliada en el sector San Isidro, avenida 16, casa Nº 12-27, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos objetos del presente proceso, en virtud de haberse hallado presente en el lugar el día y la hora en que éstos ocurrieron.

2) El testimonio del ciudadano G.W.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.741.398, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, a la orden del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos objetos del presente proceso, en virtud de haberse hallado presente en el lugar el día y la hora en que éstos ocurrieron.

3) El testimonio de la ciudadana Y.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.393.105, quien funge como Coordinadora del C.C. sector San I.I., ubicado en el sector San Isidro, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., lugar donde puede ser ubicada, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la dirección donde residen los adolescentes, además, con el fin de que reconozca y ratifique las constancias de residencias suscritas por ella.

4) El testimonio de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.728.076, quien funge como Tesorera del C.C. sector San I.I., ubicado en el sector San Isidro, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., lugar donde puede ser ubicada, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la dirección donde residen los adolescentes, además, con el fin de que reconozca las constancias de residencias suscritas por ella.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio de los testimonios ya admitidos:

1) La constancia de residencia correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del C.C. sector San I.I., ubicado en el sector San Isidro, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., inserta al folio 93.

2) La constancia de residencia correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del C.C. sector San I.I., ubicado en el sector San Isidro, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., obrante al folio 94.

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituye una de las modalidades del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el título III de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para sus representados, por considerar que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el hecho amerita sanción privativa de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a logar el aseguramiento de los adolescentes para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión del proceso, y, se dan perfectamente los fundamentos del fomus bonis iuris y el periculum in mora.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado y a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en el día de hoy ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra los acusados, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUTORIZACION PARA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA

Por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público solicitó autorización para la destrucción e incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser setenta y cuatro (74) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína base, según lo concluido en la experticia química Nº 9700-067-1445 de fecha 15-07-2009, suscrita por la Farmacéutico Y.C.M., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; por consecuencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración lo expuesto por el experto practicante, en relación a que las sustancias no tienen fines terapéuticos, sin más trámites, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, a cuyos efectos, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo del referido procedimiento, quien deberá garantizar la destrucción efectiva de la sustancia, acorde lo establecido en el mencionado artículo.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 31 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve (12-08-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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