Decisión nº 120 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000080

ASUNTO : LP11-D-2009-000080

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, del adolescente investigado, de la Defensa Pública Especializada y de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 23-06-2009 por la ciudadana K.C.R., por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, el día lunes veintidós de junio del año dos mil nueve (22-06-2009), siendo aproximadamente las siete horas y diez minutos de la noche (07:10pm), hallándose en su residencia ubicada en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, casa Nº 17, plena vía Panamericana, Municipio A.A.d.E.M., fue sorprendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual vive en el kilómetro 12 cerca de su residencia, quien llegó a su casa a reclamarle sobre algo que le habían dicho a él, que ella supuestamente había comentado en su contra, y, sin medir palabras se le abalanzó, golpeándola con el puño por el ojo izquierdo y por la boca, insultándola igualmente de manera verbal, profiriéndole palabras obscenas y atentatorias hacia su condición de mujer.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta en fecha 23-06-2009 por la ciudadana K.C.R., por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta policial Nº 0171-09 de fecha 23-06-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) R.L., Cabo Segundo (PM) M.P. y cabo Segundo (PM) A.R., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la que deja constancia de la detención del adolescente investigado.

3) Constancia emanada de la Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía de fecha 22-06-2009, donde se certifica que la ciudadana K.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.939.308, acudió a esa emergencia por presentar hematoma en ojo derecho, labio superior e inferior con heridas y nariz con secreción sanguinolenta.

4) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-731 de fecha 23-06-2009, debidamente suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, practicada a la ciudadana K.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.939.308, en el que concluyó que la misma presentó contusión con equimosis violácea en región infra-orbitaria derecha, contusión con laceración de cara interna de ambos labios de la boca y fosa nasal del lado derecho, lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días.

5) Acta de investigación penal de fecha 24-06-2009, suscrita por el Agente O.R.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del auto de apertura de la investigación y del procedimiento.

6) Transcripción de novedad de fecha 24-06-2009, suscrita por el detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, en la se certifica la recepción del procedimiento y del inicio de la investigación.

7) Acta de investigación penal de fecha 24-06-2009, suscrita por el Agente L.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, en la que deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de practicar la correspondiente inspección y de lograr la identificación plena de la víctima.

8) Inspección Nº 01010 de fecha 24-06-2009, suscrita por el Agente L.F. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

9) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA).

10) Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.d.C.R.M., en fecha 24-06-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien es progenitora de la víctima y testigo presencial de los hechos.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.C.R..

En este sentido, tomado en consideración lo plasmado por la víctima ciudadana K.C.R., en su denuncia, así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal practicado, con lo preceptuado en los tipos penales supra indicados, se precisa que, efectivamente a la ciudadana K.C.R., le fue ocasionado a través del empleo de la fuerza física, un daño o sufrimiento físico, materializado en lesiones de carácter leve, y, además a través de expresiones verbales, le fueron dirigidos actos que atentaron contra su estabilidad emocional y familiar.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “En cuanto al precepto jurídico aplicable, considera esta Representación Fiscal que los hechos encuadran en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.C.R.. Igualmente aclara la ciudadana Fiscal que en esta audiencia pre califica contra el investigado también la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana K.C.R., por todo lo cual solicito, sea decretada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujertes a una V.L.d.V., le sea impuesta al adolescente Imputado Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, solicito sea dictada Medida de Protección y Seguridad a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la ut supra mencionada Ley. Finalmente, consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles, actuaciones complementarias para que sean agregadas a la causa.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Como Defensor Público del adolescente, y luego de escuchar la solicitud Fiscal, y de revisar las actuaciones que integran el expediente, ésta defensa constata en relación al acta que hace mención a la forma o a las circunstancias en que quedó detenido el referido adolescente que ésta no se encuentran dentro del artículo 248 del COPP, y menos aún del supuesto especial del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una libre de Violencia, ya que ésta hace una definición en cuanto al hecho que acaba de cometerse y establece unos parámetros y nos dice que efectivamente que el hecho se conozca dentro de la 24 horas, siempre que se den los extremos, y a las 12 horas siguientes los cuerpos policiales deben trasladarse al sitio del suceso pero no a detener al imputado, sino a recabar los elementos que acreditan la comisión del hecho, en el presente caso simplemente se hizo presente la comisión policial y le solicitaron al adolescente que lo acompañaran, no recabaron los elementos de que habla la norma, y efectuaron simplemente la detención de mi defendido, es por ello que pido que la detención del adolescente no sea calificada como flagrante y se proceda a decretar la liberta plena sin ningún tipo de medida de coerción personal, por ultimo consignó en este acto en dos (02) folios útiles, relativos a constancia de buena conducta a favor de mi defendido, emitida por el C.C. del kilómetro 12, parte alta, vía San Cristóbal y constancia de trabajo a nombre de este mismo adolescente suscrita por el propietario de la finca El carmen, nos reservamos el derecho de solicitar futuras diligencias de investigación y de revisar la medida cautelar, esto en el caso de que el Tribunal así lo considere pertinente, finalmente solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones del presente expediente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en "todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctima, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

. (resaltado del Tribunal)

Pues bien, en este orden, este Tribunal examina que conforme se dejó sentado en la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 23-06-2009, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), por la ciudadana K.C.R., presuntamente los hechos ocurren el día lunes veintidós de junio del presente año (22-06-2009), siendo las siete horas y diez minutos de la noche (07:10pm), específicamente en la residencia de la victima ubicada en el Kilómetro 12, vía San Cristóbal, casa Nº 17, vía Panamericana, Municipio A.A.d.E.M., hechos éstos que, conforme lo expuesto en el acta policial Nº 0171-09 de fecha 23-06-2009, motivaron a que los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, se trasladasen hasta el lugar donde residía el presunto agresor, y, es así como, siendo aproximadamente dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm) del día veintitrés de junio del año dos mil nueve (23-06-2009), se lleva a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); pues bien, así las cosas, se precisa que éstas circunstancias encuadran perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más específicamente, el referido al hecho que se acaba de cometer, por considerarse que la víctima acudió a denunciar ante el órgano policial dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, y, la aprehensión del presunto agresor se produjo dentro de las doce horas siguientes, en virtud del traslado de la comisión hasta el lugar donde éste se hallaba, todo esto, tal y como lo exige el supuesto preceptuado en el primer aparte del artículo 93 de la Ley de Género; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 42, y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos perpetrados en perjuicio de la ciudadana K.C.R., esto, tomando en consideración los hechos denunciados por la victima y en el día de hoy ratificados por la misma, en esta sala de audiencias, tomando en consideración además, el informe médico forense practicado a la víctima.

En tal sentido, y tomando como fundamento lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que no sea decretada la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos previstos en la Ley de Género. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Así las cosas, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes tales como la denuncia interpuesta por la víctima, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección practicada en el lugar de los hechos y el reconocimiento medico legal practicado a la víctima, que hacen presumir que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) es partícipe en la comisión de los hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público como los delitos de de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Publico, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal, comenzando desde el día de hoy 26-06-2009. Por consecuencia, se declarar sin lugar la solicitud de L.P. sin medida de coacción alguna, efectuada por el Defensor Publico Especializado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Al respecto, el artículo 94 de la Ley de Género precisa: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”.

En este sentido, tomando en consideración que los delitos que se pretenden imputar en el presente caso, están referidos a tipos penales contenidos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana K.C.R., medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición y restricción para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acercársele, así como, a su residencia y/o lugar de trabajo; y, la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Este Tribunal examina que conforme se dejó sentado en la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 23-06-2009, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), por la ciudadana K.C.R., presuntamente los hechos ocurren el día lunes veintidós de junio del presente año (22-06-2009), siendo las siete horas y diez minutos de la noche (07:10pm), específicamente en la residencia de la victima ubicada en el Kilómetro 12, vía San Cristóbal, casa Nº 17, vía Panamericana, Municipio A.A.d.E.M., hechos éstos que, conforme lo expuesto en el acta policial Nº 0171-09 de fecha 23-06-2009, motivaron a que los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, se trasladasen hasta el lugar donde residía el presunto agresor, y, es así como, siendo aproximadamente dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm) del día veintitrés de junio del año dos mil nueve (23-06-2009), se lleva a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); pues bien, así las cosas, se precisa que éstas circunstancias encuadran perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más específicamente, el referido al hecho que se acaba de cometer, por considerarse que la víctima acudió a denunciar ante el órgano policial dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, y, la aprehensión del presunto agresor se produjo dentro de las doce horas siguientes, en virtud del traslado de la comisión hasta el lugar donde éste se hallaba, todo esto, tal y como lo exige el supuesto preceptuado en el primer aparte del artículo 93 de la Ley de Género; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 42, y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos perpetrados en perjuicio de la ciudadana K.C.R., esto, tomando en consideración los hechos denunciados por la victima y en el día de hoy ratificados por la misma, en esta sala de audiencias, tomando en consideración además, el informe médico forense practicado a la víctima. En tal sentido, y tomando como fundamento lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que no sea decretada la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos previstos en la Ley de Género. Segundo: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes tales como la denuncia interpuesta por la víctima, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección practicada en el lugar de los hechos y el reconocimiento medico legal practicado a la víctima, que hacen presumir que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) es partícipe en la comisión de los hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público como los delitos de de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Publico, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal, comenzando desde el día de hoy 26-06-2009. Por consecuencia, se declarar sin lugar la solicitud de L.P. sin medida de coacción alguna, efectuada por el Defensor Publico Especializado. Conforme lo anteriormente señalado, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo entregado a su progenitora. Tercero: Siendo que el tipo penal en el presente caso esta referido a uno de los previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana K.C.R., medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición y restricción para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acercársele, así como, a su residencia y/o lugar de trabajo; y, la prohibición para el adolescente, de que por sí mismos o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, constante de ocho (08) folios útiles. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por el Defensor Público Especializado, constante de dos (02) folios útiles, consistentes en constancias de buena conducta y laboral del adolescente investigado. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones requeridas por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan los presentes la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente investigado, su progenitora y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 40, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve (26-06-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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