Decisión nº 115 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 17 de junio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000078

ASUNTO : LP11-D-2009-000078

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oído lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y por el Defensor Público Especializado, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial sin numero de fecha 15-06-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) J.P., Cabo Primero (PM) M.R., Cabo Segundo (PM) J.S. y Agente (PM) W.D., funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular, perteneciente al Comando Rural de la Unidad Especial de Policía Rural, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., entre otras cosas que, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m) de ese mismo día quince de junio del presente año (15-06-2009), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular a la altura de la calle Principal de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.e.M., se les acercó un ciudadano, quien no se quiso identificar, señalándoles que a una cuadra de la U.E. Bolivariana J.M.M.B.d.N.B., se encontraba un ciudadano ofreciendo en venta unos equipos de computación y que presumiblemente eran los que habían robado en el Liceo antes mencionado, de inmediato se trasladaron al sitio, visualizando a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa al solicitarle su documentación personal, no presentando documento alguno, señalando llamarse D.P.A., de 18 años de edad, y, al ser preguntado por los presuntos equipos de computación que el mismo tenía para la venta, manifestó que sí los tenía, pero que tales equipos se hallaban en poder de cuatro (04) ciudadanos entre ellos dos apodados Caraca, otro apodado Cachi, que estaban en una casa ubicada en la vía Panamericana, a la altura del sector San R.d.N.B., así, procedieron a trasladar hasta la sede del Comando de la Policía Rural, y, en ese instante en el que se trasladaban, el sujeto antes señalado, avistó a un adolescente que vestía para el momento chemise de color a.c. y pantalón de color a.m., señalándolo como uno de los ciudadanos que tenían los equipos de computación, procediendo de inmediato a solicitarle que exhibiera el contenido de una bolsa de plástico de color negro que llevaba, sacando de la misma un equipo DVD color gris, marca APEX, serial M 260000885, manifestando que dicho equipo se lo habían entregado para la venta, tres ciudadanos, dos de ellos conocidos con el apodo de Caraca y el tercero conocido como Cachi, resultando así aprehendido el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

Adicionalmente, se desprende de denuncia común interpuesta en fecha ocho de junio de dos mil nueve (08-06-2009), por la ciudadana M.I.W. de Ruiz, en su carácter de Directora del Liceo Bolivariano “J.M.B.M.”, ubicado en Nueva Bolivia, sector San Isidro, avenida San Isidro, entre calles 01 y 02, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la que señaló entre otras cosas que, en esa misma fecha en horas de la mañana, la Institución que representa, fue objeto del delito de robo o hurto, especificando en esa oportunidad que los bienes que habían sido sustraídos del Liceo, fueron, “una computadora, un CPU marca Exo, Serial 0553627A135, un monitor marca BENQ, serial ETJ6709652SLO, un teclado, un mousse marca BENQ, dos CPU , uno marca INTEL, serial EXC2D22-SFF, y el otro no recordaba, un monitor marca AOC, de 17 pulgadas LCD, serial D3284JA219241, un retroproyector marca 3M, modelo 20000AG, serial Nº 20010064, un grabador reproductor marca sony, modelo CFD-S300, serial Nº 132876OD, y dos DVD pero de estos dos últimos, no recuerda las marcas”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial sin numero de fecha 15-06-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) J.P., Cabo Primero (PM) M.R., Cabo Segundo (PM) J.S. y Agente (PM) W.D., funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular, perteneciente al Comando Rural de la Unidad Especial de Policía Rural, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.

  2. - Cadena de custodia de fecha 15-06-2009, emanada de la Unidad Especial de Policía Rural, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde se describe la evidencia incautada, referida a un DVD color gris, marca APEX, serial M 260000885.

  3. - Denuncia común interpuesta en fecha ocho de junio de dos mil nueve (08-06-2009), por la ciudadana M.I.W. de Ruiz, en su carácter de Directora del Liceo Bolivariano “J.M.B.M.”, ubicado en Nueva Bolivia, sector San Isidro, avenida San Isidro, entre calles 01 y 02, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejó constancia que en esa misma fecha dicha institución fue objeto del delito de robo o hurto, por parte de sujetos aún desconocidos.

  4. - Inspección Técnica Policial Nº 266 de fecha 08-06-2009, suscrita por los Agentes J.C. y Luiggi Useche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el Liceo Bolivariano “J.M.B.M.”, ubicado en el sector San Isidro, avenida San Isidro, entre calles 01 y 02, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M..

  5. - Acta de investigación policial de fecha 16-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de la evidencia incautada.

  6. - Planilla de reguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0342-09 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la evidencia incautada, referida a un DVD marca APEX, modelo AD-2600, serial M 2600000885 de color gris.

  7. - Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0446 de fecha 16-06-2009, suscrito por el detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un DVD marca APEX, modelo AD-2600, serial M 2600000885 de color gris, provisto de su cable de alimentación de corriente.

  8. - Acta de investigación penal de fecha 16-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo.

  9. - Copias fotostáticas simples de Inventarios de Bienes Nacionales de fecha 31-12-2007, asignados al Liceo Bolivariano “J.M.B.M.”, con sede en Nueva Bolivia, donde se describen entre otras cosas un DVD-RE modelo LG súper combo 16X, negro, serial 606HEAB083312, y, un DVD c/control y cables, marca COBY, MOD.DVD 207, S: 1152194151.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano “J.M.B.M.”, al respecto dispone el mencionado artículo:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

(negrilla nuestra)

Al respecto, es necesario dejar sentado que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, es un tipo penal subsidiario, que necesariamente requiere de la existencia del delito principal para que se configure, pues, como bien lo exige el mismo artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, sus verbos rectores están referidos a adquirir, recibir o esconder cualquier cosa proveniente de delito, sin que el autor haya tomado parte en el delito.

DE LAS SOLICITUDES

Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, solicitando específicamente la del literal “b”, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Vista la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta Defensa en nombre de mi representado rechaza y contradice los argumentos de la Fiscalía y solicito no sea decretada la flagrancia y se decrete la l.p., por cuanto en el folio 02 en su vuelto, el objeto incautado al cual hace referencia el funcionario al momento de la aprehensión, que supuestamente tenia mi defendido en una bolsa negra, era específicamente un DVD marca Ápex, serial M 260000885. Ahora bien, el delito imputado a mi defendido, por la fiscalia es el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el cual es un delito accesorio, por lo que debe existir previo, un delito de robo o hurto, y vemos en el folio 08 de la causa, la denuncia interpuesta por la ciudadana Directora del Liceo Bolivariano, M.I.W. de Ruiz, en la cual ella señaló los objetos que fueron hurtados de la institución que representa, tales fueron: unas computadoras, un cpu, un retroproyector, y dos dvd, respecto de estos últimos manifestó no recordar las marcas, es decir es ese momento no individualizó esos bienes, es por ello, que considera esta defensa incongruente que el aprehensor dijera que el objeto incautado a mi defendido para el momento de la aprehensión, era uno de los objetos específicamente DVD, que la denunciante manifestó que le fueron hurtados a la Institución, puesto que en la denuncia ya aludida, se evidencia que no hay especificación de los DVD hurtados y o robados. En este sentido, si bien la Fiscal presenta dos folios, en el día de hoy, en los cuales señala la descripción de los bienes nacionales, de igual manera vemos que tampoco coinciden las características de los DVD descritos, con el DVD incautado a mi defendido, igualmente no concuerdan los seriales con el objeto incautado a mi defendido, si el DVD reportado como robado por la denuncia de la Directora de la Institución, en ella no deja clara la descripción al no estar individualizado ese bien, resulta imposible que los funcionarios actuantes puedan determinar con precisión afirmar que ese era uno de los DVD que fueron hurtados, pues la denuncia es previa a la aprehensión de mi defendido, eso por un lado, y por el otro, lo que consigna la Fiscal el día de hoy, que es el listado de bienes nacionales con sus respectiva descripción, lo único que coincide es que se trata de un aparato DVD, pero esa es la única coincidencia, es en razón de todo ello, que solcito muy respetuosamente no sea acordad la aprehensión en situación en flagrancia y se otorgue la l.p. de mi defendido, ahora bien si la ciudadana Jueza, no considera oportunos y pertinentes los alegatos de esta Defensa, entonces me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, requiriendo específicamente la del literal C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA L.P.

En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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Por su parte, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

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Y, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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Al respecto, resulta importante observar que efectivamente en la presente causa, existe una denuncia común interpuesta en fecha 08 de junio de 2009, por la ciudadana M.I.W. de Ruiz, en su carácter de Directora del Liceo Bolivariano J.M.B.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la que señaló que en esa misma fecha, la Institución que representa, fue objeto del delito de robo o hurto, especificando en esa oportunidad que los bienes que habían sido sustraídos del Liceo, fueron, “una computadora, un CPU marca Exo, Serial 0553627A135, un monitor marca BENQ, serial ETJ6709652SLO, un teclado, un mousse marca BENQ, dos CPU , uno marca INTEL, serial EXC2D22-SFF, y el otro no recordaba, un monitor marca AOC, de 17 pulgadas LCD, serial D3284JA219241, un retroproyector marca 3M, modelo 20000AG, serial Nº 20010064, un grabador reproductor marca sony, modelo CFD-S300, serial Nº 132876OD, y dos DVD pero de estos dos últimos, no recuerda las marcas”; ahora bien, según el acta policial sin numero de fecha 15-06-2009, emanada de la Unidad Especial de Policía Rural, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m) de ese mismo día, resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia del señalamiento que le hiciera a la comisión policial el ciudadano D.P.A., quien indicó que él, era uno de los sujetos que tenía los equipos de computación robados o hurtados de la Institución Educativa, oportunidad en la cual, le fue localizado en el interior de una bolsa negra que portaba, un DVD color gris, marca APEX, serial M 260000885, manifestando que dicho equipo se lo habían entregado para la venta, tres ciudadanos, dos de ellos conocidos con el apodo de Caraca y el tercero conocido como Cachi.

Así mismo, se desprende del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0446, efectuado por el Experto Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, que el objeto que fuere recuperado en el presente procedimiento, resultó ser un (01) DVD, marca APEX, modelo AD-2600, serial M2600000885, de color gris, provisto de su cable de alimentación de corriente, características éstas que efectivamente coinciden con las del aparato descrito en el acta policial y en la planilla de cadena de custodia, obrante en autos al folio 04, mas no así, con alguno de los DVD que aparecen identificados en el inventario de Bienes Nacionales, correspondientes a la Institución Educativa J.M.B.M., inventario éste que el Ministerio Publico ha traído en copia fotostática simple en esta oportunidad a esta sala de audiencia, como elemento de convicción, con el fin de identificar el equipo u aparato incautado en el presente procedimiento, listado del cual se extrae la identificación de dos DVD, a saber: 1.-) DVD C/Control y cables marca COBY Mod. DVD 207 S: 1152194151, y, 2.-) DVD-RW modelo LG Supercombo 16 X Negro, Serial 606HEAB083312.

Pues bien, siendo así, acertadamente tal y como lo ha precisado la Defensa Privada, resulta impreciso determinar que el aparato que le fuera incautado al adolescente investigado, esté referido a uno de los aparatos que le fueron hurtados o robados a la Unidad Educativa J.M.B.M., siendo imposible en este momento imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano “J.M.B.M.”; por consecuencia, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar lo solicitado por el Defensor Privado y en tal sentido, no se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente antes señalado y por ende se decreta su l.p.. Así las cosas, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, ante la presunta comisión del delito supra indicado.

Tomando en consideración las circunstancias ya explanadas, ante la actual imposibilidad de imputar de manera inmediata, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano “J.M.B.M.”, siendo que conforme lo dispone el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medidas se aplicarán en sustitución de la detención preventiva, siempre que se den las condiciones que autorizan ésta última, por consecuencia, se declara sin lugar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, conforme fuere solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Sin embargo, pese a que en ésta oportunidad se decreta la l.p., del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se hace la advertencia que tal declaratoria se realiza sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo preceptuado en la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así, dada la solicitud que en tal sentido efectuara la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta importante observar que efectivamente en la presente causa, existe una denuncia común interpuesta en fecha 08 de junio de 2009, por la ciudadana M.I.W. de Ruiz, en su carácter de Directora del Liceo Bolivariano J.M.B.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la que señaló que en esa misma fecha, la Institución que representa, fue objeto del delito de robo o hurto, especificando en esa oportunidad que los bienes que habían sido sustraídos del Liceo, fueron, “una computadora, un CPU marca Exo, Serial 0553627A135, un monitor marca BENQ, serial ETJ6709652SLO, un teclado, un mousse marca BENQ, dos CPU , uno marca INTEL, serial EXC2D22-SFF, y el otro no recordaba, un monitor marca AOC, de 17 pulgadas LCD, serial D3284JA219241, un retroproyector marca 3M, modelo 20000AG, serial Nº 20010064, un grabador reproductor marca sony, modelo CFD-S300, serial Nº 132876OD, y dos DVD pero de estos dos últimos, no recuerda las marcas”; ahora bien, según el acta policial sin numero de fecha 15-06-2009, emanada de la Unidad Especial de Policía Rural, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m) de ese mismo día, resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia del señalamiento que le hiciera a la comisión policial el ciudadano D.P.A., quien indicó que él, era uno de los sujetos que tenía los equipos de computación robados o hurtados de la Institución Educativa, oportunidad en la cual, le fue localizado en el interior de una bolsa negra que portaba, un DVD color gris, marca APEX, serial M 260000885, manifestando que dicho equipo se lo habían entregado para la venta, tres ciudadanos, dos de ellos conocidos con el apodo de Caraca y el tercero conocido como Cachi. Así mismo, se desprende del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0446, efectuado por el Experto Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, que el objeto que fuere recuperado en el presente procedimiento, resultó ser un (01) DVD, marca APEX, modelo AD-2600, serial M2600000885, de color gris, provisto de su cable de alimentación de corriente, características éstas que efectivamente coinciden con las del aparato descrito en el acta policial y en la planilla de cadena de custodia, obrante en autos al folio 04, mas no así, con alguno de los DVD que aparecen identificados en el inventario de Bienes Nacionales, correspondientes a la Institución Educativa J.M.B.M., inventario éste que el Ministerio Publico ha traído en copia fotostática simple en esta oportunidad a esta sala de audiencia, como elemento de convicción, con el fin de identificar el equipo u aparato incautado en el presente procedimiento, listado del cual se extrae la identificación de dos DVD, a saber: 1.-) DVD C/Control y cables marca COBY Mod. DVD 207 S: 1152194151, y, 2.-) DVD-RW modelo LG Supercombo 16 X Negro, Serial 606HEAB083312, pues bien siendo así, acertadamente tal y como lo ha precisado la Defensa Privada, resulta impreciso determinar que el aparato que le fuera incautado al adolescente investigado, esté referido a uno de los aparatos que le fueron hurtados o robados a la Unidad Educativa J.M.B.M., siendo imposible en este momento imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano “J.M.B.M.”; por consecuencia resulta procedente declarar con lugar lo solicitado por el Defensor Privado y en tal sentido, no decreta como flagrante la aprehensión del adolescente antes señalado, y por ende se decreta su l.p., a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana E.d.C.R.A.. Así las cosas, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, ante la presunta comisión del delito supra indicado. Segundo: Tomando en consideración las circunstancias ya explanadas, ante la actual imposibilidad de imputar de manera inmediata, al adolescente P.C.R., la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano “J.M.B.M.”, siendo que conforme lo dispone el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medidas se aplicarán en sustitución de la detención preventiva, siempre que se den las condiciones que autorizan ésta última, por consecuencia, se declara sin lugar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, conforme fuere solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley. Tercero: Sin embargo, pese a que en ésta oportunidad se decreta la l.p., del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se hace la advertencia que tal declaratoria se realiza sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo preceptuado en la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así, dada la solicitud que en tal sentido efectuara la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, constante de siete (07) folios útiles.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente investigado, la progenitora de éste y la victima, debidamente notificados de lo decidido.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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