Decisión nº 39 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de marzo de 2010.

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000023

ASUNTO : LP11-D-2010-000023

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, los hechos están referidos a varias circunstancias a saber, por una parte, a que en fecha siete de marzo del presente año (07-03-2010), siendo aproximadamente las dos horas y cinco minutos de la mañana (02:05am), tres sujetos entre los cuales se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Rural Zona Panamericana, específicamente en el sector La Florida, calle Principal, frente a la cancha deportiva múltiple del Municipio T.F.C.d.E.M., justo cuando dos de ellos estaban introducidos en un vehiculo marca Ford, Fairlane 500, año 74, de color marrón, placas SL-458, entre tanto, el tercero se hallaba fuera de él, así, al ser interceptados e inspeccionados, le hallaron al que se identificó como C.A.C.P., de 18 años de edad, un destornillador sin marca, de paleta de metal, con empuñadura de material plástico de color rojo claro, por su parte, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le encontraron un destornillador marca Nicholson CrV, de estrías de metal, punta negra, con empuñadura de material plástico de color verde, y, finalmente al tercero de ellos identificado como J.D.V.V., de 19 años de edad, no le encontraron objeto alguno en su poder; no obstante, en el mismo sitio cerca de ellos se hallaba un vehículo tipo moto marca ZUZUKI, modelo AX100 2, de color negro, placas AC7592A, serial 819BE11A59V103644, la cual al ser chequeada resultó estar solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, por el delito de Hurto, según expediente Nº I-197553 de fecha 06-03-2010, alegando los sujetos que esa moto era su medio de transporte.

Y por la otra, a que en fecha seis de marzo del presente año (06-03-2010), el ciudadano O.A.H.C., siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), estacionó su vehículo moto marca ZUZUKI, modelo AX100, color negro, año 2009, serial de chasis 819BE11A59V103644, serial del motor 1E50FMG-A2D59917, en la calle Principal, primera transversal, diagonal a La Viuda, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., frente a la casa de su hermana, luego pasado quince (15) minutos, al salir del inmueble el vehículo ya no se encontraba. De tal manera, que el vehículo hurtado al ciudadano O.A.H.C., es el mismo vehículo hallado presuntamente en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de los adultos C.A.C.P. y J.D.V.V., para el momento en que resultaron aprehendidos, vale decir, en tal sólo horas luego de haber sido hurtado, presuntamente por estos mismo sujetos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha 07-03-2010, suscrita por el Cabo Primero (PM) J.B., Cabo Segundo (PM) Eudomar V.M. y Agente (PM) P.O., funcionarios adscritos a la unidad de patrullaje vehicular perteneciente a la Policía Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano L.Á.P.V. en fecha 07-03-2010, por ante la Policía Rural Zona Panamericana, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto al delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor.

3) Cadena de custodia de fecha 07-03-2010, emanada de la Policía Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas, tales como una moto marca Zuzuki y dos destornilladores.

4) Acta de investigación penal de fecha 07-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento.

5) Acta de investigación penal de fecha 07-03-2010, suscrita por el Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a objeto de obtener la identificación plena del adolescente aprehendido.

6) Acta de investigación penal de fecha 07-03-2010, suscrita por el Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a objeto de obtener la identificación plena de las personas adultas que resultaron aprehendidas en compañía del adolescente.

7) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-088 de fecha 07-03-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos destornilladores uno de estría y otro de paleta.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0334-10 de fecha 07-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dos destornilladores.

9) Denuncia común interpuesta por el ciudadano O.A.H.C., en fecha 06-03-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto al delito de Hurto de Vehículo Automotor.

10) Copia fotostática simple de factura Nº 001260 emanada de la Empresa Moto Mega M.G., C.A., a nombre del ciudadano O.A.H.C., correspondiente a un vehículo moto marca ZUZUKI, modelo AX100, color negro, año 2009, serial de chasis 819BE11A59V103644, serial del motor 1E50FMG-A2D59917.

11) Acta de investigación penal de fecha 06-03-2010, suscrita por el J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde resultó víctima el ciudadano O.A.H.C., a los fines de practicar la correspondiente inspección técnica.

12) Inspección Nº 15-03 de fecha 06-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, en relación al delito de Hurto de Vehículo Automotor.

13) Acta de investigación penal de fecha 07-03-2010, suscrita por el J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se deja constancia de la identificación de los sujetos que resultaron aprehendidos.

14) Inspección Nº 17-03 de fecha 07-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, en relación a los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Hurto.

15) Reconocimiento Legal Nº 9700-233-071 de fecha 08-03-2010, suscrito por el Agente Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado al vehículo moto, marca Suzuki, modelo AX-100-2, tipo paseo, color negro, Placa AC7892A, año 2009.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V.; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Hurto de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 9 y 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C..

Al respecto establecen los mencionados dispositivos legales:

Artículo 4.- Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, referidas a los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previstos y sancionados en los artículos 4 y 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el primero de ellos en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V. y el segundo, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C., y, la que posteriormente, en esta sala de audiencia efectuare la referida Representante Fiscal en cuanto al tipo penal de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C., evidenciamos de las actuaciones que los hechos en el presente caso están referidos, por una parte, a que en fecha 07-03-2010, siendo aproximadamente las dos horas y cinco minutos de la mañana (02:05am), tres sujetos entre los cuales se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Rural Zona Panamericana, específicamente en el sector La Florida, calle principal, frente a la cancha deportiva múltiple del Municipio T.F.C.d.E.M., justo cuando dos de ellos estaban introducidos en un vehiculo marca Ford, Fairlane 500, año 74, de color marrón, placas SL-458, entre tanto, el tercero se hallaba fuera de él, así, al ser interceptados e inspeccionados, le hallaron al que se identificó como C.A.C.P., de 18 años de edad, un destornillador sin marca, de paleta de metal, con empuñadura de material plástico de color rojo claro, por su parte, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le encontraron un destornillador marca Nicholson CrV, de estrías de metal, punta negra, con empuñadura de material plástico de color verde, y, finalmente al tercero de ellos identificado como J.D.V.V., de 19 años de edad, no le encontraron objeto alguno en su poder; no obstante, en el mismo sitio cerca de ellos se hallaba un vehículo tipo moto marca ZUZUKI, modelo AX100 2, de color negro, placas AC7592A, serial 819BE11A59V103644, la cual al ser chequeada resultó estar solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, por el delito de Hurto, según expediente Nº I-197553 de fecha 06-03-2010, alegando los sujetos que esa moto era su medio de transporte. Y por la otra, a que en fecha 06-03-2010, el ciudadano O.A.H.C., siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), estacionó su vehículo moto marca ZUZUKI, modelo AX100, color negro, año 2009, serial de chasis 819BE11A59V103644, serial del motor 1E50FMG-A2D59917, en la calle Principal, primera transversal, diagonal a La Viuda, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., frente a la casa de su hermana, luego pasado quince (15) minutos, al salir del inmueble el vehículo ya no se encontraba. De tal manera, que el vehículo hurtado al ciudadano O.A.H.C., es el mismo vehículo hallado presuntamente en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de los adultos C.A.C.P. y J.D.V.V., para el momento en que resultaron aprehendidos, vale decir, en tal sólo horas luego de haber sido hurtado, presuntamente por estos mismo sujetos.

Así las cosas, luego de verificar que los hechos se suscitaron bajo las circunstancias ya explanadas, constatamos que los mismos encuadran perfectamente en los tipos penales de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo concerniente al vehículo propiedad del ciudadano L.Á.P.V., pues, la acción iniciada por los sujetos activos dirigida presuntamente al apoderamiento del automóvil marca Ford, Fairlane 500, año 74, de color marrón, placas SL-458, resultó impedida por la actuación inmediata de los funcionarios policiales; de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al vehículo moto a bordo del cual se transportaban los tres sujetos aprehendidos y que le fuere hurtado al ciudadano O.A.H.C., horas antes a su aprehensión, pues, éstos luego de presuntamente haberse apoderado del mismo, se servían de él para transportarse; y, evidentemente, el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al apoderarse del vehículo moto supra descrito, siendo procedente por consecuencia, compartir tales precalificaciones jurídicas, y, así se resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su intervención inicial expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los elementos de convicción existentes, la precalificación jurídica y el precepto jurídico aplicable, y, en consecuencia hizo una exposición sucinta de los hechos ocurridos en fecha 07-03-2010, especificando detalladamente las circunstancias en que ocurre la aprehensión del adolescente, en compañía de dos sujetos adultos, tal y como fuere plasmado en el acta policial de fecha 07-03-2010, emanada de funcionarios adscritos a la Policía Rural de la Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previstos y sancionados en los artículos 4 y 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente cometidos el primero de ellos en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V. y el segundo en perjuicio del ciudadano O.A.H.C., aclara la Fiscal que respecto a esta segunda víctima las actuaciones fueron recibidas por el Despacho Fiscal el día de ayer en horas de la tarde, razón pro la cual no fue posible consignar los datos del mismo en la oportunidad de la presentación de la presente investigación. Además solicitó: Se le sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Posteriormente agregó: “Visto lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración y vistas las resultas de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en la presente investigación, lo cual guarda una perfecta relación de coherencia y continuidad en base a lo explanado por el adolescente, esta Representación Fiscal precisa la comisión de un nuevo hecho punible presuntamente imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), agregando en esta oportunidad a la precalificación jurídica realizada inicialmente, el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso en prejuicio de el ciudadano O.A.H.C.. Y en consecuencia dada esta nueva precalificación se solicita muy respetuosamente en lugar de la medida inicialmente requerida sea aplicada al adolescente la medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 559 de la LOPNNA, perfectamente procedente en el presente caso por cuanto el delito precalificado específicamente el de Hurto de Vehiculo Automotor, es uno de los delitos que conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad y tomando en consideración los elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos”

Por su parte, la Defensa Publica Especializada señaló: “Esta defensa tomando en consideración lo señalado por el adolescente, referido a que fue golpeado por los funcionarios policiales, solicita que se ordene el examen médico forense a los fines de que se deje constancia si presenta algún tipo de lesión, de igual forma solicito se le someta a una evolución psiquiátrica a los fines de determinar su estado de salud mental, y finalmente solícito se me expida copias simples de la totalidad de la causa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En cuanto a las circunstancias de aprehensión del adolescente, se observa del contenido del acta policial de fecha 07-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Rural Zona Panamericana, en la que se deja constancia de la detención de dos personas adultas y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que para el momento en que se hallaban realizando labores de patrullaje por el sector La Florida, calle Principal, frente a la cancha deportiva múltiple del Municipio T.F.C.d.E.M., observaron a tres sujetos, dos de los cuales se hallaban introducidos en un vehiculo marca Ford, Fairlane 500, año 74 de color marrón, placas SL-458, quienes al ser interceptados les fue hallado en su poder dos destornilladores; de igual forma, se hace constar, que cerca de donde los sujetos se encontraban fue ubicada igualmente un vehículo moto a bordo del cual éstos manifestaron transportarse, precisando los funcionarios actuantes que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de hurto.

Así las cosas, constata esta Juzgadora, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, esto, en relación a los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previstos y sancionados en los artículos 4 y 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el primero de ellos en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V. y el segundo en perjuicio del ciudadano O.A.H.C.. No así, en cuanto al delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Hurto y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 4 y 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos el primero de ellos en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V. y el segundo en perjuicio del ciudadano O.A.H.C., todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559, esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, acta policial de fecha 07-03-2010, las denuncias interpuestas por las víctimas, las cadenas de custodia de las evidencias físicas, las actas de investigación emanadas tanto del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, como Sub-Delegación Caja Seca, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos, el reconocimiento legal practicado a los dos destornilladores incautados, y, la experticia de reconocimiento de seriales practicado al vehículo moto, en las que se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como, las evidencias que fueren incautadas, de los cuales se desprende la comisión de hechos punibles precalificado como los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V.; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Hurto de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 9 y 1, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C., todos, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, por lo que respecta a los dos primeros tipos penales, vale decir Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que una de las precalificaciones jurídicas, específicamente en cuanto al delito de Hurto de Vehiculo Automotor, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor de los hechos y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se acuerda procedente decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, referidas a los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previstos y sancionados en los artículos 4 y 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el primero de ellos en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V. y el segundo, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C., y, la que posteriormente, en esta sala de audiencia efectuare la referida Representante Fiscal en cuanto al tipo penal de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C., evidenciamos de las actuaciones que los hechos en el presente caso están referidos, por una parte, a que en fecha 07-03-2010, siendo aproximadamente las dos horas y cinco minutos de la mañana (02:05am), tres sujetos entre los cuales se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Rural Zona Panamericana, específicamente en el sector La Florida, calle principal, frente a la cancha deportiva múltiple del Municipio T.F.C.d.E.M., justo cuando dos de ellos estaban introducidos en un vehiculo marca Ford, Fairlane 500, año 74, de color marrón, placas SL-458, entre tanto, el tercero se hallaba fuera de él, así, al ser interceptados e inspeccionados, le hallaron al que se identificó como C.A.C.P., de 18 años de edad, un destornillador sin marca, de paleta de metal, con empuñadura de material plástico de color rojo claro, por su parte, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le encontraron un destornillador marca Nicholson CrV, de estrías de metal, punta negra, con empuñadura de material plástico de color verde, y, finalmente al tercero de ellos identificado como J.D.V.V., de 19 años de edad, no le encontraron objeto alguno en su poder; no obstante, en el mismo sitio cerca de ellos se hallaba un vehículo tipo moto marca ZUZUKI, modelo AX100 2, de color negro, placas AC7592A, serial 819BE11A59V103644, la cual al ser chequeada resultó estar solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, por el delito de Hurto, según expediente Nº I-197553 de fecha 06-03-2010, alegando los sujetos que esa moto era su medio de transporte. Y por la otra, a que en fecha 06-03-2010, el ciudadano O.A.H.C., siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), estacionó su vehículo moto marca ZUZUKI, modelo AX100, color negro, año 2009, serial de chasis 819BE11A59V103644, serial del motor 1E50FMG-A2D59917, en la calle Principal, primera transversal, diagonal a La Viuda, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., frente a la casa de su hermana, luego pasado quince (15) minutos, al salir del inmueble el vehículo ya no se encontraba. De tal manera, que el vehículo hurtado al ciudadano O.A.H.C., es el mismo vehículo hallado presuntamente en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de los adultos C.A.C.P. y J.D.V.V., para el momento en que resultaron aprehendidos, vale decir, en tal sólo horas luego de haber sido hurtado, presuntamente por estos mismo sujetos. Así las cosas, luego de verificar que los hechos se suscitaron bajo las circunstancias ya explanadas, constatamos que los mismos encuadran perfectamente en los tipos penales de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo concerniente al vehículo propiedad del ciudadano L.Á.P.V., pues, la acción iniciada por los sujetos activos dirigida presuntamente al apoderamiento del automóvil marca Ford, Fairlane 500, año 74, de color marrón, placas SL-458, resultó impedida por la actuación inmediata de los funcionarios policiales; de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al vehículo moto a bordo del cual se transportaban los tres sujetos aprehendidos y que le fuere hurtado al ciudadano O.A.H.C., horas antes a su aprehensión, pues, éstos luego de presuntamente haberse apoderado del mismo, se servían de él para transportarse; y, evidentemente, el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al apoderarse del vehículo moto supra descrito, siendo procedente por consecuencia, compartir tales precalificaciones jurídicas, y, así se resuelve. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión del adolescente, tomando en consideración lo explanado en el acta policial de fecha 07-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Rural Zona Panamericana, constata esta Juzgadora, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“que se este cometiendo”-, esto en relación a los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Auotmotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previstos y sancionados en los artículos 4 y 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el primero de ellos en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V. y el segundo en perjuicio del ciudadano O.A.H.C.. No así, en cuanto al delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Hurto y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 4 y 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos el primero de ellos en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V. y el segundo en perjuicio del ciudadano O.A.H.C., todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, acta policial de fecha 07-03-2010, las denuncias interpuestas por las víctimas, las cadenas de custodia de las evidencias físicas, las actas de investigación emanadas tanto del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, como Sub-Delegación Caja Seca, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos, el reconocimiento legal practicado a los dos destornilladores incautados, y, la experticia de reconocimiento de seriales practicado al vehículo moto, en las que se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como, las evidencias que fueren incautadas, de los cuales se desprende la comisión de hechos punibles precalificado como los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V.; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Hurto de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 9 y 1, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C., todos, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, por lo que respecta a los dos primeros tipos penales, vale decir Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que una de las precalificaciones jurídicas, específicamente en cuanto al delito de Hurto de Vehiculo Automotor, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor de los hechos y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se acuerda procedente decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente, a tales fines líbrese la boleta de traslado respectiva, remitiéndose con oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención, se establece que dicho lapso comenzará a correr a partir de este momento, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am) del día de hoy 09-03-2010, de tal manera, transcurrido dicho lapso sin que la fiscal presentase acusación, el tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la medida aquí dictada y procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de veintiséis (26) folios útiles. Séptimo: Se acuerda procedente de conformidad con lo solicitado por la Defensa Publica Especializada y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la practica de una evaluación física y psiquiátrica, a través de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en tal sentido, se ordena librar boleta de traslado para que el adolescente sea llevado a la sede del referido Organismo, el día jueves 11-03-2010 a las 2:00 de la tarde, a los fines de la practica de tales evaluaciones, en cuyo caso se ordena en consecuencia librar la boleta de traslado, remitiéndose mediante oficios al Director del INAM y al Jefe de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. Líbrense oficios al Medico Forense y al Psiquiatra Forense ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de la práctica de los respectivos exámenes, ello, a objeto de determinar el estado físico y mental del adolescente. Octavo: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Noveno: Se ordena librar boletas de notificaciones a las víctimas ciudadanos L.Á.P.V. y O.A.H.C., haciéndole saber lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Publica Especializada, el adolescente y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículos 1, 4 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diez (09-03-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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