Decisión nº 22 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 de febrero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000003

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2010-000003

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. O.R.R.N., Defensor Público Especializado Nº 02.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMAS: DELIRES G.P.S., J.R.R.F. y EL ORDEN PUBLICO

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por Representante del Ministerio Público, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha catorce de enero del año dos mil diez (14-01-2010), aproximadamente a las cinco horas y treinta horas de la tarde (05:30pm), encontrándose la ciudadana Delires G.P.S., en el interior del local comercial denominado Tienda Krysto's, ubicada en el sector El Carmen, avenida 13, entre calles 1 y 3, local 1-59, de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fue sorprendida por tres sujetos entre los cuales se hallaban dos adolescentes, identificados posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), quien portaba un arma de fuego, W.J.E.J., y, el ciudadano D.D.S.H., quienes sometieron a los presentes bajo amenazas de muerte, solicitándoles les entregase el dinero, es así, como hallándose en el sitio la ciudadana Delires G.P.S., fue despojada de unos zarcillos de oro que usaba y de su cartera, logrando los sujetos inmediatamente salir corriendo por la calle 1 del barrio El Carmen, donde detuvieron un vehículo de servicio público (taxi), de color blanco marca HYUNDAY, modelo ACCENT, placas GAY71K, el cual era conducido por el ciudadano J.R.F., al cual le solicitaron una carrerita, al subir al vehículo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien portaba un arma de fuego, sometió al taxista conminándolo bajo amenazas de muerte a transportarlos hacia la vía de S.B.. Seguidamente, ya con ese destino, a la altura de la entrada de Coco Frío, en la avenida Bolívar, entrada al sector La Conquista de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el vehículo es avistado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes daban un recorrido por el sector tratando de ubicar el mismo, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Delires G.P.S., de inmediato solicitaron al conductor que se estacionara, entre tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le decía al conductor que no lo hiciera caso y que siguiese su camino, pese a lo cual el conductor expuesto a cualquier situación y preso del pánico, detuvo el vehículo siendo capturados los tres sujetos, hallándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento una franela de color a.c. con un pantalón blue jeans, en la pretina del lado derecho de su pantalón un arma de fuego tipo revolver y en uno de sus bolsillos un teléfono celular marca V3M H/WO, MOTOROLA de color gris, con su respectiva batería, un teléfono celular marca NOKIA modelo 50000 de color verde con blanco y su respectiva batería, y, al ciudadano D.D.S.H., de 19 años de edad, quien vestía para el momento chemisse de color verde manzana y jeans de color negro, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de seiscientos cinco bolívares fuertes (Bs. F. 605,oo) en billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país, un par de zarcillos de color amarillo y un teléfono celular marca ZTE A139, de color negro con su respectiva batería

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Delires G.P.S., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de El Orden Publico, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.R.F., todos en la cualidad de Autor.

En este sentido, establecen lo mencionados dispositivos legales:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 174.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. (…)

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Artículo 277.- El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

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Así las cosas, es menester precisar que los hechos en el presente caso están referidos, por una parte, a que la ciudadana Delires G.P. en fecha 14-01-2010, en horas de la tarde, hallándose en la avenida 13 con calles 3 y 1 del barrio El Carmen, específicamente en la tienda Cristo, fue sorprendida por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida la despojaron de unos zarcillos y de su cartera, de tal manera que, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 458 del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia, vale decir, el delito de Robo Agravado, toda vez, que el adolescente encartado presumiblemente obró como uno de los autores materiales en la comisión de dicho delito.

Por otra parte, tomando en consideración que presuntamente, para el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente J.J.G.Z., éste se halla detentando un arma de fuego tipo revolver, sin su debida permisología, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo concluido en la experticia de Mecánica y diseño, Restauración de Seriales, practicada al arma, donde se precisó que se trata de un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 short, la cual al ser accionada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Por ultimo, teniendo en cuenta lo referido en el acta policial en cuanto al presunto decomiso que le hicieren al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de un arma de fuego y conforme se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.R., rendida ante el órgano policial y posteriormente ratificada en la audiencia de calificación de flagrancia, a decir: “(…) yo pare el carro y cuando se subieron dos de ellos en la parte trasera del carro y el otro en la parte de adelante, uno de los que iba a tras me dijo quédate quieto y as lo que te digo, estaba apuntándome con un arma de fuego en el cuello, me dijo dale para s.b., yo les dije chamo que paso, uno de ellos me dijo cállate y dale, as lo que te digo (…)”, se evidencia que presuntamente el adolescente valiéndose del arma de fuego procedió a constreñir y coartar, hasta el punto de impedir el ejercicio del derecho fundamental a la Libertad y por ende al libre transito que la victima hacia uso como chofer, al no poder disponer, configurándose de esta forma, el delito de Privación Arbitraria de la Libertad.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Delires G.P.S.; Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, en perjuicio de R.F.J.R.; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

  1. La declaración del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700¬-230-AT-0015, de fecha 15-01-2010, cursante a los folios 35, su vuelto y 36. 2) La Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-0016, de fecha 15-01-2010, inserta al folio 37 y su vuelto. 3) La inspección Nº 0051 de fecha 15-01-2010, practicada en el lugar donde se produjeron los hechos en relación al delito de Robo Agravado. 4) La inspección Nº 0052 de fecha 15-01-2010, practicada en el lugar donde el adolescente abordó el vehículo taxi en compañía de dos sujetos más. 5) La inspección Nº 0053 de fecha 15-01-2010, practicada en el lugar donde se produjo la interceptación del vehículo taxi, en el momento en que ocurría los hechos en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad y fuere aprehendido el adolescente. 6) La inspección Nº 0054 de fecha 15-01-2010, practicada al vehículo taxi.

  2. En cuanto a las pruebas que el Defensor dicen haber sido ofrecidas extemporáneamente, específicamente la experticia de Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales Nº 9700-067-DC-0132, de fecha 20-01-2010, evidencia este Tribunal que en el escrito acusatorio el Ministerio Publico específicamente en el numeral 2 promueve la declaración del experto que practicaría tal experticia al arma de fuego incautada en el procedimiento, la cual fue descrita en la cadena de custodia, que por demás había sido debidamente periciada, según el reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0015 de fecha 15-01-2010, llevada a cabo por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de tal manera que cuando fueron consignadas las resultas de estas experticias, la Defensa ya tenia conocimiento de ella, ya que el Ministerio Público la había advertido en el escrito acusatorio, de tal manera que resulta improcedente la inadmisibilidad de tal prueba, y así, se declara, puesto que la existencia del arma de fuego, como lo pretende hacer ver la defensa, no solo es demostrable con esta experticia, ya que dicha arma resultó incautada en el procedimiento, tal y como se evidencia en la cadena de custodia y en el reconocimiento legal, el cual inclusive constaba en las actuaciones para la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, razón por la cual se admite el testimonio del Agente J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, en relación la experticia de Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales Nº 9700-067-DC-0132, de fecha 20-01-2010, cursante al folio 99 y su vuelto.

  3. El testimonio del Cabo Segundo (PM) J.P., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el Acta Policial N° 0009-10, de fecha 14-01-2010, y, además sobre lo aportado en entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha 19-01-2010.

  4. El testimonio del Agente (PM) O.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el Acta Policial N° 0009-10, de fecha 14-01-2010, y, además sobre lo aportado en entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha 19-01-2010.

  5. El testimonio de la Agente (PM) B.A., funcionaria adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el Acta Policial N° 0009-10, de fecha 14-01-2010, y, además sobre lo aportado en entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha 19-01-2010.

  6. El testimonio del Agente (PM) A.U., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el Acta Policial N° 0009-10, de fecha 14-01-2010, y, además sobre lo aportado en entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha 19-01-2010.

  7. El testimonio del Agente (PM) Eiver Godoy, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el Acta Policial N° 0009-10, de fecha 14-01-2010, y, además sobre lo aportado en entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha 19-01-2010.

  8. La declaración del Agente A.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre: 1) La inspección Nº 0051 de fecha 15-01-2010, practicada en el lugar donde se produjeron los hechos en relación al delito de Robo Agravado. 2) La inspección Nº 0052 de fecha 15-01-2010, practicada en el lugar donde el adolescente abordó el vehículo taxi en compañía de dos sujetos más. 3) La inspección Nº 0053 de fecha 15-01-2010, practicada en el lugar donde se produjo la interceptación del vehículo taxi, en el momento en que ocurría los hechos en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad y fuere aprehendido el adolescente. 4) La inspección Nº 0054 de fecha 15-01-2010, practicada al vehículo taxi.

  9. El testimonio de la ciudadana Delires G.P.S., víctima en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado.

  10. El testimonio del ciudadano J.R.R.P., víctima en el presente caso en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad.

    Periciales

    Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

  11. La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700¬-230-AT-0015, de fecha 15-01-2010, cursante a los folios 35, su vuelto y 36.

  12. La Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-0016, de fecha 15-01-2010, inserta al folio 37 y su vuelto.

  13. La inspección Nº 0051 de fecha 15-01-2010, practicada en el lugar donde se produjeron los hechos en relación al delito de Robo Agravado, inserta al folio 31 y su vuelto.

  14. La inspección Nº 0052 de fecha 15-01-2010, practicada en el lugar donde el adolescente abordó el vehículo taxi en compañía de dos sujetos más, inserta al folio 32 y su vuelto.

  15. La inspección Nº 0053 de fecha 15-01-2010, practicada en el lugar donde se produjo la interceptación del vehículo taxi, en el momento en que ocurría los hechos en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad y fuere aprehendido el adolescente, inserta al folio 33 y su vuelto.

  16. La inspección Nº 0054 de fecha 15-01-2010, practicada al vehículo taxi, inserta al folio 34 y su vuelto.

  17. La experticia de Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales Nº 9700-067-DC-0132, de fecha 20-01-2010, cursante al folio 99 y su vuelto.

  18. El acta policial N° 0009-10, de fecha 14-01-2010, cursante al folio 02 y su vuelto.

  19. Las actas de entrevista rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en fecha 19-01-2010, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público, insertas a los folios 74, 75, 76, 77 y 78.

  20. La cadenas de custodia de fecha 14-01-2010, suscritas por la funcionario Agente (PM) B.A..

    No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

    Pruebas Materiales:

    De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 short, presuntamente incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente descrita en el Reconocimiento Legal Nº 9700¬-230-AT-0015, de fecha 15-01-2010 y en la experticia de Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales Nº 9700-067-DC-0132, de fecha 20-01-2010.

    DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, que están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar puesto que efectivamente nos encontramos dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para las víctimas, cuyos testimonios ha sido promovidos, todo esto, apreciándose que uno de los delitos imputados, específicamente el de Robo Agravado, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones ya expresadas, este Tribunal, decreta la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente J.J.G.Z., ya identificado.

    Aclarando sobre tal particular, que luego de recibir información vía telefónica por parte del Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Mérida, quien manifestó que por razones de disciplina y mala conducta, en razón de hechos acaecidos con anterioridad en la sede del Instituto Nacional del Menor, tomó dicho Tribunal de Ejecución a la orden de quien además se halla el adolescente por cumplimiento de una sentencia condenatoria, como medida última la extracción del encartado de su centro natural de reclusión, en razón de su comportamiento, este Tribunal acuerda, en consonancia con lo resulto por el Juzgado en Funciones de Ejecución, mantener al adolescente cumpliendo la medida de prisión preventiva, en la sede del Reten Policial de la Comandancia General del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Y así se decide.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 174, 277 y 458 del Código Penal; y, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez (19-02-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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