Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Septiembre del 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001229

JUEZ: ABOG. F.M.M.

LA SECRETARIA: ABOG. Y.B.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG .A.C..

DEFENSORA PUBLICA: ABOG. P.R.. (Solo por este acto en

Sustitución de la Abg. F.R.)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS.

RESOLUCION.

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. F.M., la secretaria de sala Abg. Y.B. y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, y acta de investigación penal 21-11-2009, suscrita por el agente de investigaciones L.A. adscrito al área de drogas, y el toxicólogo de guardia N.C. la cual se ofrece como prueba documental y anticipada, la cual se ofrece, en este acto que no están en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción L.A. por el lapso de un (01) año l.a., es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: LO QUE DICE HAY ES VERDAD ME AGARRARON CON POSESION DE DROGAS, Seguido toma la palabra la Defensa: esta defensa ratifica el escrito que riela al folio 60 y 61 escrito de acuerdo conciliatorio, toda vez que el articulo 564 de la LOPNA, prevé esta figura cuando estamos frente a un delito para el cual no esta previsto la privación de libertad como sanción, y en los cuales es procedente la figura de la conciliación propone como obligaciones las siguientes; No portar ningún tipo de armas, No incurrir en ningún otro hecho delictivo, insertarse en el área educativo o laboral o mantenerse realizando cursos, presentar constancia cada tres meses al Tribunal. Asistir a cualquier institución que el tribunal designe a los fines de tratar y ayudar al joven visto que es un consumidor, en su problema de adicción o dependencia de las drogas, estas obligaciones a imponerse podría ser por el lapso de seis meses en virtud de la sanción que esta solicitando el Ministerio publico, solcito copas simples. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: si estoy de acuerdo con la conciliación y voy a cumplir con lo que se me imponga. Seguido la Representante del Ministerio Publico manifiesta como representante del estado: si la fiscalia esta dispuesta a conciliar pero presenta como condición del estado venezolano las siguientes aunadas a las ya solicitadas por la defensa 564 parágrafo primero de la LOPNA, SOMETIMIENTO A SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES MESES, y el que las obligaciones se cumplan por el lapso de un año. Seguidamente el tribunal Homologa la Conciliación y se suspende el proceso por un lapso de un (01) año, y se imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Cumplir un servicio comunitario por tres meses, en la sede del Consejo comunal ubicada en la Tunas para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo. 3) en Virtud que el mismo manifiesta ser consumidor deberá recibir charlas de orientación en la ONA, por el lapso de un año. 4) Mantenerse en su actividad laboral y presentar constancia cada tres meses. 5) No cometer hechos que den origen a alguna investigación penal.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa la Conciliación y se suspende el proceso por un lapso de un (01) año, y se imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Cumplir un servicio comunitario por tres meses, en la sede del Consejo comunal ubicada en la Tunas para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo. 3) en Virtud que el mismo manifiesta ser consumidor deberá recibir charlas de orientación en la ONA, departamento de: CENTRO DE ORIENTACION FAMILIAR (COF), ubicado en Torre Milenium, final de la avenida los leones, por el lapso de un año. 4) Mantenerse en su actividad laboral y presentar constancia cada tres meses. 5) No cometer hechos que den origen a alguna investigación penal. Se acuerda el cese de las medida cautelar que recaen sobre el adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese

ABOG. F.M.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

SECRETARIA

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