Decisión nº 129 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 05 de abril de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000068

ASUNTO : LP11-D-2011-000068

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. O.R.R.N., Defensor Público Especializado Nº 02.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, se circunscriben a que siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), del día lunes siete de marzo del año dos mil once (07-03-2011), funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la zona 12 de octubre, sector Villa Milenio, calle 5m vía El Ancianato, parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., cuando avistaron a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a interceptarlos e identificarse como funcionarios policiales, manifestándoles que si tenía algún objeto proveniente del delito que lo exhibieran manifestándole que no, iniciando de inmediato la respectiva inspección personal, siendo identificados como R.A.G.V., de 18 años de edad, a quien le incautaron una bolsa plástica de regular tamaño de color azul con blanco, contentiva de cien (100) envoltorios de diferentes colores, los cuales contenían a su vez una sustancia presuntamente ilícita; al ciudadano identificado como Á.J.P.G., le incautaron veintitrés (23) envoltorios de presunta droga y al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le incautaron en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, una billetera de cuero de color negro, que al abrirla contenía veintitrés (23) envoltorios de material plástico de color marrón, atados en sus extremos con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y un (01) envoltorio de material plástico de color negro, amarrado en su extremo con cinta de embalar de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, que luego de ser experticiadas las sustancias presuntamente incautadas al adolescente aprehendido, resultaron ser la cantidad de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína base, y, tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana, así como de la experticia de barrido practicada a la billetera se hallaron rastros de cocaína base y en la experticia toxicológica in vivo practicada a las muestras tomadas del adolescente, resultó positivo en orina y raspados de dedos a los metabolitos de marihuana.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

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En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, resulta necesario examinar los hechos narrados por el Ministerio Público, y así, precisamos que en esa misma fecha siete de marzo del año dos mil once (07-03-2011), siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Villa Milenio, calle 5, específicamente vía El Ancianato, municipio A.A. del, estado Mérida, visualizaron a tres (03) ciudadanos a los cuales interceptaron, resultando ser uno de ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien al realizarle la respectiva inspección personal, presuntamente le incautaron en el bolsillo de la bermuda que vestía, una billetera de cuero de color negro, contentiva de veintitrés (23) envoltorios de material plástico de color marrón, atados en sus extremos con hilo de color verde, los cuales a su vez contenían un polvo de color blanco de presunta droga y un (01) envoltorio de material plástico de color negro, amarrado en su extremo con cinta de embalar de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, sustancias éstas que luego de ser sometidas a la experticia respectiva, resultaron ser, por una parte, la cantidad de 06 gramos con 700 miligramos de cocaína base, y por la otra, la cantidad de 03 gramos con 200 miligramos de marihuana.

Pues bien, así las cosas resulta indefectible analizar los verbos rectores del tipo penal a que se hace referencia, observando que uno de ellos está referido específicamente a la acción de ocultar, es decir, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista, guardar, tapar algún objeto, en este caso, alguna sustancia, estupefaciente y/o psicotrópica.

De tal manera, que analizadas las circunstancias expuestas por la representante Fiscal, precisamos que presumiblemente oculto dentro del bolsillo de la bermuda que vestía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste llevaba una billetera contentiva de veintitrés (23) envoltorios de material plástico de color marrón, atados en sus extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual resultó ser la cantidad de 06 gramos con 700 miligramos de cocaína base.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración tales circunstancias, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público; así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

  1. El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo Dra. M.T.B., Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Química Barrido Nº 9700-067-676 de fecha 08-03-2011, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser los 23 envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, anudados en sus extremos con hilo de color verde, la cantidad de 06 gramos con 700 miligramos de cocaína base, y, el envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado con cinta de embalaje de color marrón, la cantidad de 03 gramos con 200 miligramos de marihuana. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-675 de fecha 08-03-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.

  2. La declaración del Distinguido (PM) L.G.E.M., funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos adultos, así como, sobre las evidencias incautadas, ello, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0025/11 de fecha 07-03-2011. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0033/11 de fecha 07-03-2011, donde se describen las evidencias incautadas presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a una billetera de cuero de color negro, veintitrés (23) envoltorios de material plástico de color marrón, atados en sus extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y un (01) envoltorio de material plástico de color negro, amarrado en su extremo con cinta de embalar de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana.

  3. El testimonio del Distinguido (PM) J.P., funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos adultos, así como, sobre las evidencias incautadas, ello, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0025/11 de fecha 07-03-2011.

  4. El testimonio del Agente (PM) A.R., funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos adultos, así como, sobre las evidencias incautadas, ello, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0025/11 de fecha 07-03-2011.

  5. La declaración del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la iinspección técnica Nº 0300 de fecha 08-03-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, esto es, vía pública, 12 de octubre, sector Villa Milenio, calle principal, vía al Ancianto, municipio A.A., El Vigía, estado Mérida.

  6. La declaración del Agente L.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la iinspección técnica Nº 0300 de fecha 08-03-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, esto es, vía pública, 12 de octubre, sector Villa Milenio, calle principal, vía al Ancianto, municipio A.A., El Vigía, estado Mérida.

  7. El testimonio del ciudadano Idelmaro M.R., testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo observado y/o presenciado.

    Pruebas Periciales:

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

  8. La Experticia Química Barrido Nº 9700-067-676 de fecha 08-03-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Dra. M.T.B., Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser los 23 envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, anudados en sus extremos con hilo de color verde, la cantidad de 06 gramos con 700 miligramos de cocaína base, y, el envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado con cinta de embalaje de color marrón, la cantidad de 03 gramos con 200 miligramos de marihuana.

  9. La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-675 de fecha 08-03-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Dra. M.T.B., Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos

  10. La inspección técnica Nº 0300 de fecha 08-03-2011, suscrita por el Agente L.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, esto es, vía pública, 12 de octubre, sector Villa Milenio, calle principal, vía al Ancianto, municipio A.A., El Vigía, estado Mérida.

    De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

    En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

    Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

  11. El acta policial Nº 0025/11 de fecha 07-03-2011, suscrita por el Distinguido (PM) L.E., Distinguido (PM) J.P., Agente (PM) J.V. y Agente (PM) A.R., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos adultos, así como, sobre las evidencias incautadas.

  12. El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0033/11 de fecha 07-03-2011, suscrita por el Distinguido (PM) L.G.E., funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida y por la por la Farmacéutico Toxicólogo Dra. M.T.B., Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se describen las evidencias incautadas presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a una billetera de cuero de color negro, veintitrés (23) envoltorios de material plástico de color marrón, atados en sus extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y un (01) envoltorio de material plástico de color negro, amarrado en su extremo con cinta de embalar de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, donde además se deja constancia del resguardo debido y de la entrega y recepción al organismo competente para la practica de la respectiva experticia.

    DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Habiéndose llevado a cabo la audiencia preliminar en el presente caso, se produce indefectiblemente el cese de la medida de detención dictada por este Tribunal en fecha 09-03-2011, consistente en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; pues bien, es así como la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en esta ocasión solicita se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta procedente en esta oportunidad procesal como muy bien lo señala la misma Ley.

    En este sentido, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, específicamente ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

    Ahora bien, conforme lo arriba expresado constata esta sentenciadora que en el presente caso, resulta perfectamente aplicable la prisión preventiva como medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, pese a lo cual, entra a estimar varias circunstancias a saber, en primer término, el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el proceso penal adolescencial; en segundo lugar, el fin que se persigue con las medidas de coerción establecidas, pues, la mismas han sido establecidas para garantizar la consecución del proceso penal, que en definitiva es la búsqueda de la verdad y de la justicia, ello, con franca observancia de los principios orientadores del proceso penal pupilar y las garantías fundamentales establecidas.

    Al respecto, resulta necesario observar lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá:

    a.- La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas.

    b.- Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas.

    c.- Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos.

    d.- Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación.

    e.- La identificación de las partes.

    f.- Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.

    g.- La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada.

    h.- La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio.

    i.- La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.

    Este auto se notificará por su lectura. (Subrayado inserto por el Tribunal)

    Así las cosas, evidenciamos que esta norma en su literal “h” prevé la posibilidad para el juzgador de considerar procedente, decretar o rechazar las medidas cautelares, o en su defecto sustituirlas, con el consecuente otorgamiento de la libertad del imputado.

    Bajo este enfoque, a los fines de resolver en cuanto a la medida a decretar, cree infaliblemente quien aquí decide que se debe realizar un análisis general sobre el caso en particular, donde no se puede obviar la situación familiar y social del encartado, pues, precisamente éste es uno de los f.d.p. penal de adolescentes.

    De esta manera, observa esta juzgadora que el adolescente cuenta con el apoyo familiar, brindado por su progenitora y su padre de crianza, debiendo además, aplicarse en este caso, el principio de proporcionalidad en materia de drogas, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello, en base a la cantidad de droga que presuntamente le fuere hallada al adolescente.

    Habida cuenta de ello, siendo facultad de esta Juzgadora conforme lo establece el referido artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente en su literal “g”, resolver respecto a la procedencia o rechazo de las medidas cautelares, o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada, tomando en consideración en el caso de marras las circunstancias arriba expuestas, siendo que la prisión preventiva como medida cautelar, no es el único medio o forma de garantizar las resultas del proceso penal, pudiendo ser ésta sustituida o suplida por una medida cautelar menos gravosa, la cual, pese a ser menos gravosa, sigue siendo una medida de coerción, a través de la cual se puede lograr la sujeción del adolescente al proceso penal, este Tribunal, acuerda procedente en lugar de decretar la prisión preventiva, imponer una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, en el presente caso, tal medida perfectamente garantizará las resultas del proceso penal, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día 04-04-2011, de forma que se contribuya por un parte, a lograr de alguna manera su sano desarrollo, y por otra, garantizar su comparecencia a la celebración del juicio oral y reservado.

    Y es que, precisamente la misma ley aporta al juzgador un abanico de posibilidades para garantizar a través de la imposición de medidas cautelares, la continuidad del proceso y las resultas del mismo, en aras de la búsqueda de la verdad y la justicia, considerando en este sentido, procedente perfectamente la aplicación de otra medida de coerción, diferente a la prisión preventiva. Y así se resuelve.

    Por consecuencia, en base a los argumentos expuestos, se declara sin lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la prisión preventiva de libertad como medida cautelar.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando igualmente en conocimiento de tal situación, la progenitora y el padre de crianza del adolescente encartado.

    ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Despacho Judicial en la presente decisión no ha decretado fallo alguno sujeto a apelación, conforme lo estipulado en el artículo 608 de la mencionada Ley Orgánica especial.

    DISPOSITIVA

    Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha en fecha 07-03-2011. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y documentales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación y debidamente expuestos en esta audiencia. Cuarto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referida específicamente en la prisión preventiva como medida cautelar, en este sentido, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, pues, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, desprendiéndose de las actuaciones elementos probatorios suficientes que hacen presumir que se han cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, específicamente ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris y, en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora. Ahora bien, a pesar de que resulte aplicable la medida de prisión preventiva como medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, debe esta sentenciadora estimar varias circunstancias particulares del caso de marras, y en tal sentido, tomando como fundamento el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que se evidencia, que el adolescente tal como lo refiere su Defensor, cuenta con el apoyo familiar, corroborado con la presencia de su progenitora y su padre de crianza, debiendo además, aplicarse en este caso el principio de proporcionalidad en materia de drogas, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello, en base a la cantidad de droga que presuntamente le fuere hallada al adolescente, este Tribunal considera que en este caso en particular, procede perfectamente como muy bien lo ha solicitado el Defensor la aplicación de otra medida de coerción, a través de la cual se garantice la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, y, en tal sentido, a los fines de garantizar la comparecencia al juicio oral y reservado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), habiendo cesado el motivo por el cual fuere acordada la detención del adolescente, en razón de la celebración de la audiencia preliminar, acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, en el presente caso, tal medida como se indicó supra perfectamente garantizará las resultas del proceso penal, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy, de forma que se contribuya a lograr de alguna manera su sano desarrollo, y por otra, garantizar su comparecencia a la celebración del juicio oral y reservado como ya se indicó. En tal sentido, por una parte, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente, y por la otra, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente a la Jefe de la Casa de Formación Integral Preventiva Varones, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, siendo entregado a su progenitora ciudadana A.T.V. y a su padre de crianza ciudadano J.B.N.N.. Por consecuencia, en base a los argumentos expuestos, se declara sin lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la prisión preventiva de libertad como medida cautelar. Quinto: Ahora bien, tomando en consideración que el Defensor Público Especializado alega, que tal como lo refieren sus progenitores, su representado presenta un cuadro epiléptico, y, siendo que conforme lo establece el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, deben constar en autos el informe psiquiátrico y el informe social del procesado, se acuerda la práctica de los mismos, el primero, a través del Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para que se determine el estado y la condición mental del adolescente, así como sobre su posible cuadro epiléptico, a cuyos fines, el adolescente comparecerá por ante dicha sede el día jueves catorce de abril del presente año (14-04-2011), a las dos de la tarde (2:00p.m); y el segundo, a través de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, acordándose librar las correspondientes comunicaciones para la elaboración de los respectivos informes. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada y al adolescente encartado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Despacho Judicial, en el día de hoy no ha dictado fallo alguno sujeto a apelación conforme lo estipulado en el artículo 608 de la mencionada Ley Orgánica especial. Octavo: Se acuerda agregar al asunto penal, la actuación consignada por el Defensor Público Especializada en este acto, constante de un (01) folio útil para su constancia. Noveno: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha, así como del auto fundado que se dicte, de acuerdo a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente de la decisión aquí dictada, y la progenitora y el padre de crianza del adolescente en conocimiento de lo acordado.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 175, 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de abril del año dos mil once (05-04-2011).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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