Decisión nº 158 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteAnnelit Morillo Franco
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de mayo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000091

ASUNTO : LP11-D-2010-000091

DECISIÒN QUE SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Finalizada la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, para reparar el daño social ocasionado, las cuales fueron aceptadas por El Estado Venezolano representado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a exponer lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO. LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

(IDENTIDAD OMITIDA).

Los hechos que acontecieron en fecha 08-09-2010, aproximadamente a las 07:45• horas de la noche, estando en labores de patrullaje motorizado en las unidades M-450 y M-452 los funcionarios DISTINGUIDO (PM) MARIO SEPULVEDA, AGENTE (PM) J.P. AGENTE (PM) L.L. y AGENTE (PM) A.V., específicamente en el Barrio San Marcos cerca del club de taxis unidos El Vigía Estado Mérida, donde inician operativo a la búsqueda de un sujeto que despojara a una ciudadana de un teléfono celular, al pasar por una vivienda abandonada, lograron visualizar a un . adolescente montando en una bicicleta pequeña Ring 20, marco de color gris con blanco, serial GOL077190904 y quien vestía para el momento con un pantalón blue jeans, camisa de color blanco con letras y dibujos impresa, una gorra de color blanco, zapatos deportivo de color gris, contextura de piel ' morena, quien al notar la 'presencia policial se noto nervioso, procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección personal, le encontraron en la pretina del pantalón, del lado derecho un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal, color plateado, se lee impreso STAINLESS STEEL, con mango de material de madera color marrón, y en el otro bolsillo del pantalón un teléfono celular modelo 317 ZTE, marca movistar, de color negro con azul, serial 3223301262151, sin tarjeta sim card, con su respectiva. Batería 10211004121749610.

Asimismo, en fecha 25-09-2010, aproximadamente a las 05:5Q horas de la tarde, estando en labores de patrullaje en la unidad de motorizado M-547 los funcionarios AGENTE (PM) R.A. y AGENTE (PM) J.B., específicamente frente a la tienda el Bombazo por la avenida 3 con' calle 13, observaron a una persona de sexo masculino quien vestía para el momento franela de color azul, pantalón blue jeans y gorra de color negro, quien es de 1,50 de altura de contextura delgada de piel blanca, quien se noto sorprendido por la presencia policial y se aprecio un poco de! nerviosismo, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto para luego realiza.I. inspección personal, al realizarle la misma se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, de fabricación artesanal tipo revolver calibre 38, pavón negro, empuñadura con dos tapas; de madera, sin serial ni marca aparente, con una recamara, contentivo en su interior de un cartucho de; color dorado .38 SPL CAVIM sin percutir con proyectil de plomo se observa golpe en el fulminante.

Motivado a lo antes narrado, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones como las reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación.

Finalmente, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la Representación Fiscal, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca , Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos por el daño social causado, y siendo que los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la admisibilidad como es la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de reparar el daño social causado por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 277, 276 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, se le establece las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

  1. El imputado se obliga a seguir en área laboral.

  2. Realizar una actividad comunitaria.

    Se deja constancia que la representación Fiscal y la defensa, acordaron que el investigado no se integre en el área educativa, en razón de que no cuenta con el apoyo familiar y el mismo se provee su manutención, dificultándole su integración en dicha área. Mostrando las partes (Fiscal y Defensa) su conformidad con las obligaciones impuestas.

    Y las Obligaciones de no hacer:

  3. La prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca.

  4. La prohibición expresa de frecuentar o reunirse con personas de dudosa reputación.

  5. La prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas.

    Tales deberes de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un año (01) por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso un año (01), contados a partir del día 10-06-2011, toda vez, que el imputado se encuentra trabajando.

    Asimismo se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

    De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

    EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Primero

El Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Representante Fiscal, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a (IDENTIDAD OMITIDA) la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma B.P.I.d.A.d.F. y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 9 y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo que los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social causado por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma B.P.I.d.A.d.F. y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 9 y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, se le establece al imputado las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) El imputado, se obliga a seguir en área laboral; b) Realizar una actividad comunitaria Igualmente, de manera simultánea se le impone las siguientes obligaciones de no hacer: a) La prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca; b) La prohibición expresa de frecuentar o reunirse con personas de dudosa reputación, y; c) La prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un año (01) de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso un año (01), contados a partir de la presente fecha 10-05-2011, motivado a que el imputado encuentra trabajando. Tercero: Se le advierte al imputado , que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Cesan la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “g”, al imputado, impuesta y materializada en audiencia de calificación de flagrancia. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal la constancia consignada en este acto por el imputado. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta levantada y del auto fundado que se dicte, de acuerdo a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el imputado y las victimas de la decisión aquí dictada y en conocimiento de lo acordado la hermana del imputado. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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