Decisión nº 128 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 05 de abril de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000041

ASUNTO : LP11-D-2011-000041

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2011-000041, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha once de febrero del presente año dos mil once (11-02-2011), siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15pm), se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, en compañía de dos testigos identificados como R.R. y P.J.C.J., a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector J.M. (Las Invasiones), frente a Makro, calle principal, al final, parroquia R.G., municipio A.A. del estado Mérida, en una vivienda construida en bloque y cemento, paredes sin frisar, techo de zinc, con ventana de hierro con su reja protectora de color azul, una puerta de acceso principal, vivienda sin número, ubicada cerca de la mina, todo ello previa autorización, según orden emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del P.P.O. de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 10-02-2011, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

Así, una vez presentes en el lugar, observaron que la puerta principal se encontraba abierta y que en el patio de la vivienda se hallaban cuatro ciudadanos, dos de los cuales se encontraban cerca de varios bloques de cemento de construcción, identificados posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) y M.A.M.E., igualmente, observaron a dos ciudadanos que se hallaban en el interior de la habitación principal del inmueble identificados como José de la R.S. y J.M.M.C.; seguidamente, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal a cada uno, lográndole incautar a los ciudadanos que se encontraban en el patio de la vivienda, específicamente al que fuere identificado como C.A.Á.S., de 26 años de edad, en el bolsillo derecho de la pantaloneta de color marrón, un (01) envoltorio de material plástico (bolsa) de color azul con blanco, el cual contenía restos vegetales de presunta droga (evidencia Nº 1), y, a quien dijo llamarse C.J.C.G., de 23 años de edad, le hallaron en la pretina del short de color rojo que vestía, un (01) envoltorio de material plástico (bolsa) de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga (evidencia Nº 2), mientras, que a los otros dos ciudadanos, los cuales se hallaban cerca de los bloques de construcción, identificados como M.A.M.E., de 21 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, no les encontraron objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, al igual que a los otros dos ciudadanos que hallaron en el interior de la vivienda, identificados como José de la R.S., de 22 años de edad, quien dijo ser el propietario del inmueble y J.M.M.C., de 25 años de edad, no les incautaron objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo.

Más sin embargo, al realizar el correspondiente registro al inmueble, específicamente en la habitación principal, ubicada entrando a mano derecha, en un multimueble de color marrón en la primera gaveta, oculto debajo de unos estuches de películas de DVD, una bolsa de material plástico transparente, contentiva de treinta y siete (37) envoltorios de material plástico transparente, amarrado en su extremo con hilo de color blanco, los cuales a su vez contenían un polvo granulado de color blanco que expedía olor fuerte de presunta droga (evidencia Nº 3); posteriormente, continuaron con la referida inspección en el inmueble, dirigiéndose al patio donde, oculto dentro de un bloque de cemento de construcción, donde se hallaba cerca el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano M.A.M.E., hallaron una (01) bolsa de color azul con blanco de material plástico, atada con su mismo material, la cual contenía la cantidad de veinte (20) envoltorios de material plástico de color azul con blanco, atados a uno de sus extremos con hilo de color negro y en su interior un polvo granulado de color beige que expedía olor fuerte, presuntamente droga (evidencia Nº 4), siendo interrogados los sujetos que se hallaban cerca de los bloques, sobre tal evidencia, manifestando éstos que no sabían nada al respecto, procediendo a la detención de los seis (06) sujetos y según la experticia química botánica practicada a la sustancia descrita en la cadena de custodia como evidencia Nº 4, resultó ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos y las demás evidencias arrojaron como resultado tratarse de marihuana y cocaína, fenacetina, carbonatos y carbohidratos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha once de febrero del presente año dos mil once (11-02-2011), siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15pm), cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, llevaron a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector J.M. (Las Invasiones), frente a Makro, calle principal, al final, parroquia R.G., municipio A.A. del estado Mérida, en compañía de dos testigos, encontraron oculto dentro de un bloque de construcción que se hallaba en el patio del inmueble y al lado del cual se encontraba parado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de cocaína base.

Así las cosas, la Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0014/11 de fecha 11-02-2011, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) C.E., el Distinguido (PM) L.E., el Agente (PM) G.C. y el Agente (PM) A.R., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, de los sujetos adultos y de las evidencias colectadas.

2) Entrevista aportada por el ciudadano R.R., en fecha 11-02-2011 por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

3) Entrevista aportada por el ciudadano P.J.C.J., en fecha 11-02-2011 por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

4) Acta de allanamiento levantada in situ de fecha 11-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) C.E., el Distinguido (PM) L.E., el Agente (PM) G.C. y el Agente (PM) A.R., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, por los testigos presenciales del procedimiento y la persona que dijo ser propietaria del inmueble, donde se deja constancia de las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento, de las evidencias incautadas y de la aprehensión del adolescente y de los sujetos adultos.

5) Orden de allanamiento de fecha 10-02-2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano El Japonés, propietario, poseedores, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en el sector J.M. (Las Invasiones), frente a Makro, calle Principal, al final, parroquia R.G., municipio A.A. del estado Mérida, en una vivienda construida en bloque y cemento, paredes sin frisar, techo de zinc, con ventana de hierro con su reja protectora de color azul, una puerta de acceso Principal, vivienda sin número, ubicada cerca de la mina, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

6) Acta de investigación penal de fecha 12-02-2011, suscrita por el Agente L.R.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de la investigación, del traslado de una comisión hasta el lugar de detención para identificara a los aprehendidos y hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la correspondiente inspección técnica.

7) Inspección técnica Nº 0185 de fecha 12-02-2011, suscrita por el Detective Á.V. y Agente L.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de cinco personas adultas de sexo masculino, esto es, Las Invasiones, barrio J.M., final de la calle Principal, casa sin número de bloques sin frisar, municipio A.A., El vigía, estado Mérida.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0017/11 de fecha 11-02-2011, emanada de la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a un total de 59 envoltorios, con el objeto de asegurar su resguardo, toda vez, que se deja constancia de su entrega y recepción al organismo competente para la practica de la respectiva experticia.

9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0018/11 de fecha 11-02-2011, emanada de la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a dos prendas de vestir, con el objeto de asegurar su resguardo, toda vez, que se deja constancia de su entrega y recepción al organismo competente para la practica de la respectiva experticia.

10) Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-0475 de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser marihuana y cocaína en diversas cantidades, describiéndose en el numeral 4 veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de colores azul y blanco (a rayas), sujetos en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de 05 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 02 gramos con 700 miligramos de cocaína base, evidencia ésta incautada en el interior de un bloque de cemento, ubicado cerca de donde presuntamente se hallaba el adolescente encartado para el momento en que se hace presente la comisión policial al inmueble.

11) Experticia barrido de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las prendas de vestir incautadas referidas a una bermuda de color marrón y a un short de color rojo, en las cuales fue hallado residuos de fragmentos vegetales de color verde y polvo de color beige, resultando positivo para marihuana y cocaína base.

12) Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para cocaína en orina y positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

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En este sentido, resulta necesario examinar los hechos expuestos por la Representante Fiscal y de esta manera precisamos, por una parte, que funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, ingresaron previa autorización emanada de un Tribunal y en compañía de dos testigos a un inmueble ubicado en el sector J.M. (Las Invasiones), frente a Makro, calle principal, al final, parroquia R.G., municipio A.A. del estado Mérida, más específicamente a una vivienda construida en bloque y cemento, paredes sin frisar, techo de zinc, con ventana de hierro con su reja protectora de color azul, vivienda sin número, ubicada cerca de la mina, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

Y por la otra, que una vez dentro del inmueble los funcionarios actuantes además de presuntamente hallarles dentro del bolsillo de la bermuda y el short que vestían los ciudadanos C.A.Á.S. y C.J.C.G., un envoltorio a cada uno de restos vegetales, los cuales resultaron ser marihuana, además, encontraron en la habitación principal, ubicada entrando a mano derecha, en un multimueble de color marrón en la primera gaveta, oculto debajo de unos estuches de películas de DVD, una bolsa de material plástico transparente, contentiva de treinta y siete (37) envoltorios de material plástico transparente, amarrado en su extremo con hilo de color blanco, los cuales a su vez contenían un polvo granulado de color blanco que expedía olor fuerte de presunta droga, el cual resultó ser la cantidad de 11 gramos con 500 miligramos de cocaína base, fenacetina, carbonatos y carbohidratos; y posteriormente, oculto dentro de un bloque de cemento de construcción, cerca del cual se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del adulto identificado como M.A.M.E., presuntamente hallaron una (01) bolsa de color azul con blanco de material plástico, atada con su mismo material, la cual contenía la cantidad de veinte (20) envoltorios de material plástico de color azul con blanco, atados a uno de sus extremos con hilo de color negro y en su interior un polvo granulado de color beige, que resultó ser cocaína base en un peso neto de 02 gramos con 700 miligramos.

Pues bien, así las cosas resulta indefectible analizar los verbos rectores del tipo penal a que se hace referencia, observando que uno de ellos está referido específicamente a la acción de ocultar, es decir, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista, guardar, tapar algún objeto, en este caso, alguna sustancia, estupefaciente y/o psicotrópica.

De tal manera, que analizadas las circunstancias expuestas, precisamos que oculto dentro de un bloque de construcción que se hallaba en el patio del inmueble objeto del registro y al lado del cual se encontraba parado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente fue localizada la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de cocaína base, cuya acción de ocultar, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista o guardar, pudiese ser atribuida a cualquiera de los dos sujetos, esto es, al adolescente o al adulto que se hallaban cerca del bloque de construcción, emprendida o ejecutada como consecuencia de la presencia policial.

Por consecuencia, tomando en consideración tales circunstancias, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente esto hecho particular encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público; así las cosas, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Privado en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que:

En fecha once de febrero del presente año dos mil once (11-02-2011), siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15pm), se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, en compañía de dos testigos identificados como R.R. y P.J.C.J., a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector J.M. (Las Invasiones), frente a Makro, calle principal, al final, parroquia R.G., municipio A.A. del estado Mérida, en una vivienda construida en bloque y cemento, paredes sin frisar, techo de zinc, con ventana de hierro con su reja protectora de color azul, una puerta de acceso principal, vivienda sin número, ubicada cerca de la mina, todo ello previa autorización, según orden emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del P.P.O. de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 10-02-2011, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

Así, una vez presentes en el lugar, observaron que la puerta principal se encontraba abierta y que en el patio de la vivienda se hallaban cuatro ciudadanos, dos de los cuales se encontraban cerca de varios bloques de cemento de construcción, identificados posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) y M.A.M.E., igualmente, observaron a dos ciudadanos que se hallaban en el interior de la habitación principal del inmueble identificados como José de la R.S. y J.M.M.C.; seguidamente, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal a cada uno, lográndole incautar a los ciudadanos que se encontraban en el patio de la vivienda, específicamente al que fuere identificado como C.A.Á.S., de 26 años de edad, en el bolsillo derecho de la pantaloneta de color marrón, un (01) envoltorio de material plástico (bolsa) de color azul con blanco, el cual contenía restos vegetales de presunta droga (evidencia Nº 1), y, a quien dijo llamarse C.J.C.G., de 23 años de edad, le hallaron en la pretina del short de color rojo que vestía, un (01) envoltorio de material plástico (bolsa) de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga (evidencia Nº 2), mientras, que a los otros dos ciudadanos, los cuales se hallaban cerca de los bloques de construcción, identificados como M.A.M.E., de 21 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, no les encontraron objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, al igual que a los otros dos ciudadanos que hallaron en el interior de la vivienda, identificados como José de la R.S., de 22 años de edad, quien dijo ser el propietario del inmueble y J.M.M.C., de 25 años de edad, no les incautaron objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo.

Más sin embargo, al realizar el correspondiente registro al inmueble, específicamente en la habitación principal, ubicada entrando a mano derecha, en un multimueble de color marrón en la primera gaveta, oculto debajo de unos estuches de películas de DVD, una bolsa de material plástico transparente, contentiva de treinta y siete (37) envoltorios de material plástico transparente, amarrado en su extremo con hilo de color blanco, los cuales a su vez contenían un polvo granulado de color blanco que expedía olor fuerte de presunta droga (evidencia Nº 3); posteriormente, continuaron con la referida inspección en el inmueble, dirigiéndose al patio donde, oculto dentro de un bloque de cemento de construcción, donde se hallaba cerca el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano M.A.M.E., hallaron una (01) bolsa de color azul con blanco de material plástico, atada con su mismo material, la cual contenía la cantidad de veinte (20) envoltorios de material plástico de color azul con blanco, atados a uno de sus extremos con hilo de color negro y en su interior un polvo granulado de color beige que expedía olor fuerte, presuntamente droga (evidencia Nº 4), siendo interrogados los sujetos que se hallaban cerca de los bloques, sobre tal evidencia, manifestando éstos que no sabían nada al respecto, procediendo a la detención de los seis (06) sujetos y según la experticia química botánica practicada a la sustancia descrita en la cadena de custodia como evidencia Nº 4, resultó ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos y las demás evidencias arrojaron como resultado tratarse de marihuana y cocaína, fenacetina, carbonatos y carbohidratos.

PRUEBAS ADMITIDAS

En igual orden, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, siendo todas comunes para ambos delitos, referidas a:

Testimoniales:

  1. El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Barrido Nº 9700-067-0475 de fecha 13-02-2011, practicada a las prendas de vestir incautadas referidas a una bermuda de color marrón y a un short de color rojo, en las cuales fue hallado residuos de fragmentos vegetales de color verde y polvo de color beige, resultando positivo para marihuana y cocaína base. 2) La Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-0475 de fecha 13-02-2011, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser marihuana y cocaína en diversas cantidades, describiéndose en el numeral 4 veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de colores azul y blanco (a rayas), sujetos en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de 05 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 02 gramos con 700 miligramos de cocaína base, evidencia ésta incautada en el interior de un bloque de cemento, ubicado cerca de donde presuntamente se hallaba el adolescente encartado para el momento en que se hace presente la comisión policial al inmueble. 3) La Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 13-02-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para cocaína en orina y positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.

  2. La declaración del Cabo Segundo (PM) C.E., funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, de los sujetos adultos y de las evidencias colectadas, tal y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0014/11 de fecha 11-02-2011. 2) El acta de allanamiento levantada in situ de fecha 11-02-2011, donde se deja constancia de las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento, de las evidencias incautadas y de la aprehensión del adolescente y de los sujetos adultos.

  3. La declaración del Distinguido (PM) L.G.E.M., funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, de los sujetos adultos y de las evidencias colectadas, tal y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0014/11 de fecha 11-02-2011. 2) El acta de allanamiento levantada in situ de fecha 11-02-2011, donde se deja constancia de las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento, de las evidencias incautadas y de la aprehensión del adolescente y de los sujetos adultos. 3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0017/11 de fecha 11-02-2011, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a un total de 59 envoltorios. 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0018/11 de fecha 11-02-2011, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a dos prendas de vestir.

  4. La declaración del Agente (PM) G.C., funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, de los sujetos adultos y de las evidencias colectadas, tal y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0014/11 de fecha 11-02-2011. 2) El acta de allanamiento levantada in situ de fecha 11-02-2011, donde se deja constancia de las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento, de las evidencias incautadas y de la aprehensión del adolescente y de los sujetos adultos.

  5. La declaración del Agente (PM) A.R., funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, de los sujetos adultos y de las evidencias colectadas, tal y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0014/11 de fecha 11-02-2011. 2) El acta de allanamiento levantada in situ de fecha 11-02-2011, donde se deja constancia de las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento, de las evidencias incautadas y de la aprehensión del adolescente y de los sujetos adultos.

  6. El testimonio del ciudadano R.R., testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre como se llevó a cabo el mismo.

  7. El testimonio del ciudadano P.J.C.J., testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre como se llevó a cabo el mismo.

  8. La declaración del Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 0185 de fecha 12-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de cinco personas adultas de sexo masculino, esto es, Las Invasiones, barrio J.M., final de la calle Principal, casa sin número de bloques sin frisar, municipio A.A., El vigía, estado Mérida.

  9. La declaración del Agente L.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 0185 de fecha 12-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de cinco personas adultas de sexo masculino, esto es, Las Invasiones, barrio J.M., final de la calle Principal, casa sin número de bloques sin frisar, municipio A.A., El vigía, estado Mérida.

    Pruebas Periciales:

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

  10. La Experticia de Barrido Nº 9700-067-0475 de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las prendas de vestir incautadas referidas a una bermuda de color marrón y a un short de color rojo, en las cuales fue hallado residuos de fragmentos vegetales de color verde y polvo de color beige, resultando positivo para marihuana y cocaína base.

  11. La Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-0475 de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser marihuana y cocaína en diversas cantidades, describiéndose en el numeral 4 veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de colores azul y blanco (a rayas), sujetos en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de 05 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 02 gramos con 700 miligramos de cocaína base, evidencia ésta incautada en el interior de un bloque de cemento, ubicado cerca de donde presuntamente se hallaba el adolescente encartado para el momento en que se hace presente la comisión policial al inmueble.

  12. La Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para cocaína en orina y positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.

  13. La inspección técnica Nº 0185 de fecha 12-02-2011, suscrita por el Detective Á.V. y Agente L.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de cinco personas adultas de sexo masculino, esto es, Las Invasiones, barrio J.M., final de la calle Principal, casa sin número de bloques sin frisar, municipio A.A., El vigía, estado Mérida.

    De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

    En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

    Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

    Prueba documental para ser incorporadas por su lectura

    De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado las siguientes pruebas:

  14. La orden de allanamiento de fecha 10-02-2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano El Japonés, propietario, poseedores, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en el sector J.M. (Las Invasiones), frente a Makro, calle Principal, al final, parroquia R.G., municipio A.A. del estado Mérida, en una vivienda construida en bloque y cemento, paredes sin frisar, techo de zinc, con ventana de hierro con su reja protectora de color azul, una puerta de acceso Principal, vivienda sin número, ubicada cerca de la mina, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, admito los hechos, esa droga era mía, la cocaína que estaba en unos bloques era mía, por eso yo quiero admitir los hechos, esa droga era para el consumo mío y si pido que se me sancione.”.

    Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

    En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las sanciones requeridas por el Ministerio Público, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DE LAS SANCIONES

    Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, si bien inicialmente en el escrito acusatorio se requirió la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem, en este acto solicita la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, y L.A. por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.”.

    Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

    Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social

    .

    En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente así mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

    Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

    La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

    Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño y los resultados de los informes social y psiquiátrico, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las sanciones requeridas por el Ministerio Público, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por consecuencia, el Tribunal para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado y de tal manera, se le aplica la sanción relativa a la imposición de reglas de conducta, la cual, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Reinsertarse al área laboral, c) Someterse a un tratamiento de rehabilitación que permita tratar su problema de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y, d) La prohibición expresa de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de dos (02) años, considerando en este caso, realizar la rebaja sólo de un tercio, debiendo por consecuencia cumplir tal sanción por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses.

    Así mismo, de manera simultánea, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la l.a., la cual, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en el otorgamiento de la libertad del adolescente, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, para hacer el seguimiento del caso. En este sentido, tal sanción está referida al sometimiento del adolescente R.J.M.R., a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, por el tiempo que resulte del a rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por el Ministerio Público de un (01) año, considerando esta Juzgadora procedente aplicar la rebaja sólo de un tercio, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de ocho (08) meses. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha en fecha 11-02-2011. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y documentales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: Tomando en consideración lo manifestando por el Ministerio Público en cuanto a las sanciones a imponer, y en razón del cambio de las medidas efectuadas, previo a las consideraciones por ella expuestas, modificándolas en este acto, toda vez que, en el escrito acusatorio presentado, inicialmente había requerido se le impusiese la sanciones de privación de libertad por el lapso de cinco años y reglas de conducta por el lapso de dos años, y en el día de hoy en su lugar, requiere le sean impuestas al joven hoy acusado, las sanciones correspondientes a reglas de conducta por el lapso de dos años, y la l.a. por el lapso de un año. De esta manera, tomando en consideración, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación de los actos delictivos, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, el grado de responsabilidad, el principio de proporcionalidad en materia de drogas, así como los Informes Psiquiátricos y Sociales que rielan en el asunto penal, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, la cual, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Reinsertarse al área laboral, c) Someterse a un tratamiento de rehabilitación que permita tratar su problema de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y, d) La prohibición expresa de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el ministerio Público de dos (02) años, considerando en este caso, realizar la rebaja sólo de un tercio, debiendo por consecuencia cumplir tal sanción por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Así mismo, de manera simultánea, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la l.a., la cual conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en el otorgamiento de la libertad del adolescente, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, para hacer el seguimiento del caso. En este caso, tal sanción está referida al sometimiento del adolescente R.J.M.R., a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, por el tiempo que resulte del a rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por el Ministerio Público de un (01) año, considerando esta Juzgadora procedente aplicar la rebaja sólo de un tercio, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de ocho (08) meses. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), saliendo el libertad el precitado adolescente desde esta sede judicial, siendo entregado a su progenitora ciudadana E.Y.R.F.. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constantes de dos (02) folios útiles, para su constancia.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado y el adolescente de la decisión aquí dictada y la progenitora de éste, en conocimiento de lo acordado.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco días del mes de abril del año dos mil once (05-04-2011).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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