Decisión nº 116 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 28 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000078

ASUNTO : LP11-D-2011-000078

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0036-11 de fecha 24-03-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Yhonny Sulbarán y Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha jueves veinticuatro de marzo del año dos mil once (24-03-2011), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la avenida La Rotaria, específicamente frente a la Agencia Automotriz Ford, vía Mérida, parroquia R.G., municipio A.A. del estado Mérida, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones de la referida Estación Policial, donde se les informaba sobre una llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar, manifestando que un sujeto de sexo masculino, que se hallaba en la entrada al puente de hierro, sector Campo Alegre, portaba un arma de fuego; de inmediato, procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector, donde efectivamente lograron visualizar a un joven que vestía para el momento bermuda de estampado unicolor y suéter de color verde, a quien de inmediato le dieron la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en la pretina de la bermuda una arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 38mm, sin seriales visibles ni marca aparente, con empuñadura de madera de color marrón, atado con un material de caucho de color negro, sin cartucho alguno, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0036-11 de fecha 24-03-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Yhonny Sulbarán y Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y la evidencia incautada.

2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0025-11 de fecha 24-03-2011, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada, referida a un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 38mm, sin seriales visibles ni marca aparente, con empuñadura de madera de color marrón, atado con un material de caucho de color negro, sin cartucho alguno.

3) Acta de investigación penal de fecha 25-03-2011, suscrita por el Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del imputado.

4) Inspección Nº 0375 de fecha 25-03-2011, suscrita por el Detective Á.V. y Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº P-0158-11 de fecha 24-03-2011, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada, referida a un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 38mm, sin seriales visibles ni marca aparente, con empuñadura de madera de color marrón, atado con un material de caucho de color negro, sin cartucho alguno y donde se deja constancia de su resguardo debido, así como, de la entrega y recepción al organismo correspondiente, a objeto de practicarle la experticia correspondiente y su recepción nuevamente por parte del organismo policial.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0165 de fecha 25-03-2011, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria, sin serial, ni marca, con empuñadura cubierta por dos tapas de madera.

7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A. adriani del estado Mérida.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, señaló la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente, en fecha 24-03-2011 según Acta policial N° 0036-11; quedando las evidencias colectadas en cadena de custodia. En igual orden, precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible, realizándose así la precalificación jurídica, en cuanto al tipo penal, como el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, para lo cual solicitó: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito que se está cometiendo, conocido como la flagrancia real; 3.- Le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere el Tribunal pertinente; por cuanto el delito que se le imputa no amerita pena privativa de libertad y, 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensora Pública Especializada señaló: “Escuchada a la Fiscal del Ministerio Publico, esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuan a la Medida cautelar de conformidad con el articulo 582 de ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, aquella que el Tribunal considere conveniente y en segundo lugar, solicito se me expida copia fotostática simple de toda la causa. Es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente, le hallaron en la pretina de la bermuda que vestía, un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 38mm, sin seriales visibles ni marca aparente, con empuñadura de madera de color marrón, atado con un material de caucho de color negro, sin cartucho alguno, y, visto que al serle practicado el respectivo reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0165 de fecha 25-03-2011, se precisó que se trata de un arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria, sin serial, ni marca, con empuñadura cubierta por dos tapas de madera, la cual puede ser utilizada para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas y al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte.

Y siendo, que al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por ende así, se comparte.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0036-11 de fecha 24-03-2011, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, bajo tales enfoque y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron supra enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, visto lo señalado por el adolescente y su progenitora referido a que, aquél no cuenta con domicilio fijo y pese a hallarse en la audiencia su progenitora ella afirma no poder hacerse cargo de su hijo, todo lo cual, nos permite concluir que el efebo se encuentra en una situación de riesgo, ya que no se le están garantizando por parte de su progenitora, el derecho a ser criado en una familia, el derecho a ser cuidado por sus padres, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la integridad personal, incumpliendo de esta forma, con la obligación que ésta tiene para con su hijo.

Por ende, ante tales circunstancias y siendo este Tribunal garante de tales derechos, tomando en consideración el interés superior del adolescente, es por lo que considera procedente que la medida cautelar menos gravosa a imponer esté referida específicamente al sometimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cuidado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.A., para que sea este ente el que determine la medias procedentes y/o pertinentes en el presente caso; así las cosas, se acuerda la aplicación de la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Inicialmente, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, al respecto precisa el Tribunal que los hechos en el presente caso, según se desprende de acta policial Nº 0036/11 de fecha 24-03-2011. De esta manera, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos, más específicamente lo precisado en el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0165 de fecha 25-03-2011, practicado a la evidencia incautada referida un arma de fuego, tipo chopo, de empuñadura de madera color marrón, calibre 38 mm, sin cartucho alguno, la cual al ser utilizada podrían ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad hasta incluso la muerte, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y por ende así se comparte. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial Nº 0036/11 de fecha 24-03-2011, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, como muy acertadamente lo ha señalado la representación Fiscal, precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, compartida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como delito de Porte Ilícito de Arma de, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, y visto lo señalado por el Adolescente y su progenitora, que no cuenta con un domicilio fijo, se considera que el referido adolescente se encuentra en una situación de riesgo se acuerda procedente la aplicación para el adolescente de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterlo al cuidado y vigilancia del C.d.P.. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12. Librar el oficio al C.d.P. a los fines de que reciban al Adolescente y se le dicte una medida de abrigo por considerar esta juzgadora que al joven no se le están garantizando por parte de su progenitora el derecho a ser criado en una familia, el derecho a ser cuidado por sus padres, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la integridad personal, y por supuesto a la obligación que esta tiene para con sui hijo, y por ende ante tales circunstancias y siendo este Tribunal garante de tales derechos es por lo que considera procedente que la medida cautelar menos gravosa esta referida específicamente al sometimiento del referido adolescente al cuidado del C.d.P.d.N. , Niñas y Adolescentes, para que sea este ente el que determine la medias procedentes en el presente caso, a tales fines el Adolescente saldrá de esta sede Judicial y será entregado al Concejero de Protección que acuda en esta misma tarde. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de seis (6) folios útiles, que se hallan foliados, por lo que se acuerda corregir la foliatura de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente encartado, debidamente notificado de lo aquí decidido y en conocimiento su progenitora, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil once (28-03-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR