Decisión nº 20 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000119

ASUNTO : LP11-D-2010-000119

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SOCIAL

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

EN CUANTO A LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha nueve de noviembre del año dos mil diez (09-11-2010), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00p.m), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraban realizando labores de investigación, por el barrio Sur América, avenida 2, frente al local comercial Brigestone de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.E.M., observaron a una persona de sexo masculino, transitando a paso normal, que al notar la presencia policial apresuró la marcha, procediendo a darle la voz de alto, a quien al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron oculto en la parte derecha entre el borde de su pantalón y su cuerpo, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga, sustancia ésta que después de haber sido sometida a la experticia de rigor, arrojó como resultado ser la sustancia de Marihuana, con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: Actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, comparece ante esta competente autoridad, a los fines de exponer que, si bien dicha Representante Fiscal presentó escrito de acusación formal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2010, ocasión en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, llevaron la aprehensión del adolescente, hallándole presuntamente a la altura de la pretina del pantalón que vestía un envoltorio contentivo de presunta droga, la cual luego de ser sometida a experticia resultó ser marihuana, en un peso neto de 05 gramos con 300 miligramos, indicando igualmente, pormenorizadamente los elementos de convicción y las pruebas recogidas en la investigación. De seguidas, agregó que luego de revisar las actuaciones que conforman el presente expediente y analizados los resultados de la experticia toxicológica in vivo realizado al adolescente, la experticia botánica, donde se indica la cantidad exacta de la sustancia incautada, aunado a los informes realizados por la Trabajadora Social y Psiquiatra integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, se puede constatar que en el presente caso nos hallamos ante una Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de consumo, ello, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es consumidor de la sustancia marihuana, siendo procedente la aplicación de una medida de seguridad social, de conformidad a lo pautado en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, dejando en consecuencia, sin efecto la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Despacho Fiscal en el escrito acusatorio. Por tal motivo, conforme lo pautado en el primer aparte del artículo 141 de la Orgánica de Drogas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se tome lo aquí como el informe necesario para decidir sobre la medida de seguridad aplicable en el procedimiento por consumo, pues, se desprende de la experticia psiquiátrica que el adolescente en mención, no presenta contención con las medidas impuestas, por lo se evidencia que no cuenta con el apoyo familiar necesario para coadyuvar con las medidas que se pudieren imponer al mismo, así mismo, se constata de tales informes, que el joven presenta un consumo de drogas blandas, específicamente alcohol de forma eventual, es por lo que dicha Representación Fiscal, solicita la aplicación de una medida de seguridad, de conformidad a lo pautado en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de coadyuvar de manera efectiva, por un lado, a la rehabilitación y por otro lado, a la reinserción social, educativa y laboral del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejando en consecuencia, sin efecto la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Despacho Fiscal en el escrito acusatorio, en razón de que, para el momento de su presentación del mismo, no se contaba con las resultas de las experticias realizadas al adolescente imputado.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada entre otras cosas señaló: En su carácter de Defensor Público Especializado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), visto lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la presente audiencia, específicamente referido a la aplicación de una media de seguridad social para su representado, dicha defensa desea informar que, los padres del adolescente están de acuerdo con se aplique la precitada medida, a los fines de lograr la reinserción social del adolescente y su rehabilitación, en relación a su consumo de droga, circunstancia ésta que se desprende de las experticias que rielan en la causa. En tal sentido, dicha defensa solicita se tome en cuenta la posición del adolescente al momento en que se le otorgue el derecho de palabra, y, finalmente, solicita se le expida copia fotostática simple del contenido del acta levantada el día de hoy.

DE LO SEÑALADO POR LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE

Al serle conferido el derecho de palabra a la progenitora del adolescente, ciudadana Y.R.d.C., titular de la cédula de identidad N° 11.911.826, ésta expuso: “Si la medida a acordar le va a hacer bien a mi hijo, estoy de acuerdo con eso, nosotros ya no sabemos que hacer con él y no podemos controlarlo, estos últimos días ha salido de la casa a cumplir con las presentaciones aquí en el Tribunal desde la una de la tarde (01:00pm) y ha regresado en la madrugada, el primer día como alas tres (03:00am) y ayer como a la una (01:00am). Por esto estamos de acuerdo con que dicten una medida y el tribunal resuelva, es todo.”.

Por su parte, el progenitor del adolescente, ciudadano G.G.C.R., titular de la cédula de identidad N° 9.390.861, señaló: “Si estoy de acuerdo con lo que se ha dicho, para que se ayude a mi hijo, es todo.”.

DE LAS COSIDERACIONES PARA DECIDIR. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Evidencia esta juzgadora que el presente procedimiento se inicia como consecuencia de los hechos plasmados en el acta de investigación de fecha 09-11-2010, suscrita por el Agente de Investigaciones II C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas se dejó sentado, que en esa misma fecha nueve de noviembre del año dos mil diez (09-11-2010), siendo las nueve horas de la noche (09:00pm), hallándose realizando labores de investigación en compañía del Agente J.J., por el barrio Sur América, avenida 2, frente al local comercial Brigestone de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.E.M., interceptaron a un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron oculto en la parte derecha entre el borde del pantalón que vestía y su cuerpo, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga.

Que al folio 06 y su respectivo vuelto, riela registro de cadena de custodia Nº 657-10, suscrita por el Agente C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la evidencia incautada en el procedimiento, referida a un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

Que al folio 29 y su respectivo vuelto, cursa Experticia Botánica N° 9700-067-2695, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo R.M.D.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, resultando ser 05 gramos con 300 miligramos de marihuana.

Que la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-2696 obrante al folio 30 y su vuelto, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo R.M.D.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomada al adolescente encartado, arrojó como resultado positivo para marihuana en orina y raspados de dedos.

Que el registro de cadena de custodia Nº 657-10, donde se precisa la entrega del funcionario actuante Agente C.S. y la recepción por parte del laboratorio de la evidencia incautada, referida a un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, se halla inserta al folio 31 y su vuelto.

Que a los folios 70 y 71, riela informe psiquiátrico suscrito por la Dra. M.N.A., Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde señaló que se trata de un adolescente consumidor de marihuana desde los 13 años de edad, con una frecuencia de manera permanente, con dependencia de reciente data, con un patrón no intensivo de consumo, vale decir, que no ha aumentado de nivel desde su inicio hasta el momento de la evaluación. Que se trata de un joven muy inmaduro e irresponsable, oposicionista, no centrado en la realidad, que no respeta las figuras de autoridad, destacando que sus progenitores perdieron autoridad con el joven, ya que no le establecieron normas en la pubertad, lo que motivó el cambio de conducta y el consumo; recomendando finalmente, tratamiento y rehabilitación por consumo de sustancias psicotrópicas (marihuana), en una institución especializada para tal fin y seguimiento de su conducta.

Que obra inserto a los folios 76, 77, 78, 79 y 80, informe social suscrito por la Licenciada Yunis A.F., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a su entorno familiar, donde precisó, cito textualmente:

(…) “VII. ÁREA PSICOSOCIAL:

El adolescente proviene de una familia nuclear completa, establecida a partir de un vinculo legitimo, o matrimonio, hace 17 años, compuesta por cuatro miembros: los padres y sus dos hijos. Dentro de la dinámica familiar no se conoció conflicto o presencia de agresividad entre los padres, quienes por su parte se muestran tolerantes y cariñosos, sin embargo ante la rebeldía del joven se han sentido impotentes por no poder controlar tal conducta, manifestando decepción e ira.

La madre del adolescente expresa que los cinco primeros años de matrimonio la familia convivió establemente, luego de este tiempo su esposo salio a trabajar como chofer de camiones por diferentes Estados, situación que obstaculizaba compartir constantemente como familia, ya que solo llegaba a la casa mensualmente, manteniendo comunicación telefónica a diario, siendo el sistema de control sustentado básicamente por la madre, quien presenta una actitud sumisa y permisiva lo que probablemente conlleva a la ausencia de valores o normas dentro de la organización familiar, por tanto se evidencia ausencia de la figura paterna por distanciamiento del padre, por motivos laborales. Cabe destacar que a r.d.p. los padres han querido implementar pautas y normas al adolescente, notándose que han perdido el control sobre él, por lo que refleja una conducta más rebelde ante tales imposiciones. Por lo antes expuesto, el sistema de control ejercido en el núcleo familiar se expone como desequilibrado – gratificador, en cuanto que se estima que la frecuencia de la administración de premios suele ser más alta que las frecuencias de castigos. Por ello, se observa dentro del sistema de hábitos de la vida diaria ausencia de pautas o normas que constituyan la organización familiar, tales como; la hora de llegada, colaboración en el hogar, comunicación, supervisión constante por parte de los padres, entre otras.

En cuanto al valor de estimulación, el ambiente físico, se clasifica según los autores Monasterio (1987), como un ambiente depauperado, el cual no ofrece indicios que revelen intereses relevantes en las personas, reduciendo el mobiliario a lo indispensable, tomando en consideración que la riqueza del ambiente en cuanto a la estimulación no depende de la “ riqueza económica”, sino a los valores , intereses, metas y otros aspectos inherentes a la estructura de la mente de las figuras modélicas relevantes en la familia.

En relación al adolescente es el hijo mayor de la pareja, tiene 15 años de edad, cursa el noveno grado de educación secundaria. Durante la entrevista muestra una conducta oposicionista, reflejándose rebelde ante las orientaciones. Cabe destacar que el joven manifestó que sus padres a r.d.p. lo mantienen presionado, situación que lo molesta, manifestando en forma de reclamo que ahora si quieren preocuparse por él.

CONCLUSIONES:

 La familia se presenta como nuclear sin evidencia de maltrato físico o verbal, auque con ausencia de pautas o normas dentro de la organización familiar, lo que ha traído como consecuencia grandes conflictos dentro del hogar.

 Durante la entrevista el joven mostró una conducta oposicionista, reflejándose rebelde ante las orientaciones

 El padre del adolescente expreso que luego que su hijo se involucro en el problema legal, decidió dedicarse más a su familia, por lo que actualmente renuncio a su trabajo como chofer de camiones en la ciudad de Maracay, actualmente se encuentra trabajando en un taxi propiedad del hermano de su esposa.

 Los padres del adolescente se muestran preocupados ante la conducta de rebeldía de su hijo, manifestando malestar e ira por no lograr controlar tal conducta.

 El adolescente se encuentra estudiando el noveno grado de educación secundaria.

 El joven manifiesta que consume marihuana desde hace tres años, por lo que realizaron orientaciones sobre las consecuencias y daños de tal consumo, sin embargo no mostró interés al tema.

OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES:

 Actualmente los padres del adolescente se han mostrado excesivamente controladores ante la implementación de normas dentro del hogar, por lo que se les oriento sobre el manejo de estrategias y técnicas de comunicación, acotándoles que deben tener paciencia ante los cambios, ya que estos no se obtienen inmediatamente, por lo contrario son tardíos.

 Se sugiere respetuosamente que el joven continué bajo la vigilancia de algún profesional especialista en el área de la conducta preferiblemente, psicólogo o en su defecto psiquiatra, ya que su carácter temperamental, aunado a su problema de consumo de marihuana pudiera impulsarlo a continuar con acciones impropias dentro de la sociedad.”

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas:

Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

  1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela.

  2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.

    En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. (Subrayado y negrilla insertos por el Tribunal)

    De acuerdo es este enfoque, a los fines de considerarse procedente las medidas de seguridad social previstas en la Ley Orgánica de Drogas, es necesario precisar si efectivamente nos hallamos ante la presencia de un consumidor, que posea las sustancias a que se refiere la Ley en dosis personal para su consumo, tomando en consideración el nivel de tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia, debiéndose apreciar de manera racional y científica lo que constituye una dosis personal de consumo, tomando en consideración el informe de los expertos.

    Habida cuenta de ello, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

    El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente

    podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:

  3. Re inserción social.

  4. Seguimiento.

  5. Servicio comunitario

    A la par de ello, es necesario tener en cuenta lo establecido en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales disponen:

    Artículo 141.- La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.

    En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

    Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.

    Artículo 143.- Cuando el consumidor o consumidora sea niño, niña o adolescente, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez o jueza de la materia, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia; a los niños y niñas se les aplicarán las medidas de protección correspondiente, y a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentes procesados o procesadas, sentenciados o sentenciadas por la comisión de hechos punibles.

    Así las cosas, aprecia quien aquí decide lo concluido tanto en la experticia botánica practicada a la sustancia inacutada, como en la experticia y toxicologica in vivo practicada a las muestras tomadas al adolescente, la cual arrojó resultados positivos para marihuana, tanto en orina como en raspado de dedos, todo lo cual, al concatenarse con lo expuesto en los informes psiquiátrico y social, nos permite deducir que nos hallamos ante la presencia de un adolescente consumidor de marihuana desde los 13 años de edad, con una frecuencia de manera permanente, con dependencia de reciente data, con un patrón no intensivo de consumo, a quien le fuere incautado la sustancia objeto de consumo, es decir, marihuana, en la cantidad de 5 gramos con 300 miligramos, cantidad ésta que de acuerdo a la apreciación que realiza esta sentenciadora con base a lo expuesto en los informes, constituye una dosis de consumo, resultando por consecuencia, en el presente caso perfectamente procedente la aplicación de las medidas de seguridad social establecidas en la Ley Orgánica de Drogas.

    Ahora bien, para mayor abundamiento aprecia esta juzgadora, que tanto la Médico Psiquiatra como la Trabajadora Social, han coincidido que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es un joven muy inmaduro e irresponsable, oposicionista, no centrado en la realidad, que no respeta las figuras de autoridad, rebelde ante las orientaciones y que se halla totalmente desprendido del control familiar, circunstancias éstas confirmadas y corroboradas por sus progenitores en la audiencia. De tal manera, que en el caso de marras no sólo, debe resguardarse el interés colectivo ante cualquier otro tipo de riesgo inminente, sino que, prevalece el interés superior del adolescente, quien se encuentra en pleno desarrollo y formación integral, todo lo cual debe tener cono fin su adecuada convivencia familiar y social.

    En el marco de lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la Representante Fiscal ha solicitado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de una medida de seguridad social, conforme lo pautado en la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que en el presente caso, nos hallamos ante la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para fines de consumo, teniendo en cuenta las experticias e informes correspondientes al adolescente imputado, tales como la Experticia Toxicológico In Vivo N° 9700-067-2696 de fecha 10-11-2010, en la que la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D., Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, determinó que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), resultó positivo tanto en orina, como en raspado de dedos, para el consumo de la sustancia marihuana, así como, los correspondientes informes solicitados por la Defensa Pública Especializada, tales son, el Informe Médico, el Informe Psiquiátrico y el Informe Social, de los cuales se desprende, más específicamente de estos dos últimos, que nos hallamos ante un joven consumidor de marihuana, desde los trece años de edad, con una frecuencia permanente, aprecia quien aquí decide que en el presente caso resulta procedente perfectamente la aplicación de una medida de seguridad social, tal como fuere solicitado muy acertadamente por el Ministerio Público.

    Pues, como se indicó supra de los informes suscritos por las especialistas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, se desprende que nos hallamos ante un consumidor de marihuana, agregando además que se trata de un joven inmaduro, irresponsable, oposicionista, que no respeta la figura de autoridad, no centrado en la realidad, y que, debiera ser sometido a un tratamiento de rehabilitación por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente por consumo de marihuana, en un centro especializado para tal fin, y, además de ello, realizar un seguimiento a su conducta.

    Por consecuencia, este Tribunal, revisada como fuere las disposiciones contenidos en el Título Quinto, Capítulos I y II de la Ley Orgánica de Drogas, más específicamente lo dispuesto en los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 141 y 143, que preceptúa la facultad del Juez de ordenar la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras, el cual establece el previo examen de los sujetos que pueden ser objetos de las medidas de seguridad social, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 131 de la prenombrada Ley Orgánica, así como, lo que al respecto establece el artículo 143 y manifestada como fuere la conformidad de los progenitores del adolescente, acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, la aplicación en el presente caso, de una medida de seguridad social, y, por ende, se ordena la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en un centro especializado, sugiriéndose en este caso, en la Institución “HOGARES CREA DE VENEZUELA”.

    Así mismo, de conformidad con el artículo 130 de la ley Orgánica de Drogas, conjuntamente se acuerda procedente la aplicación de medidas de seguridad social referidas a: 1) Reinserción social; 2) Seguimiento; y 3) Servicio comunitario, todo esto, con el fin de contribuir de manera efectiva al desarrollo y formación integral del adolescente, tomando en consideración el fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, con el único objeto de lograr la reinserción, reeducación e integración social del adolescente. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que la Representante Fiscal ha solicitado en este acto se le aplique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida de seguridad social, conforme lo pautado en la Ley orgánica de Drogas, por considerar que en el presente caso, nos hallamos ante un caso de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para fines de consumo, por cuanto, en fecha 09-11-2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00p.m), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraban realizando labores de investigación, por el barrio Sur América, avenida 2, frente al local comercial Brigestone de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.E.M., observaron a una persona de sexo masculino, transitando a paso normal, que al notar la presencia policial apresuró la marcha, procediendo a darle la voz de alto, a quien al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron oculto en la parte derecha entre el borde de su pantalón y su cuerpo, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga, sustancia ésta que después de haber sido sometida a la experticia de rigor, arrojó como resultado ser la sustancia de Marihuana, con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos. De esta manera entonces, practicado como fuere las respectivas experticias e informes correspondientes al adolescente imputado, tales como la Experticia Toxicológico In Vivo N° 9700-067-2696, de fecha 10-11-2010, en la que la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D., Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, determinó que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), resultó positivo tanto en orina, como en raspado de dedos, para el consumo de la sustancia marihuana, así como, los correspondientes informes solicitados por la Defensa Pública Especializada, tales como el Informe Médico, el Informe Psiquiátrico y el Informe Social, de los cuales se desprende, más específicamente de estos dos últimos, que nos hallamos ante un joven consumidor de marihuana, desde los trece años de edad, con una frecuencia permanente, aprecia quien aquí decide que en el presente caso resulta procedente perfectamente la aplicación de una medida de seguridad social, tal como fuere solicitado muy acertadamente por el Ministerio Público en esta audiencia, toda vez que, en los informes suscritos por las especialistas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, ambas coinciden en que nos hallamos ante un consumidor de marihuana, agregando además que se trata de un joven inmaduro, irresponsable, oposicionista, que no respeta la figura de autoridad, no centrado en la realidad, y que, debiera ser sometido a un tratamiento y rehabilitación por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente por consumo de marihuana, en centro especializado para tal fin, y, además de ello, realizar un seguimiento a su conducta, es por lo que, este Tribunal, revisada como fuere las disposiciones contenidos en el Título Quinto, Capítulos I y II de la Ley Orgánica de Drogas, más específicamente lo dispuesto en los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 141 y 143, que preceptúa la facultad del Juez de ordenar la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras, el cual establece el previo examen de los sujetos que pueden ser objetos de las medidas de seguridad social, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 131 de la prenombrada Ley Orgánica, así como lo que al respecto establece el artículo 143, manifestada como fuere la conformidad de los progenitores del adolescente, acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, la aplicación en el presente caso, de una medida de seguridad social, y, por ende, se acuerda procedente la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en un centro especializado, sugiriéndose en este caso, en la Institución “HOGARES CREA DE VENEZUELA”, para lo cual, se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, para que a través de dicha Dependencia se realicen los contactos necesarios con la precitada institución, para lograr el ingreso del adolescente a la misma. Así mismo, de conformidad con el artículo 130 de la ley Orgánica de Drogas, conjuntamente se acuerda procedente la aplicación de medidas de seguridad social referidas a: 1) Reinserción social; 2) Seguimiento; y 3) Servicio comunitario. Todo esto, con el fin de contribuir de manera efectiva al desarrollo y formación integral del adolescente, tomando en consideración el fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, con el único objeto de lograr la reinserción, reeducación e integración social del adolescente. Segundo: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la Audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha doce de noviembre del año dos mil diez (12-11-2010), en tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo a las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a los efectos de que den por terminado el expediente respectivo llevado al prenombrado adolescente. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que se proceda a la ejecución y vigilancia de las medidas de seguridad aquí establecidas. Cuarto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, de acuerdo a lo solicitado por el Defensor Público Especializado.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado, de la decisión aquí dictada y los progenitores del imputado en conocimiento de lo acordado.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 4, 8, 11, 13 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de enero del año dos mil once (20-01-2011).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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