Decisión nº 155 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 05 de mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000105

ASUNTO : LP11-D-2011-000105

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0041-11 de fecha 03-05-2011, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Marbing Saglen Dugarte, Cabo Segundo (PM) C.E., Distinguido (PM) L.E., Distinguido (PM) J.P. y Agente (PM) A.R., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.E.M., los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20pm) del día martes tres de mayo del año dos mil once (03-05-2011), recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, quien les informó que en el barrio El Carmen, calle 1, por la vereda que se encuentra al lado del Hotel la Rosa, específicamente en el sector La Mina, que conduce al río Chama, se encontraban dos (02) sujetos picando una panela de presunta marihuana, así, de inmediato se trasladaron al sitio, donde al llegar observaron a dos (02) sujetos, que se encontraban sentados sobre un árbol caído y frente a ellos, una (01) tabla de madera de color marrón, de forma rectangular, sobre la cual se hallaban varios trozos pequeños en forma de cuadros y tres (03) trozos de tamaño regular, de forma rectangular de restos vegetales de presunta marihuana y un (01) trozo de tamaño regular de forma cuadrada, embalado en cinta plástica, color azul (media panela) de presunta marihuana, de igual forma un (01) cuchillo de empuñadura de metal marca stainless-steel japan, con una medida aproximada de 30 centímetros y una (01) cinta de embalar color marrón, marca Morropac, procediendo de inmediato a realizarles la respectiva inspección personal, no hallándoles evidencia alguna de interés criminalístico, procediendo a identificarlos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y a detenerlos, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm).

Posteriormente, luego de ser sometida a experticia la sustancia incautada ésta resultó ser marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 71 gramos, por un parte, 292 gramos con 600 miligramos, por la otra, y, el otro tanto, 493 gramos con 300 miligramos, para un total de 856 gramos con 900 miligramos de marihuana.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0041-11 de fecha 03-05-2011, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Marbing Saglen Dugarte, Cabo Segundo (PM) C.E., Distinguido (PM) L.E., Distinguido (PM) J.P. y Agente (PM) A.R., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias colectadas.

2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12/Invest/0060-11 de fecha 03-05-2011, emanada de la División de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referidas una tabla de madera de color marrón de forma rectangular, un (01) cuchillo de empuñadura de metal marca stainless-steel japan, con una medida aproximada de 30 centímetros y una (01) cinta de embalar color marrón, marca Morropac.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12/Invest/0064-11 de fecha 03-05-2011, emanada de la División de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referidas a varios trozos pequeños en forma de cuadros de restos vegetales de presunta marihuana; tres (03) trozos de tamaño regular, de forma rectangular de restos vegetales de presunta marihuana y una (01) trozo de tamaño regular de forma cuadrada embalada en cinta plástica color azul (media panela) de presunta marihuana.

4) Acta de investigación penal de fecha 04-05-2011, suscrita por el Agente O.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, sobre el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, con el fin de llevar a cabo la respectiva inspección técnica y hasta la sede del retén policial, a objeto de identificar plenamente a los adolescentes aprehendidos.

5) Inspección técnica Nº 0582 de fecha 04-05-2011, suscrita por el Agente O.B. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los encartados.

6) Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00154 de fecha 04-05-2011, suscrita por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una (01) tabla de madera de color marrón, de forma rectangular, a un (01) cuchillo de empuñadura de metal marca stainless-steel japan, con una medida aproximada de 30 centímetros y una (01) cinta de embalar color marrón, marca Morropac.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12/Invest/0064-11 de fecha 03-05-2011, emanada de la División de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referidas a varios trozos pequeños en forma de cuadros de restos vegetales de presunta marihuana; tres (03) trozos de tamaño regular, de forma rectangular de restos vegetales de presunta marihuana y una (01) trozo de tamaño regular de forma cuadrada embalada en cinta plástica color azul (media panela) de presunta marihuana y donde se deja constancia del debido resguardo y traslado hacia las distintas dependencias de investigaciones penales, para la práctica de las experticias debidas.

8) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1185 de fecha 04-05-2011, debidamente suscrita por la Dra. R.M.D.P., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes encartados, resultando ambos positivo para marihuana tanto en orina, como en raspado de dedos.

9) Acta de colección de muestra y entrega de evidencias, levantada por el área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se certifica la colección de la sustancia incautada en el presente procedimiento.

10) Experticia Botánica Nº 9700-067-1185 de fecha 04-05-2011, debidamente suscrita por la Dra. R.M.D.P., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trata de marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 71 gramos, por un parte, 292 gramos con 600 miligramos, por la otra, y, el otro tanto, 493 gramos con 300 miligramos.

11) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición entre otras cosas que: Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que los hechos encuadran en el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido como flagrancia real, toda vez, que las circunstancias de aprehensión se dieron bajo el referido supuesto; se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando les sea impuesta a los adolescentes medida de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los supuestos normativos. Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autorice la incineración de la sustancia incautadas en el presente procedimiento y, se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: En su condición de Defensor Público Especializado de los adolescentes a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) considera que, obervarndo las actuaciones que consignó la Representante Fiscal, se evidencia que, acompañó el acta policial, la cual desde ya la analiza, pues en la misma se evidencia que sus defendidos se encontraban sentados sobre un árbol caído, y frente a ellos una tabla de madera de color marrón, y sobre el mismo, tres trozos de restos vegatales, y un trozo de presunta droga, un cuchillo y una cinta, de inmediato, en base al principio de la lícitud de la prueba, debe realizarse la cadena de custodia, en tal sentido, no se ordenó la experticia del cuchillo, ni de la tabla de madera, y en la cadena de custodia 0060-11 de fecha 03-05-2011, se menciona la tabla de madera, el cuchillo y la cinta de envalar. Habrá que preguntarse, si es lícito tales pruebas, habrá que preguntarse a que pasó acá. Habrá que preguntarse por que no es puntual la primera cadena de custodia, porqué no se mencionó todo en la primera cadena de custodia. Solicita desde ya la nulidad de ambas cadenas de custodia, las cuales no están suscritas, no reúne los requisitos de Ley, y las que acompaña el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Por qué se acompaña una cadena de custodia donde no se establece la droga, no se mencionan todos los elementos, en tal sentido, ello acarrea la nulidad de las mismas. En tal sentido, se requiere la nulidad de la cadena de custodia, en base al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la inserta al Folio 08 y la que acompaña el Ministerio Público como actuación complementaria. Llama la atención en cuanto a la inspección realizada, que se especifica que es en una vía pública de regular visibilidad, es decir, no se puede ver. Habrá que preguntarse por qué no se le hizo la experticia al cuchillo y a la tabla. En tal sentido, hay que hacer mención que sus defendidos son consumidores, lo cual se determinará en su momento oportuno. Si el Tribunal indefectiblemente, declara la nulidad de las cadenas de custodia, en tal sentido, tendrá que decretar su libertad plena de sus defendidos, y, en su defecto, solicitó, se le otorgue a los mismos una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contando con el apoyo familiar sus representados. Consignó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su representado, (IDENTIDAD OMITIDA), constante de un (01) folio útil, a los fines de ser agregada al asunto penal. Por último solicitó al Tribunal, se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Como punto previo esta sentenciadora, pasa a decidir lo planteado por la Defensa Pública especializada, en cuanto a se decrete la nulidad de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, pues, según su consideración las evidencias no fueron registradas en una misma cadena, al igual que, la presentada al folio 08, la cual no se halla firmada y según él evidencia contrariedad, en cuanto a la numeración y contrariando según su consideración lo que establece la Legislación Adjetiva venezolana en cuanto a la cadena de custodia y a la licitud de la prueba, requiriendo la nulidad de las actuaciones en base a los dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende solicita se decrete la nulidad absoluta de tales actuaciones y se decrete la libertad plena de sus representados y/o caso contrario, les sea impuesta una medida cautelar menos gravosa.

En este sentido, resulta indefectible para esta Juzgadora, entrar a examinar las actuaciones que integran el presente asunto penal, y, así evidencia que efectivamente los funcionario actuantes en el procedimiento elaboraron dos registros de cadena de custodia de evidencias físicas, una signada bajo el N° Ep/12/Invest/0060-11 de fecha 03-05-2011, donde se describe la evidencia por ellos indicada en el acta policial como N° 01, referida específicamente a, una tabla de madera de color marrón, de forma rectangular, un cuchillo de empuñadura de metal, marca stainless-steel Japan, con una medida aproximada de 30 cm y una cinta de embalar color marrón, marca Morropac, la cual, se halla debidamente sellada y firmada por el funcionario que entrega, el funcionario que recibe, el funcionario que traslada y los funcionarios encargados de la transferencia de las evidencias físicas; de seguidas se observa, en copia fosfática simple, una cadena de custodia signada con el número en el que se lee visiblemente EP/12/Invest/0064-11, de fecha 03-05-2011, en la que se precisa que se deja constancia de las evidencias incautadas, referidas específicamente a varios trozos pequeños en forma de cuadros de restos vegetales de presuman marihuana, tres trozos de tamaño regular de forma rectangular, de restos vegetales de presunta marihuana y un trozo de tamaño regular de forma cuadrada, embalada en cinta plástica, color azul (media panela) de presunta marihuana, en la que se indica el nombre del funcionario que entrega, un sello como se indicó ya, de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 05.

Ahora bien, el día de hoy, la Fiscalía acompaña en forma original en las actuaciones ésta última cadena de custodia, en la que se describe el funcionario que la entrega, el que la recibe, el que la traslado y finalmente el depositario de la evidencia, con sus respectivos sello húmedos de los organismos correspondientes, lo cual, permite evidenciar a esta Juzgadora lo dispuesto en la reciente reforma adjetiva penal, en cuanto a la cadena de custodia, es decir, el fin de ésta, que es como lo señala la norma, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de Investigaciones Penales, Criminalísticas y Forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, evidenciándose además, como lo señala el tercer aparte de la referida norma, que las mismas contienen la indicación de los funcionarios o funcionarias que intervinieron en el resguardo, lo cual por demás, es sustentado con el sello húmedo de la dependencia que entrega, recibe y traslada.

De esta manera, resulta obligante observar lo que al respecto establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la lícitud de las pruebas, donde se señala que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso mediante las disposiciones de ese Código.

Así las cosas, precisa esta Juzgadora, que no existe ilicitud alguna con el hecho de que los funcionarios actuantes en el procedimiento, registren en cadenas de custodia por separado las evidencias colectadas, toda vez, que la norma no establece de manera imperativa, que sólo pueda elaborase una cadena de custodia de evidencias físicas en un procedimiento, pues, lo que sí es importante garantizar el debido resguardo de las evidencias conforme lo establece el Código adjetivo.

Y es que en el caso de marras, notamos que una vez colectada la evidencia los funcionarios actuantes, toman una copia fotostática simple del registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12/Invest/0064-11 de fecha 03-05-2011, que es la que agregan inicialmente, para con la original, trasladarse en este caso, en lo que respecta a las sustancias incautadas, hasta el órgano encargado de realizar las experticias respectivas, vale decir, hasta el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Delegación Mérida, en la que precisamente se dejó constancia del resguardo y de la custodia que se le dio a tal evidencia, lo cual, evidentemente no causa de ninguna manera violación alguna a los actos llevados conforme lo dispone la ley, ni observancias de las formas y condiciones previstas en el Código, en la Constitución de la República, en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y, menos aún, vulneración alguna a la intervención, asistencia y representación de los imputados, que implique inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales establecidas a favor de éstos.

Por consecuencia, conforme los esbozos antes realizados y con fundamento en los artículos 190, 191, 197 y 202A del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, se declara sin lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas obrantes en las actuaciones, por cuanto, para quien aquí decide, en el presente caso no se ha producido violación alguna que lleve consigo la declaratoria de la nulidad absoluta de las actuaciones. Y así se resuelve.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

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En cuanto, a la precalificación jurídica referida al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., precisa quien aquí decide, que los hechos en el presente caso están referidos a que, el día martes tres de mayo del año dos mil once (03-05-2011), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20pm), funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.E.M., lograron aprehender a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, los mismos se hallaban en el barrio El Carmen, calle 1, por la vereda que se encuentra al lado del Hotel la Rosa, específicamente en el sector La Mina, que conduce al río Chama, donde se encontraban sentados frente a una (01) tabla de madera de color marrón de forma rectangular, sobre la cual se hallaban varios trozos pequeños en forma de cuadros y tres (03) trozos de tamaño regular, de forma rectangular de restos vegetales de presunta marihuana y un (01) trozo de tamaño regular de forma cuadrada, embalado en cinta plástica, color azul (media panela) de presunta marihuana, de igual forma un (01) cuchillo de empuñadura de metal marca stainless-steel japan, con una medida aproximada de 30 centímetros y una (01) cinta de embalar color marrón, marca Morropac, sustancia que, luego de ser sometida a experticia resultó ser marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 71 gramos, por un parte, 292 gramos con 600 miligramos, por la otra, y, el otro tanto, 493 gramos con 300 miligramos, para un total de 856 gramos con 900 miligramos de marihuana, la cual, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas excede el límite de lo permitido.

De tal manera, al concatenar tales circunstancias con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados y los supuestos contenidos en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual, nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de los adolescentes encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión, tal y como muy acertadamente fuere señalado por el Ministerio Público, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, los adolescentes encartados fueron sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que al examinarse lo expuesto en el acta policial evidenciamos que éstos, se encontraban manipulando varios trozos de restos vegetales, los cuales resultaron ser marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 71 gramos, por un parte, 292 gramos con 600 miligramos, por la otra, y, el otro tanto, 493 gramos con 300 miligramos, para un total de 856 gramos con 900 miligramos.

Por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente en el presente caso, conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada al solicitar se decrete la libertad plena de sus representados o en su defecto se les imponga medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

  1. Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.

  2. Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).

  3. Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por tratarse del delito de Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que al ser concatenados hacen presumir la participación de los adolescentes, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, la experticia Botánica, la experticia Toxicológica In Vivo y el Reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, de los cuales se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión de los adolescentes; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida a la declaratoria de libertad plena de los adolescentes encartados y al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada, de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, más específicamente en base al principio de proporcionalidad.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así, lo acuerda.

DE LA INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA

Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de

las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al

efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será

preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la incineración de la misma, referida específicamente a la cantidad de 71 gramos, por un parte, 292 gramos con 600 miligramos, por la otra, y, el otro tanto, 493 gramos con 300 miligramos, de marihuana (Cannabis Sativa), experticiada según Experticia Botánica Nº 9700-067-1185 de fecha 04-05-2011, debidamente suscrita por la Dra. R.M.D.P., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Punto Previo: Como punto previo pasa a decidir lo planteado por la Defensa Pública, en cuanto a se decrete la nulidad de la cadena de custodia y los registros de evidencias física, pues según su consideración las evidencias no fueron registradas en una misma cadena, al igual que, la presentada al folio 08, la cual no se halla firmada y según él evidencia contrariedad, en cuanto al a la numeración y contrariando según su consideración lo que establece la Legislación Adjetiva venezolana en cuanto a la cadena de custodia y a la licitud de la prueba, requiriendo la nulidad de las actuaciones en base a los dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende solicita se decrete la nulidad absoluta de tales actuaciones, y por ende se decrete la libertad plena de sus representados, y/o caso contrario les sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, en este sentido, resulta indefectiblemente necesario para esta Juzgadora, entrar a examinar las actuaciones que integran el presente asunto penal, y, así evidencia que efectivamente los funcionario actuantes en el procedimiento elaborar dos registros de cadena de custodia y evidencias físicas, una signada bajo el N° EP/12/Invest/0060-11, de fecha 03-05-2011donde se describe la evidencia por ellos indicada en el acta policial como N° 01, referida específicamente a, una tabla de madera de color marrón, de forma rectangular, un cuchillo de empuñadura de metal, marca Stainless-Steel Japan, con una medida aproximada de 30 cm, y una cinta de embalar color marrón, marca Morropac, la cual se halla debidamente sellada y firmada por el Funcionario que entrega, el funcionario que recibe, el funcionario que traslada y los funcionarios encargados de la transferencia de las evidencias físicas; de seguidas se observa, en copia fosfática simple, una cadena de custodia signada con el número en el que se lee visiblemente EP/12/Invest/0064-11, de fecha 03-05-2011, en la que se precisa que se deja constancia de las evidencias incautadas, referidas específicamente a varios trozos pequeños en forma de cuadros de restos vegetales de presuman marihuana, tres trozas de tamaño regular de roma rectangular, de restos vegetales de presunta marihuana y un trozo de tamaño regular de forma cuadrada, encalada en cinta plástica, color azul (media panela) de presunta marihuana, en la que se indica el nombre del funcionario que entrega, un sello como se indicó ya, de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 05. Ahora bien, el día de hoy, la Fiscalía acompaña en forma original en las actuaciones ésta última cadena de custodia, en la que se describe el funcionario que la entrega, el que la recibe, el que la traslado y finalmente el depositario de la evidencia, con sus respectivos sello húmedos de los organismos correspondientes, lo cual, permite evidenciar a esta Juzgadora lo que dispuso la reciente reforma adjetiva penal, en cuanto a la cadena de custodia, es decir, el fin de ésta, que es como lo señala la norma, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de Investigaciones Penales, Criminalísticas y Forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, evidenciándose además, como lo señala el tercer aparte de la referida norma, que las mismas contienen la indicación de los funcionarios o funcionarias que intervinieron en el resguardo, lo cual por demás, es sustentado con el sello húmedo de la dependencia que entrega, recibe y traslada. De esta manera, resulta obligante observar lo que al respecto establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la lícitud de las pruebas, e donde se señala que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso mediante las disposiciones de ese Código. Así las cosas, precisa esta Juzgadora, que no existe ilicitud alguna con el hecho de que los funcionarios actuantes e el procedimiento, registren en cadenas de custodia por separado, toda vez que no es la norma imperativa el que sólo se elabore una cadena de custodia, se registra en una o varias cadenas de custodia las evidencias incautadas, pues lo que sí es importante garantizar el debido resguardo de las evidencias conforme lo establece la Le Adjetiva, pues una vez recolectada la evidencia los funcionarios toman una copia simple que es la que agregan inicialmente, para con la original trasladarse, en este caso en lo que respecto a las sustancias incautadas, hasta el órgano encargada de realizar las experticias respectivas, en este caso hasta el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Delegación Mérida, en la que precisamente se dejó constancia del resguardo y de la custodia que se le dio a tal evidencia, lo cual, evidentemente no causa de ninguna manera violación alguna a los actos llevados conforme lo dispone la ley, ni observancias de las formas y condiciones previstas en el Código, en la Constitución, en las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y, menos aún, vulneración alguna a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales establecidas a favor de estos. Por consecuencia, conforme los esbozos antes realizados, y conforme a los artículos 190, 191, 197 y 202, A, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de los registros de las cadenas de custodias de evidencias físicas obrantes en las actuaciones, por cuanto para quien aquí decide no se ha producido violación alguna que sirva para fundamentar nulidad absoluta en el presente caso. Y así se resuelve. Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy, aunado a los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia de los autores de ese hecho, que a su vez se encuentran precisa e inequívocamente identificados por los aprehensores, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referente específicamente a la medida de detención de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar sus comparecencias a la Audiencia Preliminar, a la cual efectuó oposición la Defensa Pública Especializada, por considerar procedente la sustitución de tal medida por el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentran suficientemente identificados en actas, en este caso, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se halla prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible a que se hace referencia; en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, ordenándose la reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Procesados Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Por consecuencia, se ordena librar la respectivas boletas de detención, remitiéndose mediante oficio al Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente al Jefe Centro de Formación Integral Procesados Varones. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., a los efectos de que procedan al traslado de los adolescentes hasta la prenombrada sede. Tomando en consideración lo señalado por la Defensa Pública Especializada, se declara sin lugar lo peticionado por el Defensor Público Especializado, en relación a que se decrete la libertad plena a sus representados y/o se acuerde una medida cautelar menos gravosa a sus representados, toda vez que tal medida, es netamente de carácter procesal, transitoria y asegurativa. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas del mediodía (12 m.) de este día cinco de mayo del año dos mil once (05-05-2011), con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, específicamente la cantidad de 856 Gramos con 900 miligramos de la sustancia Mariahuana, debidamente periciada según Experticia Botánica N° 9700-067-1185 de fecha 04-05-2011, suscrita por la Experto Profesional IIRosa M Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento de incineración. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de ocho (08) folios útiles, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se acuerda su corrección de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Octavo; Se ordena agregar al asunto principal, la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)l, constante de ún (01) folio útil para su constancia. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los adolescentes imputados debidamente notificados de lo decidido, y, en conocimiento las progenitoras de los adolescentes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 197, 202A 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil once (05-05-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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