Decisión nº 157 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000106

ASUNTO : LP11-D-2011-000106

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana B.I.O.P., en fecha 05-05-2011, por ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha cinco de mayo del presente año (05-05-2011), cuando ella llegó a la finca de su propiedad denominada “El Carmen”, ubicada en el sector C.N. de la Parroquia R.B., jurisdicción del municipio A.A.d.e.M., siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), pudo observar a tres (03) personas de sexo masculino, quienes se encontraban dentro de los linderos de su propiedad, sembrando plátano, situación esa que acaece desde el día doce de enero del presente año (12-01-2011), con la precisión que dicha propiedad se encontraba totalmente cercada con alambres de púas, pero que esas personas y otras tres (03) más, se han encargado de dañarlas quitándolas, marcando el terreno en parcelas con intenciones de quedarse con la misma.

De igual forma, se desprende de acta de investigación policial Nº GNB-SIP-097 de fecha 05-05-2011, debidamente suscrita por el Sargento Mayor de Primera (GN) W.A.P.P., Sargento Mayor de Primera (GN) Merby G.N. y Sargento Primero (GN) F.J.P.V., funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., que siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), de ese día jueves cinco de mayo del año en curso (05-05-2011), en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.I.O.P., se dirigieron hasta el inmueble de su propiedad, donde una vez en el sitio, pudieron observar la presencia de tres (03) ciudadanos que se encontraban ejerciendo labores de cultivo de plátano dentro de uno de los potreros de la finca denominada “El Carmen”, propiedad de la antes mencionada ciudadana, procediendo de inmediato a acercarse hasta el lugar e identificar a los mismos, resultando ser Yimmi de la R.U., de 20 años de edad, J.A.Z., de 40 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quienes les manifestaron que ellos eran obreros de un grupo de parceleros, que los habían contratados para cultivar en esa finca, ya que la misma presuntamente era propiedad del INTI, pudiendo los funcionarios observar dentro de los terrenos de la mencionada finca, varias parcelas divididas con alambre de púas de dos pelos, pequeños cultivos de plátano y maíz, así como, una estructura en bloques destinada para vivienda; en tal sentido, vista tal situación siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10am), procedieron a la aprehensión de los sujetos antes señalados.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación policial Nº GNB-SIP-097 de fecha 05-05-2011, debidamente suscrita por el Sargento Mayor de Primera (GN) W.A.P.P., Sargento Mayor de Primera (GN) Merby G.N. y Sargento Primero (GN) F.J.P.V., funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo.

2) Reseña fotográfica del acta de investigación policial Nº GNB-SIP-097 de fecha 05-05-2011, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

4) Denuncia interpuesta por la ciudadana B.I.O.P., en fecha 05-05-2011, por ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ser víctima en el presente caso.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 001 de fecha 05-05-2011, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde se describe la evidencia incautada, referida a una herramienta metálica denominada barretón.

6) Acta de investigación penal de fecha 05-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el renten policial para obtener la identificación del adolescente encartado y hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la respectiva inspección técnica.

7) Inspección Nº 00594 de fecha 05-05-2011, suscrita por los Agentes C.M. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

8) Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-00156 de fecha 05-05-2011, suscrita por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a la evidencia incautada, referida a una herramienta metálica denominada barretón.

DE LAS SOLICITUDES

En su exposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicitó: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: Lo que pasó en el presente, es que la supuesta dueña autorizó a un grupo de cincuenta personas en el mes de noviembre a limpiar el terreno, y ellos, desde el mes de noviembre han cultivado plátanos, maíz, así como otras plantas, allí hay diez mil plantas sembradas. Hay varios cultivos en el terreno. El joven estudiaba, no pudo seguir estudiando por su situación de pobreza y se encuentra en esta situación, él estaba era trabajando ese día. Se comparte, el petitorio realizado por la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, pues su representado lo que estaba era estudiando allí. Finalmente consignó a los fines de ser agregadas al asunto penal, listado de personas autorizadas para trabajar en el terreno en el cual se encontraba laborando su representado, constante de un folio útil. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Usurpación, previsto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana B.I.O.P..

En este sentido, dispone el mencionado dispositivo:

Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.

A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.

Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrilla insertada por el Tribunal).

Al respecto, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, y así, se precisa lo plasmado en el acta de investigación policial Nº GNB-SIP-097 de fecha 05-05-2011, debidamente suscrita por el Sargento Mayor de Primera (GN) W.A.P.P., Sargento Mayor de Primera (GN) Merby G.N. y Sargento Primero (GN) F.J.P.V., funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., así como, la denuncia interpuesta por la victima ciudadana B.I.O.P. y las demás actuaciones obrantes en autos, habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 471 encabezamiento del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Usurpación, previsto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana B.I.O.P.. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Habida cuenta de ello, evidenciamos al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en la mencionada acta de investigación policial con los supuestos del artículo 248 de la Ley adjetiva penal, que en el presente caso resulta perfectamente procedente calificar como flagrante la aprehensión del adolescente encartado, pues, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Usurpación, previsto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana B.I.O.P.. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Usurpación previsto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana B.I.O.P., presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy, debiéndolo hacer de lunes a viernes en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm).

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, por lo que es menester precisar lo plasmado en el acta de Investigación Policial N° GNB-SIP-097, de fecha 05-05-2011, emanada del Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como la denuncia colocada por la victima ciudadana B.I.O.P., así como demás actuaciones, habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 471 encabezamiento del Código Penal, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Usurpación, previsto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana B.I.O.P.. Y así se decide. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de Investigación Policial N° GNB-SIP-097, de fecha 05-05-2011, emanada del Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Usurpación previsto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana B.I.O.P.. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Usurpación previsto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana B.I.O.P., presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy, debiéndolo hacer de lunes a viernes en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su abuela ciudadana E.R.S.. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Por cuanto al a presente audiencia no compareció la victima ciudadana ciudadana B.I.O.P., se acuerda notificarla de lo aquí decidido. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de cuatro (04) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos. Séptimo: Se acuerda agregar al presente asunto penal, la actuación consignada por el Defensor Privado, constantes de un (01) folios útil. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por la Defensa Privada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la abuela del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 471 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de mayo del año dos mil once (06-05-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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