Decisión nº 30 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 31 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000013

ASUNTO : LP11-D-2011-000013

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 29-01-2011, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día veintinueve de enero del presente año dos mil once (29-01-2011), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:0am), cuando se encontraba en la calle Principal de Nueva Bolivia, específicamente frente a la venta de Pastelitos Juanita, municipio T.F.C.d.e.M., en compañía de su amigo J.C.I.C., fue despojado de su teléfono celular por dos sujetos de sexo masculino, quienes se transportaban a bordo de un vehículo moto, modelo JAGUAR de color blanco, siendo conminado por el de contextura delgada, quien lo agarró y le decía que le entregara el celular de por las buenas, porque si no le iba a ir peor, produciéndose un forcejeo entre ellos, logrando llevarse el teléfono, para inmediatamente abordar el vehículo moto, el cual era conducido por un sujeto de contextura robusta, yéndose ambos del lugar.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 29-01-2011, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta policial sin número de fecha 29-01-2011, suscrita por el Cabo Primero (PM) A.N. y el Cabo Primero (PM) R.C., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

3) Registro de recepción y entrega de vehículos recuperados Nº 00001emandao del Estacionamiento y Depósito Sucre, donde se deja constancia de las características del vehículo moto incautado en el presente procedimiento.

4) Acta de investigación policial de fecha 30-01-2011, suscrita por el Agente C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente.

5) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0032 de fecha 30-01-2011, suscrita por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono móvil, marca NOKIA, modelo 3500CB, con carcasa elaboradas en material sintético de color negro y azul.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 29-01-2011, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., donde se describe la evidencia incautada en el presente procedimiento referida a un teléfono celular.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 455 del Código Penal vigente, dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En este sentido, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia, precisamos que efectivamente en el presente caso, los hechos se circunscriben en la acción desplegada por dos sujetos, quienes mediante el empleo de violencia y amenazas despojaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de su teléfono celular, configurándose por tal motivo el tipo penal de Robo Propio, pues, incurre en dicho delito quien mediante el empleo de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas , constriñe al detentor a que le entregue un objeto mueble. Por consecuencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó actuaciones complementarias, constantes de cinco (05) folios útiles, a los fines de ser agregadas al asunto penal.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones: Dicha defensa se adhiere al petitorio realizado por la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con todo respeto, solicita que la precitada medida a imponer se imponga para ser cumplida cerca del sector donde vive, pues el mismo no cuenta con los recursos económicos para trasladarse hasta esta sede. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Según se desprende de acta policial sin número de fecha 29-01-2011 suscrita por el Cabo Primero (PM) A.N. y el Cabo Primero (PM) R.C., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., lasa circunstancias de aprehensión se circunscriben a que, el día 29-01-2011, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, por la avenida Principal T.C.d.N.B., municipio T.F.C.d.e.M., justamente circulando frente al establecimiento comercial “Abasto y Carnicería Yeimili”, una persona de sexo masculino, quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA) les manifestó que dos personas de sexo masculino, lo habían despojado de su celular y que los mismos andaban en un vehículo moto de color blanco; de inmediato, comenzaron a realizar un recorrido en compañía de la víctima, por el sector donde habían ocurrido los hechos, oportunidad en la que la víctima les señaló a dos ciudadanos que se transportaban en un vehículo moto de color blanco, como sus presuntos agresores, procediendo a interceptarlos a la altura de la avenida Principal T.C.d.N.B., donde les realizaron la respectiva inspección personal, hallándole en la mano derecha al sujeto que se identificó como J.L.P.R., de 24 años de edad, un equipo celular marca NOKIA, modelo 3500CB, color negro con azul, con su respectiva batería de color blanco y negro y un chip, el cual fue reconocido por la víctima como el teléfono de su propiedad, mientras que, el otro quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, no le fue hallado objeto alguno de interés criminalístico, procediendo a su detención siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50am).

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial supra relacionada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del presunto autor del mismo, el cual se halla presente y precisado, ante la comisión del hecho punible, pues, inmediatamente de ocurridos los hechos, esto fue aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00am) del día 29-01-2011, se produjo la aprehensión del encartado por parte de los funcionarios policiales, vale decir a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50am) del día 29-01-2011.

Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Ante la existencia de fundados elementos de convicción que demuestran la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Propio, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado por este Tribunal y tomando en consideración que su aprehensión se produjo en flagrancia, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el tipo penal a que se hace referencia no merece como sanción definitiva la privación de libertad, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada ocho (08) días, las cuales, tomando en consideración lo señalado por la Defensa en cuanto al domicilio del adolescente y la carencia de recursos económicos para trasladarse hasta esta localidad de El Vigía, las realizará por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., debiendo comenzar el día próximo lunes siete de febrero del año dos mil once (07-02-2011), ello, en razón del término de la distancia, con el objeto de la recepción de la comunicación que se libre al respecto. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo narrado por la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la denuncia respectiva, así como lo expuesto en el acta policial sin número, de fecha 29-01-2011, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) A.N. y Cabo Primero (PM) R.C., adscritos a la Policía Rural de Nueva Bolivia, con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.E.M., en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy; concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 455 del Código Penal, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial sin número, de fecha 29-01-2011, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) A.N. y Cabo Primero (PM) R.C., adscritos a la Policía Rural de Nueva Bolivia, con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.E.M., con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasi- flagrancia, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el e artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión un de hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente atribuíble al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente C.J.R.S., de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., debiendo comenzar el día próximo lunes siete de febrero del año dos mil once (07-02-2011), ello en razón del término de la distancia, con el objeto de la recepción de la comunicación que se libre al respecto. En consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitora ciudadana A.M.Z.d.B.. A tales efectos, se acuerda librar la respectiva comunicación a la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., a los fines de que se realice el registro respectivo de las presentaciones acordadas y a cuya dependencia se le requerirá con la periodicidad que se considere pertinente, la remisión de copia debidamente certificada en las cuales conste el cumplimiento de las presentaciones respectivas. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, constantes de cinco (05) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia, y, por cuanto se constata que, tales actuaciones presentan foliatura, las cuales al ser agregadas al presente asunto penal generarán el respectivo error en la foliatura, se acuerda la corrección respectiva de la misma, de conformidad a lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, testando la que no corresponda y estampando en su lugar la adecuada. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento de lo acordado la progenitora del imputado y la progenitora de la victima.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 455 del Código Penal. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los treinta y uno días del mes de enero del año dos mil once (31-01-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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