Decisión nº 103 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000040

ASUNTO : LP11-D-2011-000040

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000040, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R. , y, de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado y las víctimas, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha diez de febrero del año dos mil once (10-02-2011), aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00pm), se encontraban los ciudadanos G.R.M. y SUAREZ MORA BAUDILlO, en su trabajo en una venta de parrilla denominada La Sabrosita, ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, El Vigía, Estado Mérida, cuando llegaron dos sujetos, identificados posteriormente como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el adulto E.J.P.R., de 19 años, portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, les dijeron que les entregaran el dinero que era un atraco, procediendo las víctimas a entregar el dinero y al ciudadano Mario, además lo despojaron de su celular marca Nokia, color negro, tecnología movilnet, así mismo, al ciudadano Baudilio el adolescente lo despojo de un anillo de color plata con una piedra de color azul, luego los amenazaron que si llamaban a la policía, otro día vendrían y los mataban procediendo a salir del lugar vía el terminal. Seguidamente, encontrándose unos funcionarios policiales cerca del terminal, recibieron una llamada vía telefónica desde la Sub-Comisaría Policial, donde les informaban que en la urbanización El Paraíso con calle 3 avenida 2, donde se encuentra una parrillera, se produjo un robo con arma de fuego por parte de dos sujetos, aportando sus características físicas y de vestimenta y que habían sustraído dinero, equipos celulares y algunas prendas, observando que se dirigían vía el terminal; de inmediato, se trasladaron al sitio, donde lograron visualizar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas vía radio, dándole la voz de alto, preguntándoles que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo relacionado con un hecho punible manifestando éstos que no, procediendo a practicarles una inspección personal logrando incautarle al ciudadano que fue identificado como E.J.P.R., de 19 años, quien vestía un pantalón jeans y una chemise de color rojo, en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 260 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, un teléfono celular marca Nokia, serial 0564836011015C.A, con su respectiva batería marca Nokia R016B21872824, sin chip, ni tarjeta de memoria, de tecnología movilnet y un anillo de color plata con una piedra de color azul, y, al adolescente que fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual vestía chemise de color marrón y pantalón jeans, le hallaron en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, a la cual no se le visualizó modelo, marca, ni calibre, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 380, sin percutir, siendo detenidos y al ser trasladados a la Sub-Comisaría, fueron reconocidos por las víctimas, quienes se encontraban allí, como las personas que los habían atracado, reconociendo igualmente las evidencias como suyas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha diez de febrero del presente año dos mil once (10-02-2011), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), encontrándose los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., en la venta de parrillas “La Sabrosita”, ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, los despojaron del dinero que se hallaba en la caja, de un teléfono celular y de un anillo de plata con una piedra de color azul que llevaba en su mano el primero de los mencionados.

En igual orden, evidencia que el día jueves diez de febrero del presente año (10-02-2011), siendo las diez horas y diez minutos de la noche (10:10pm), cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje fueron informados desde la central de comunicaciones sobre un robo ocurrido en una venta de parrillas, ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 3 con avenida 2, casa Nº 3-25 del municipio A.A. del estado Mérida, en el cual habían actuado dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y que los mismos se habían dirigido hacia la vía el Terminal, procediendo de inmediato a dirigirse hasta el lugar, donde lograron visualizar a dos sujetos con las características aportadas y a quienes, luego de interceptar les realizaron la respectiva inspección personal, hallándole al ciudadano identificado como Ervis J.P.R., de 19 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón jeans y una chemise de color rojo, en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo), en billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca Nokia, color negro y un anillo de color plata con una piedra de color azul, mientras que, al otro sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien vestía jeans y chemise de color marrón, le hallaron en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, con un cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 380 sin percutir.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policía Nº 0012-11 de fecha 10-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) L.B., el Distinguido (PM) R.C., el Distinguido (PM) D.M. y el Agente (PM) Yorwin Puerta, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano B.S.M., por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, en fecha 10-02-2011, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

3) Denuncia interpuesta por el ciudadano M.G.R., por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, en fecha 10-02-2011, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0017/11 de fecha 10-02-2011, emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, en fecha 10-02-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un teléfono celular, maraca NOKIA, color negro.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0018/11 de fecha 10-02-2011, emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, en fecha 10-02-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida un anillo de color plata con una piedra de color azul.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0016/11 de fecha 10-02-2011, emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, en fecha 10-02-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo), en billetes de diferentes denominaciones.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0017/11 de fecha 10-02-2011, emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, en fecha 10-02-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, con un cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 380 sin percutir

8) Acta de investigación penal de fecha 11-02-2011, suscrita por el Detective W.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

9) Inspección Nº 0185 de fecha 11-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, esto es, urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, puesto de venta de parrilla La Sabrosita, municipio A.A. del estado Mérida.

10) Inspección Nº 0184 de fecha 11-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S.,, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, a una cuadra después del puesto de venta de parrilla La Sabrosita, municipio A.A. del estado Mérida.

11) Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

12) Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 11-02-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada pistola, calibre .380, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas para arma de fuego calibre .380; trece (13) segmentos de papel comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones, los cuales suman la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo); un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color negro, serial 0564836011015ca; y, una (01) prenda de lujo comúnmente denominado anillo, elaborado de color metal, provisto de una piedra pulida de color azul.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos referentes al delito de Robo Agravado, precisa esta Juzgadora que los mismos están referidos entre otras cosas a que, en fecha diez de febrero del presente año dos mil once (10-02-2011), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), encontrándose los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., en la venta de parrillas “La Sabrosita”, ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, los despojaron del dinero que se hallaba en la caja, de un teléfono celular y de un anillo de plata con una piedra de color azul que llevaba en su mano el primero de los mencionados.

Así las cosas, al concatenar tales hechos con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, concluimos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal a que se hace referencia, pues, dos sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, por medio de amenazas a la vida, despojaron a las víctimas de sus pertenencias, ejecutando ambos iguales acciones, pues, uno y otro conminaron a las víctimas para que les entregase sus pertenencias. Por consecuencia, comparte esta sentenciadora la calificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R..

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, se evidencia que el día jueves diez de febrero del presente año (10-02-2011), siendo las diez horas y diez minutos de la noche (10:10pm), cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje fueron informados desde la central de comunicaciones sobre un robo ocurrido en una venta de parrillas ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 3 con avenida 2, casa Nº 3-25 del municipio A.A. del estado Mérida, en el cual habían actuado dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y que los mismos se habían dirigido hacia la vía el Terminal, procediendo de inmediato a dirigirse hasta el lugar, donde lograron visualizar a dos sujetos con las características aportadas y a quienes , luego de interceptar les realizaron la respectiva inspección personal, hallándole al ciudadano identificado como Ervis J.P.R., de 19 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón jeans y una chemise de color rojo, en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo), en billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca Nokia, color negro y un anillo de color plata con una piedra de color azul, mientras que, al otro sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien vestía jeans y chemise de color marrón, le hallaron en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, con un cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 380 sin percutir.

De acuerdo a este enfoque, resulta necesario examinar los supuestos establecido en los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo explanado por el Ministerio Público en su acusación, así como, lo expuesto en el Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 11-02-2011, practicado a las evidencias incautadas, donde se concluye que una de ellas está referida específicamente a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada pistola, calibre .380, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas para arma de fuego calibre .380 y siendo que presuntamente dicha arma contentiva de dos balas, se hallaba en poder del adolescente encartado, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, esto, por considerar esta sentenciadora que se hallan llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide comparte igualmente la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero con la precisión de que en el caso de marras nos hallamos ante el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, delito éste personalísimo e instantáneo, y, así resuelve.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos que la Fiscalía le imputa, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en base a lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente, se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha diez de febrero del año dos mil once (10-02-2011), aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00pm), se encontraban los ciudadanos G.R.M. y SUAREZ MORA BAUDILlO, en su trabajo en una venta de parrilla denominada La Sabrosita, ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, El Vigía, Estado Mérida, cuando llegaron dos sujetos, identificados posteriormente como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el adulto E.J.P.R., de 19 años, portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, les dijeron que les entregaran el dinero que era un atraco, procediendo las víctimas a entregar el dinero y al ciudadano Mario, además lo despojaron de su celular marca Nokia, color negro, tecnología movilnet, así mismo, al ciudadano Baudilio el adolescente lo despojo de un anillo de color plata con una piedra de color azul, luego los amenazaron que si llamaban a la policía, otro día vendrían y los mataban procediendo a salir del lugar vía el terminal. Seguidamente, encontrándose unos funcionarios policiales cerca del terminal, recibieron una llamada vía telefónica desde la Sub-Comisaría Policial, donde les informaban que en la urbanización El Paraíso con calle 3 avenida 2, donde se encuentra una parrillera, se produjo un robo con arma de fuego por parte de dos sujetos, aportando sus características físicas y de vestimenta y que habían sustraído dinero, equipos celulares y algunas prendas, observando que se dirigían vía el terminal; de inmediato, se trasladaron al sitio, donde lograron visualizar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas vía radio, dándole la voz de alto, preguntándoles que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo relacionado con un hecho punible manifestando éstos que no, procediendo a practicarles una inspección personal logrando incautarle al ciudadano que fue identificado como E.J.P.R., de 19 años, quien vestía un pantalón jeans y una chemise de color rojo, en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 260 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, un teléfono celular marca Nokia, serial 0564836011015C.A, con su respectiva batería marca Nokia R016B21872824, sin chip, ni tarjeta de memoria, de tecnología movilnet y un anillo de color plata con una piedra de color azul, y, al adolescente que fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual vestía chemise de color marrón y pantalón jeans, le hallaron en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, a la cual no se le visualizó modelo, marca, ni calibre, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 380, sin percutir, siendo detenidos y al ser trasladados a la Sub-Comisaría, fueron reconocidos por las víctimas, quienes se encontraban allí, como las personas que los habían atracado, reconociendo igualmente las evidencias como suyas.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, siendo comunes para ambos delitos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 11-02-2011, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada pistola, calibre .380, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas para arma de fuego calibre .380; trece (13) segmentos de papel comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones, los cuales suman la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo); un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color negro, serial 0564836011015ca; y, una (01) prenda de lujo comúnmente denominado anillo, elaborado de color metal, provisto de una piedra pulida de color azul. 2) La inspección Nº 0185 de fecha 11-02-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, esto es, urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, puesto de venta de parrilla La Sabrosita, municipio A.A. del estado Mérida. 3) La inspección Nº 0184 de fecha 11-02-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, a una cuadra después del puesto de venta de parrilla La Sabrosita, municipio A.A. del estado Mérida.

B) La declaración del Cabo Segundo (PM) L.B., funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, para deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión del adolescente, en compañía de una persona adulta de sexo masculino y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policía Nº 0012-11 de fecha 10-02-2011.

C) La declaración del Distinguido (PM) R.C., funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, para deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión del adolescente, en compañía de una persona adulta de sexo masculino y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policía Nº 0012-11 de fecha 10-02-2011.

D) La declaración del Distinguido (PM) D.M., funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, para deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión del adolescente, en compañía de una persona adulta de sexo masculino y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policía Nº 0012-11 de fecha 10-02-2011.

E) La declaración del Agente (PM) Yorwin Puerta, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, para deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión del adolescente, en compañía de una persona adulta de sexo masculino y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policía Nº 0012-11 de fecha 10-02-2011. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0017/11 de fecha 10-02-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un teléfono celular, maraca NOKIA, color negro. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0018/11 de fecha 10-02-2011, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida un anillo de color plata con una piedra de color azul. 4) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0016/11 de fecha 10-02-2011, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo), en billetes de diferentes denominaciones. 5) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0017/11 de fecha 10-02-2011, donde se describen otra de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, con un cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 380 sin percutir.

F) El testimonio del Detective W.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 11-02-2011 donde hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido. 2) La inspección Nº 0185 de fecha 11-02-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, esto es, urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, puesto de venta de parrilla La Sabrosita, municipio A.A. del estado Mérida. 3) La inspección Nº 0184 de fecha 11-02-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, a una cuadra después del puesto de venta de parrilla La Sabrosita, municipio A.A. del estado Mérida.

G) El testimonio del ciudadano B.S.M., victima en el presente caso, en relación al delito de Robo Agravado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

H) El testimonio del ciudadano M.G.R., victima en el presente caso, en relación al delito de Robo Agravado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 11-02-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada pistola, calibre .380, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas para arma de fuego calibre .380; trece (13) segmentos de papel comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones, los cuales suman la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo); un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color negro, serial 0564836011015ca; y, una (01) prenda de lujo comúnmente denominado anillo, elaborado de color metal, provisto de una piedra pulida de color azul.

B) La inspección Nº 0185 de fecha 11-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, esto es, urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, puesto de venta de parrilla La Sabrosita, municipio A.A. del estado Mérida.

C) La inspección Nº 0184 de fecha 11-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S.,, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, a una cuadra después del puesto de venta de parrilla La Sabrosita, municipio A.A. del estado Mérida.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Prueba Material:

Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, las siguientes pruebas materiales:

  1. El arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada pistola, calibre .380, con su respectivo cargador y las dos (02) balas para arma de fuego calibre .380, todas debidamente periciadas según Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 11-02-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar resolvió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Ciudadana Juez yo quiero asumir, pues sí, nosotros ese día nos dirigimos hacia la parrillera, le dijimos a los señores que nos entregaran la plata y todo lo que tenían, y, ello nos dieron todo lo que tenían, las prendas y la plata. De allí, salimos caminando y cuando íbamos como a una cuadra, nos agarró la policía, yo era el que llevaba el arma de fuego. Pido que se me imponga la sanción. Yo voy a ser una persona diferente, en el INAM estoy en curso de cuatro y quiero hacer otros cursos que dan allá, pues me voy a poner a estudiar para mejorar.”.

Habida cuenta de ello, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos probatorios invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, considerándose plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones, expuso la ciudadana Fiscal: (…) si bien requirió en su escrito acusatorio la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, estimando el carácter educativo de este proceso y la edad del adolescente imputado, en esta oportunidad solicita la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual establece:

Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social

.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Y por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, y, así, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, más precisamente en sentencia Nº 212, Expediente Nº C07-0528 de fecha 15-04-2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de un tercio (1/3), aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndoles cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses.

Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: a) La obligación de mantenerse inserto en el sistema educativo, asegurando su formación y desarrollo intelectual, y; b) Realizar una actividad extracátedra, las cuales deberán ser cumplidas por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de dos (02) años, resultando éste de un (01) año y cuatro (04) meses, toda vez que, como se indicó supra, le será aplicable la rebaba de un tercio (1/3). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha en fecha 10-02-2011. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales y materiales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: En el presente caso, estimando los delitos imputados, teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación de los actos delictivos, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en los actos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se le impone la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Varones Sentenciados, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 17 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de un tercio, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, a ser cumplidas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, asegurando su formación y desarrollo intelectual, y; b) Realizar una actividad extracátedra. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Varones Sentenciados. Y boleta de traslado a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente. Cuarto: Se ordena la entrega a las victimas ciudadanos B.S.M., y, M.G.R., de las evidencias incautadas, consistentes en: trece (13) segmentos de papel comúnmente denominados billetes, de forma rectangular, de diferentes colores y de diferentes denominaciones, y, de una (01) prenda de lujo, comúnmente denominado anillo, elaborado en metal color gris, provisto de una piedra pulida color azul en su parte superior, cuya entrega se acuerda al ciudadano B.S.M., y; un (01) teléfono celular, marca Nokia, color negro, signado con el serial 0564836011015ca, tecnología Movilnet, provisto de su batería de la misma marca, desprovisto de tarjeta Sim Card, cuya entrega se acuerda al ciudadano M.G.R., evidencias debidamente periciadas según Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real, Nº 9700-230-AT-0037, de fecha 11-02-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto a los folios 45 su vuelto y 46 del asunto penal. Por consecuencia, existiendo solicitud de entrega de objetos, se acuerda librar el oficio respectivo al Jefe de la Comisaría Policial N° 05, con sede en esta localidad de El Vigía, a los fines de que se proceda a hacer entrega de los precitados objetos, los cuales se hallan en dicha dependencia, toda vez que, se evidencia de la cadena de custodia respectiva, que los mismos una vez periciados, fueron devueltos a la referida sede policial. Quinto: De conformidad con el artículo 06 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y destrucción de (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada pistola según recibe su sistema de disparo, sin serial, ni marca aparente, color negro, calibre .380, con empuñadura elaborada en madera, sujetas entre sí por medios de dos tornillos metálicos, provista de martillo y disparador, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, sin marca, y, de dos (02) balas para arma de fuego, calibre .380, según Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real, Nº 9700-230-AT-0037, de fecha 11-02-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto a los folios 45 su vuelto y 46 del asunto penal. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Séptimo: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y del auto fundado que se dicte.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y las victimas, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil once (18-03-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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