Decisión nº 45 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de febrero de 2011.

200º y 151

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000037

ASUNTO : LP11-D-2011-000037

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0010/11 de fecha 09-02-2011, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Marbing Dugarte, Cabo Segundo (PM) C.E., Distinguido (PM) J.P., Distinguido (PM) L.E. y Agente (PM) J.A.V., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm) de día martes ocho de febrero del año dos mil once (08-02-2011), recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que en el sector Onia S.I.I., específicamente detrás de donde funciona la planta termoeléctrica, se encontraban unos ciudadanos desvalijando dos (02) motos; seguidamente, se constituyó la comisión policial y al llegar al sector mencionado, iniciaron un patrullaje a pie en una zona boscosa, logrando visualizar a tres ciudadanos en actitud sospechosa con dos motos, oportunidad en la que uno de ellos emprendió huida, iniciándose la persecución, logrando ser interceptado a pocos metros, procediendo a identificarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, tratándose de un ciudadano de nombre Jeyson J.V.N., de 26 años de edad; otro identificado como L.A.R., de 24 años de edad, a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético transparente, atado en su extremo con un hilo de color blanco, de tamaño regular, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y, el trecho identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quien poseía en sus manos una (01) parrilla de moto, color niquelado y una (01) herramienta tipo llave marca Abracol Brasil, de 10 milímetros, y, en el piso, se hallaban dos (02) herramientas tipo llave, una marca Drop Forged de 3/8 milímetros y la otra de ½ milímetros por un extremo y 7/16 milímetros por el otro, a la par de ello, en el lugar se hallaban dos vehículos motos, de los cuales les fue requerida la documentación respectiva, señalando no poseerla, tratándose de una moto, marca Jaguar Ava 150cc de color azul, serial de carrocería LBRZPKBO879000763 y de otra moto marca Jaguar Ava 150cc, de color gris, sin seriales visibles, procediendo a la detención de los tres sujetos, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45pm).

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0010/11 de fecha 09-02-2011, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Marbing Dugarte, Cabo Segundo (PM) C.E., Distinguido (PM) J.P., Distinguido (PM) L.E. y Agente (PM) J.A.V., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente de dos personas adultas y de las evidencias incautadas.

2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0013/11 de fecha 09-02-2011 emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento referidas a tres (03) herramientas tipo llave, a una (01) parrilla de moto y un (01 pantalón blue jeans.

3) Acta de investigación penal de fecha 09-02-2011, suscrita por el Agente D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, sitio mismo de aprehensión, para llevar a cabo la respectiva inspección.

4) Inspección Nº 0172 de fecha 09-02-2011, suscrita por los Agentes D.M. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

5) Inspección Nº 0173 de fecha 09-02-2011, suscrita por los Agentes D.M. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de uno de los sujetos adultos, el cual intentó huir del lugar.

6) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 09-02-2011, suscrita por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a tres herramientas tipo llave, a una parrilla para moto y a una prenda de vestir denominada pantalón.

7) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 09-02-2011, suscrita por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a los dos vehículos motos incautados, en la que se deja constancia de sus características y de que ambas se hallan desprovistas de algunas piezas, tales como espejos, batería, parrilla y guaya del cloche.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona aún por Identificar.

Al respecto, establece el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

Así las cosa, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, la cual ha sido opuesta por la Defensa Pública Especializada, al señalar que el Ministerio Público no comprobó para el momento, la existencia exacta y precisa de un sujeto pasivo, es decir de una victima, y, además de ello, que su defendido no se hallaba incurso en ninguno de los supuestos de la referida norma penal, en tal sentido, el Tribunal, toma en consideración varias circunstancias.

En cuanto a los hechos tal como fueren plasmados en el acta policial N° 0010/11 de fecha 09-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, con sede El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, se evidencia que los mismos están referidos a que, siendo las ocho horas y treinta minutos horas de la noche (08:30 p.m.), del día ocho de febrero del año dos mil once (08-02-2011), recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, el cual informó que en el sector Onia S.I.I., específicamente detrás donde funciona la planta termoeléctrica, se hallaban unos ciudadanos desvalijando dos (02) motos, circunstancia ésta que obligó a los funcionarios a trasladarse hasta el referido sitio, logrando visualizar a tres sujetos, dos de los cuales eran adultos y uno adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, a quien para el momento le visualizaron en sus manos, una (01) parrilla de moto, color niquelado y una (01) herramienta tipo llave, marca Abracol Brasil, de 10 milímetros, hallando además, en el piso dos (02) herramientas tipo llave, una marca Drop Forged, de 3/8 milímetros y a la otra de ½ milímetros por un extremo y 7/16 milímetros, así como, dos vehículos motos que se encontraban en el sitio, una marca Jaguar Ava, 150 cc, de color azul, serial de carrocería LBRZPKBO879000763 y otra marca Jaguar Ava, 150 cc, de color gris, cuyos seriales no son visibles.

Ahora bien, resulta necesario e imperioso para esta Juzgadora concatenar, las circunstancias de aprehensión, con los demás elementos de convicción, entre ellos, con el reconocimiento legal realizado a las evidencias, llámense éstas, herramientas tipo llaves para uso mecánico, y, además de ello, el reconocimiento legal, realizado a los vehículos, esto es, a las motos halladas en el lugar de los hechos, en el que se constata, contrario a lo explanado por el Defensor Público Especializad, tal como lo señala el Experto que la suscribe, en lo referente al vehículo clase moto, marca Ava, tipo paseo, de color gris con negro, que ésta se hallaba desprovista de su espejo izquierdo, batería, parrilla y de la guaya de cloche, mientras que, el vehículo clase moto, marca Ava, tipo paseo, de color azul, se hallaba desprovista de sus espejos y batería.

Así mismo, si bien es cierto el Ministerio Público para este momento en el que apenas inicia la investigación, no ha logrado precisar a quien pertenecen dichos vehículos, los funcionarios actuantes, dejan constancia de su actuación como consecuencia de la información aportada vía telefónica, en cuanto a que tres sujetos se hallaban en el sector Onia S.I.I., específicamente detrás de donde funciona la planta termoeléctrica, municipio A.A. del estado Mérida, desvalijando dos (02) motos y que estos tres sujetos, al ser interrogados sobre la documentación respectiva de tales vehículos, manifestaron no poseerla, razón por la cual, resulta necesario tomar en consideración la acción típica contenida en el tipo penal, específicamente en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el objeto de la acción, el elemento normativo, el elemento subjetivo, la receptación de piezas de vehículos automotores.

En este orden de ideas, se precisa que la acción típica, consiste en sustraer, detentar, esconder o comercializar las partes o piezas de un todo, en el cual, la mera conducta del sujeto activo, se bastará con la realización del comportamiento típico, sin necesidad de que tenga que producirse un resultado naturalista, por supuesto, teniendo en cuenta que, el objeto de este delito son las piezas o partes de un vehículo automotor, y, específicamente, que pertenezcan a una persona distinta de aquel que realiza la sustracción, o que detente, esconda o comercialice las referidas piezas, propiedad que no pudo ser demostrada por los poseedores, subsumiéndose la acción desplegada en el supuesto normativo exigido por el tipo penal aludido, razones por las cuales, este Tribunal, se aparta de los argumentos señalados por la Defensa Pública Especializada, y hasta los momentos comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona aún por Identificar, y por ende, así resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: Dicha defensa alega que, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala taxativamente varias conductas ilícitas, es decir, acreedoras de ser sancionadas penalmente, e igualmente, señala el procedimiento a seguir para recuperar los vehículos involucrados, pero en el presente, expone que, la Representación Fiscal le imputa a su defendido el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la precitada Ley, sin embargo, para que acarreé sanción penal, debe haber un sujeto activo y un sujeto pasivo determinado, por lo que el Ministerio Público tiene que probar la existencia de un sujeto pasivo, pues no consta en las actuaciones. Aunado a ello, el hecho de retener dos vehículos es ilícito, no es delito, el Ministerio Público no probó de quien eran esos dos vehículos, quienes eran sus propietarios, por lo que existen dudas, y la duda favorece al reo. El Ministerio Público además, no demostró la conducta que señala la Ley Especial, no demuestra que su representado haya ejercido la conducta típica que exige el tipo penal, pues si bien, a su representado le hallaron unas llaves y una parrilla, habría que preguntarse, y es que acaso es delito cargar estos objetos?. No existen elementos suficientes que lleven a la convicción de que su representado hubiere sustraído, detentado, escondido o comercializado piezas sustraídas de un vehículo, por lo que no se verificaron los supuestos del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, aunado a que, no se determinó el sujeto pasivo o victima, ni siquiera obra en autos la denuncia respectiva de la supuesta victima o propietarios de tales objetos. Sumado a ello, no se determinó el origen de la moto, su propiedad, y en tal sentido, lo que no está prohibido, está permitido, en el entendido que, cargar o poseer una llave, no es un delito. Reiteró que el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción, no determinó si su representado es el autor, cómplice, no se precisó la conducta, ni el grado de participación de su representado, ni determinó quien era el sujeto pasivo o victima. Al no estar probados ninguna de estas circunstancias, ni los supuestos de la norma aludida, solicitó muy respetuosamente, se decrete sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia, y como consecuencia de ello, se decrete la libertad plena de su defendido. La defensa manifestó su acuerdo a la solicitud de la Representante Fiscal, de que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple del acta levantada en esta fecha.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0010/11 de fecha 09-02-2011, emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona aún por Identificar.

Por ende, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada, en relación a que no fuere declarada la aprehensión en flagrancia, ello tomando como base los argumentos anteriormente expuestos. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión un de hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona aún por Identificar, presuntamente atribuíble al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el mismo día de hoy, diez de febrero del año dos mil once (10-02-2011). Y así se decide.

Por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, efectuada por el Defensor Público Especializado, por considerar quine aquí decide, que en caso de marras, nos hallamos ante la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme ya fuere arriba expuesto.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona aún por Identificar, precalificación esta, opuesta por la Defensa Pública Especializada, al señalar que el Ministerio Público no comprobó para el momento, la existencia exacta y precisa de un sujeto pasivo, es decir de una victima, y, además de ello, que su defendido no se hallaba incurso en ninguno de los supuestos de la referida norma penal, en tal sentido, el Tribunal, tomando en consideración varias circunstancias, por una parte, los hechos, tal como fueren plasmados en el acta policial N° 0010/11, de fecha 09-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, con sede El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, en el cual los referidos funcionarios dejan constancia que, siendo las ocho horas y treinta minutos horas de la noche (08:30 p.m.), del día ocho de febrero del año dos mil once (08-02-2011), reciben una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, el cual informó que en el sector Onia S.I.I., específicamente detrás donde funciona la planta termoeléctrica, se hallaban unos ciudadanos desvalijando dos (02) motos, circunstancia ésta que obligó a los funcionarios a trasladarse hasta el referido sitio, logrando visualizar a tres sujetos, dos de los cuales eran adultos y uno adolescente, el cual resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, a quien para el momento le visualizaron en sus manos, una (01) parrilla de motor, color niquelado y una (01) herramienta tipo llave, marca Abracol Brasil, de 10 milímetros, hallándo además en el piso, dos (02) herramientas tipo llave, una marca Drop Forged, de 3/8 milímetros y a la otra no se le visualizó la marca, de ½ milímetros por un extremo y 7/16 milímetros por el otro, así como, dos vehículos motos que se encontraban en el sitio, una marca Jaguar Ava, 150 cc, de color azul, serial de carrocería LBRZPKBO879000763 y otra marca Jaguar Ava, 150 cc, de color gris, cuyos seriales no son visibles. Ahora bien, resulta necesario e imperioso para esta Juzgadora concatenar, las circunstancias de aprehensión, con los demás elementos de convicción, entre ellos, con el reconocimiento legal realizado a las evidencias, llámense éstas, herramientas tipo llaves para uso mecánico, y, además de ello, al reconocimiento legal, realizado a los vehículos, esto es, a las motos halladas en el lugar de los hechos, en la que se constata, contrario a lo explanado por el Defensor Público Especializad, tal como lo señala el Experto que la suscribe, en lo referente al vehículo clase moto, marca Ava, tipo paseo, de color gris con negro, ésta se halla desprovista de su espejo izquierdo, batería, parrilla y de la guaya de cloche, y el vehículo clase moto, marca Ava, tipo paseo, de color azul, se halla desprovista de sus espejos y batería. Así mismo, si bien es cierto, el Ministerio Público apenas iniciada la investigación, no ha logrado precisar a quien pertenecen dichos vehículos, los funcionarios actuantes, dejan constancia en las actuaciones que, al ser interrogados los tres sujetos aprehendidos sobre la documentación respectiva de tales vehículos, los mismos manifestaron que no poseían tal documentación, razón por la cual, resulta necesario tomar en consideración la acción típica contenida en el tipo penal, específicamente en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el objeto de la acción, el elemento normativo, el elemento subjetivo, la receptación de piezas de vehículos automotores, y por ende, precisar que la acción típica, consiste en sustraer, detentar, esconder o comercializar las partes o piezas de un todo, en el cual, la mera conducta del sujeto activo, se bastará con la realización del comportamiento típico, sin necesidad de que tenga que producirse un resultado naturalista, por supuesto, teniendo en cuenta que, el objeto de este delito son las piezas o partes de un vehículo automotor, y, específicamente, que pertenezcan a una persona distinta de aquel que realiza la sustracción, o que detente, esconda o comercialice las referidas piezas, propiedad que no pudo ser demostrada por los poseedores, subsumiéndose la acción desplegada en el supuesto normativo exigido por el tipo penal aludido, razones por las cuales, este Tribunal, se aparta de los argumentos señalados por la Defensa Pública Especializada, y comparte la precalificación jurídica hasta los momentos en cuanto al tipo penal, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona aún por Identificar, y por ende, así resuelve. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0010/11, de fecha 09-02-2011, emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, con sede El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona aún por Identificar. Por ende, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada, en relación a que no fuere declarada la aprehensión en flagrancia, ello tomando como base los argumentos anteriormente expuestos. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión un de hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona aún por Identificar, presuntamente atribuíble al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el mismo día de hoy, diez de febrero del año dos mil once (10-02-2011). Por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por el Defensor Público Especializado. En tal sentido, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a sus progenitores ciudadanos, I.M.T.P. y W.E.P.T.. Así mismo, se acuerda librar oficio al Jefe de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ordenando se sirva realizar el registro de las presentaciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pese a que el mismo no porta su cédula de identidad, toda vez que el mismo manifestó no haberla tramitado. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, constantes de siete (07) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia, y, por cuanto se constata que, tales actuaciones presentan foliatura, las cuales al ser agregadas al presente asunto penal generarán el respectivo error en la foliatura, se acuerda la corrección respectiva de la misma, de conformidad a lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, testando la que no corresponda y estampando en su lugar la adecuada. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los once días del mes de febrero del año dos mil once (11-02-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR