Decisión nº 27 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 28 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000025

ASUNTO : LP11-P-2011-000025

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2011-000025, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Culposas Gravísimas, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, el acusado y las víctimas, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha treinta de octubre del año dos mil ocho (30-10-2008), aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00am), transitaban por el sector Las Rurales, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ambas de 13 años de edad, específicamente por donde está una bodega, cuando observaron que había un grupo de personas con un mecate de color marrón, el cual estaba atravesado en toda la calle para supuestamente pedir dinero para la reparación de los huecos que están en la vía, al pasar le manifiestan al ciudadano que tenia el mecate en la mano, quien posteriormente fue identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que las dejaran pasar, ya que subió el mecate para que no pudieran pasar las dos jóvenes, en eso circulaba igualmente un vehículo moto de color negro con rayas, el cual se atasco en el mecate, tumbando a ambas adolescentes en el piso, arrastrándolas contra el pavimento, causándole lesiones que según los informes médico forenses ameritaron asistencia médica, en lo que concierne a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones posteriores, y, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), entre otras lesiones, sufrió perdida total de pieza dentaria anterior y superior (incisivo), ameritando implante dentario, las cuales ameritaron asistencia medica, que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha treinta de octubre del año dos mil ocho (30-10-2008), aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00am), las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sufrieron lesiones graves y gravísimas, como consecuencia de la acción imprudente desplegada por una persona que se hallaba en la vía obstaculizándola con una mecate, justo cuando éstas transitaban a pie por el sector Las Rurales, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, pues, el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al levantar el mecate provocó que un vehículo moto que igualmente transitaba por el lugar se atascara y con su fuerza arrastrara con el mecate contra el pavimento a las adolescentes.

Así las cosas, la Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

  1. -Denuncia de fecha 30-10-2009, interpuesta por el ciudadano R.M.A., emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE (PM) ACERO MARICElLY. (El presente elemento de convicción demuestra la veracidad de los hechos investigados por tratarse del padre de una de las adolescentes victimas específicamente (IDENTIDAD OMITIDA).

  2. - Informe medico suscrito por el medico cirujano K.S., de fecha 30-10-08, realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (El presente elemento de convicción demuestra las lesiones sufridas por una de las víctimas en la presente causa)

  3. - Entrevista rendida por el ciudadano CARRERO RONDON R.E., de fecha 3010-2010, emanada de la Comisaría Policial N- 05 Sub Comisaría Policial N- 12 El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE (PM) ACERO MARICELLY. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse del testigo de los hechos ocurridos donde a las adolescentes victimas sufrieron lesiones ocasionadas por la imprudencia del imputado al alcanzar un mecate que estaba colocado en la vía cuando pasaban las dos adolescentes y en ese momento paso una moto conducida por R.C. y el mecate arrastro por la fuerza de la moto).

  4. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano BRICEÑO RUIZ ENGLl RAFAEL, de fecha 30-10-2010, emanada de la Comisaría Policial N- 05 Sub Comisaría Policial N- 12 El Vigía Estado Mérida suscrita por el funcionario AGENTE (PM) ACERO MARICELLY. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse del testigo de los hechos ocurridos y que son objeto de la presente investigación donde el adolescente imputado le causo lesiones culposas a la victimas en la presente causa y es el acompañante del motorizado quien paso y se llevo el mecate que tenia el imputado en sus manos atravesado en la vía cuando pasaban las adolescentes y las arrastro con el mecate al pasar la moto).

  5. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano ECHEVERRIA PAEZ HIMYERBHER YONATHAN de fecha 30-10-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE (PM) ACERO MARICELLY. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse del testigo de los hechos ocurridos).

  6. - Acta de apertura signada con el N° 14F18-2933-08 de fecha 01-11-2008, a través de la cual se ordena el inicio de la presenta investigación, comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en su condición de Órgano de Investigaciones, a tenor de lo pautado en el artículo 283 en concordancia con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (El presente elemento de Convicción demuestra fehacientemente que en la presente causa se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal de manera inmediata a la recepción de la denuncia formulada en la presente causa, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, para que realicen todas las labores de pesquisa necesarias en la presente causa).

  7. - Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-230-MF-1406, de fecha 07-11-2008 suscrito por el Experto Dr. W.P.R., emanado de la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (EI presente elemento de convicción demuestra fehacientemente la entidad de las lesiones sufridas las cuales ameritaron asistencia médica, que la incapacitan por un lapso de (12) doce días y entre otras conclusiones señala el medico forense perdida total de pieza dentaria anterior y superior incisivo ameritando implante dentario).

  8. - Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-230-MF-1406, de fecha 07-11-2008, suscrito por el Experto Dr. W.P.R., emanado de la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente la entidad de las lesiones sufridas las cuales ameritaron asistencia médica que la incapacitan por un lapso de (25) veinticinco días.

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 15-12-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE F.Y.. (El presente elemento de convicción demuestra la plena identificación del imputado y de las víctimas en la presente causa).

  10. - Acta de Investigación Penal de fecha 12-11-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE F.Y.. (El presente elemento de convicción demuestra diligencias realizadas en la presente investigación para practicar inspección en el sitio de los hechos).

  11. - Inspección Nº 02065 de fecha 12-11-2008, en la investigación 14F-18-PO-0253-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del estado Mérida, suscrita por los funcionarios AGENTE F.Y. (INVESTIGADOR) y ALBERTI PINZON (TECNICO), practicada en VIA PUBLICA, LA BLANCA SECTOR LAS RURALES CALLE 8, MUNICIPIO A.A., EL VIGIA ESTADO MERIDA. (El presente elemento de convicción la existencia, características, ubicación y condiciones del sitio de! suceso en la presente causa).

  12. - Acta de entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 21-11-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía del estado Mérida suscrita por el funcionario AGENTE F.Y.. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse de las victima de los hechos ocurridos).

  13. - Acta de entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 21-11-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE F.Y.. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse de las victima de los hechos ocurridos.

  14. - Informe Médico de fecha 05-11-2008, suscrita por el odontólogo H.R., emanado de Sonrricenter de El Vigía Estado Mérida, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente que debido a los hechos ocurridos la adolescente víctima sufrió la pérdida de piezas dentales).

  15. - Acta de entrevista de fecha 04-12-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE F.Y., rendida por el ciudadano CARRERO RONDON R.E.. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse del testigo de los hechos ocurridos).

  16. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano BRICEÑO R.E.R., de fecha 04-12¬2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE F.Y.. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse del testigo de los hechos ocurridos).

  17. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.B.C.M.d. fecha 11-12-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE F.Y.. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse de la madre eje una de las adolescentes victimas).

  18. - Acta de entrevista de fecha 11-12-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE F.Y., rendida por la ciudadana A.D.C.C.D.M.. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse de la madre de una de las adolescentes victimas).

  19. - Acta de Investigación Penal de fecha 12-12-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE F.Y.. (El presente elemento de convicción demuestra la plena identificación del imputado).

  20. - Acta de nombramiento de Defensor de fecha 19-01-2009, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., a través del cual se designa defensor privado al adolescente imputado en la presente causa. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente la designación de Defensor privado al adolescente imputado a los fines de que lo asista en el curso de todo el proceso penal seguido en su contra).

  21. - Informe Médico Forense signado con el N° 9700-230-MF-104 de fecha 26-01-2009, suscrita por el Experto Dr. W.P.R., emanado de la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérid8, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente la entidad de las lesiones sufridas las cuales ameritaron asistencia médica, que la incapacitan por un lapso de (25) veinticinco días, pero se recomendó que el pronóstico definitivo en este caso deberá ser emitido por el servicio de Traumatología del Hospital).

  22. - Acta de entrevista de fecha 29-04-2009 emanada del Despacho Fiscal, rendida por la ciudadana A.D.C.C.D.M.. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse de 1;'1 madre de una de las adolescentes victimas específicamente WUILMARIS A.M.R., la cual tiene conocimiento sobre los hechos investigados en la presente causa).

  23. - Acta de entrevista de fecha 29-04-2009, emanada del Despacho Fiscal, rendida por la ciudadana LUCY BELL CONTRERAS MARTlNEZ. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse de la madre de una de las adolescentes victimas específicamente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual tiene conocimiento de los hechos investigados en la presente causa).

  24. - Copia de partida de nacimiento N° 420, folio 218, año 1995, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pulido M.d.m.A.A., estado Mérida, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (El presente elemento de convicción demuestra la edad de una de las adolescentes victimas).

  25. - Copia de partida de nacimiento N° 218, folio 116, año 1995, emanada de la Prefectura Civil de la parroquia Pulido M.d.M.A.A., Estado Mérida, perteneciente él adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (El presente elemento de convicción demuestra la edad de una de las adolescentes victimas).

  26. - Acta de acto de imputación de fecha 24-05-2010, emanado del Despacho Fiscal realizada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en presencia de su Defensor Privado Abogado O.A.S.R.. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente que al imputado en formal acto llevado a cabo por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se le impuso de los hechos por los cuales se le investiga, así como de los elementos que conforman la investigación penal).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la Calificación Jurídica

    La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    Al respecto, establece el artículo 414 del Código Penal:

    Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

    Por su parte, el artículo 415 de la Ley Sustantiva Penal, señala:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Y el artículo 420, dispone:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  27. - Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientas U.T., en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

  28. - Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a un mil quinientas U.T., en los casos de los artículos 416 y 417.

  29. - Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco U.T., en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

    En este sentido, siendo que de los reconocimientos médicos legales se desprende que como consecuencia de los hechos objeto del presente proceso, ocasionados presuntamente por el accionar de manera imprudente e insensata del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sufrió lesiones que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones posteriores, mientras que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sufrió lesiones y perdida total de pieza dentaria anterior y superior (incisivo), ameritando implante dentario, las cuales requirieron asistencia medica que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores, quien aquí decide, precisa que efectivamente en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, así comparte la calificación jurídica.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    El Tribunal habiendo agotado la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, sin que haya sido posible el acuerdo entre el imputado y las víctimas, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha treinta de octubre del año dos mil ocho (30-10-2008), aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00am), transitaban por el sector Las Rurales, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ambas de 13 años de edad, específicamente por donde está una bodega, cuando observaron que había un grupo de personas con un mecate de color marrón, el cual estaba atravesado en toda la calle para supuestamente pedir dinero para la reparación de los huecos que están en la vía, al pasar le manifiestan al ciudadano que tenia el mecate en la mano, quien posteriormente fue identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que las dejaran pasar, ya que subió el mecate para que no pudieran pasar las dos jóvenes, en eso circulaba igualmente un vehículo moto de color negro con rayas, el cual se atasco en el mecate, tumbando a ambas adolescentes en el piso, arrastrándolas contra el pavimento, causándole lesiones que según los informes médico forenses ameritaron asistencia médica, en lo que concierne a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones posteriores, y, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), entre otras lesiones, sufrió perdida total de pieza dentaria anterior y superior (incisivo), ameritando implante dentario, las cuales ameritaron asistencia medica, que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, siendo todas comunes para ambos delitos, referidas a:

    Testimoniales:

    1. El testimonio del Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1405 de fecha 07-11-2008, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se describen las lesiones por ella sufridas, su tiempo de curación e incapacidad. 2) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1406 de fecha 07-11-2008, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se describen las lesiones por ella sufridas, su tiempo de curación e incapacidad. 3) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-104 de fecha 26-01-2009, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se describen nuevamente las lesiones por ella sufridas.

    2. El testimonio del Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección técnica Nº 02065 de fecha 12-11-2008, practicada en el lugar del suceso. 2) Las actas de investigación penal de fechas 15-12-2008 y 12-11-2008, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos.

    3. El testimonio del Agente Alberti Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 02065 de fecha 12-11-2008, practicada en el lugar del suceso.

    4. La declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

    5. La declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

    6. La declaración del ciudadano R.E.C.R., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

    7. El testimonio del ciudadano Engli R.B.R., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

    8. La declaración del ciudadano Himyerbher Y.E.P., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

    9. El testimonio de la ciudadana L.B.C.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de lo hechos, por ser la progenitora de la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

    10. El testimonio de la ciudadana A.d.C.C.d.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de lo hechos, por ser la abuela de la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

    11. La declaración del ciudadano A.R.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de lo hechos.

      Pruebas Periciales:

      Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

    12. El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1405 de fecha 07-11-2008, suscrito por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se describen las lesiones por ella sufridas, su tiempo de curación e incapacidad.

    13. El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1406 de fecha 07-11-2008, suscrito por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se describen las lesiones por ella sufridas, su tiempo de curación e incapacidad.

    14. El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-104 de fecha 26-01-2009, suscrito por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se describen nuevamente las lesiones por ella sufridas.

    15. La inspección técnica Nº 02065 de fecha 12-11-2008, suscrita por los Agentes Yosmer Flores y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso.

      De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

      En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

      Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

      En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

      Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

      Pruebas para ser incorporadas por su lectura

      De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado las siguientes pruebas:

    16. El acta de nacimiento N° 420, inserta al folio 218 del libro correspondiente al año 1995, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pulido M.d.m.A.A., estado Mérida, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    17. El acta de nacimiento N° 218, inserta al folio 116 del libro correspondiente al año 1995, emanada de la Prefectura Civil de la parroquia Pulido M.d.M.A.A., Estado Mérida, perteneciente él adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

      DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

      El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, yo admito los hechos tal como lo expone la Representación Fiscal, ese día yo estaba en la vía del sector Las Rurales, había un mecate que atravesaba la vía, el cual levanté al momento que pasaba una moto, y fue cuando el mecate se enredó en la moto y tumbó a las dos muchachas al piso, causándoles las lesiones.”.

      Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

      En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      DE LAS SANCIONES

      Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos años (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, según lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.”

      Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

      Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

      En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

      Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

      La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

      Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Por consecuencia, el Tribunal para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado y de tal manera, le impone de forma simultánea, las sanciones relativas a: Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso , referidas a obligaciones de hacer, tales como: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual, y, b) Mantenerse inserto en el área laboral, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, considerándose pertinente, la disminución en el caso en estudio de sólo un tercio, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro meses.

      Y la relativa a Servicios a la Comunidad, consistente en la prestación de una labor social, específicamente en este caso, en el desarrollo de una actividad de interés social y de forma gratuita, la cual organice el C.C. de su comunidad, en tal sentido, tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al período de seis (06) meses solicitado por la representación fiscal, efectuándole la rebaja sólo por un tercio, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de cuatro (04) meses. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha 30-10-2008. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultánea, las sanciones relativas a: Reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación, en este caso las siguientes obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual, y, b) Mantenerse inserto en el área laboral; debiendo cumplir tales sanciones, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable, considerando pertinente, la disminución en el caso en estudio de sólo un tercio, del tiempo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) años, es decir correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro meses; e igualmente se impone la sanción relativa a Servicios a la comunidad, consistente en la prestación de una labor social, específicamente en este caso, en el desarrollo de actividad de interés social y de forma gratuita, la cual organice el C.C. de su comunidad, en tal sentido, tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al período de seis (06) meses solicitado por la representación fiscal, efectuándole la rebaja sólo por un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de cuatro (04) meses; debiéndose precisar que para las rebajas respectivas, se efectuaron tomado en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, habiéndose efectuado por parte de este Tribunal, la disminución a un tercio, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal, que en este caso fue de dos (02) años para las Reglas de conducta y de seis (06) meses para los Servicios a la Comunidad. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Privado, expedir por secretaría, la constancia respectiva de comparecencia a la presente audiencia preliminar.

      De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el procesado y las victimas, de la decisión aquí dictada, y la progenitora y abuela de las victimas y el progenitor del procesado, en conocimiento de lo acordado.

      FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

      Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 414, 415 y 420 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil once (28-01-2011).

      LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

      ABG. CIRIBETH G.O.

      EL SECRETARIO

      ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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