Decisión nº 112-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de agosto del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-366-2010 RESOLUCIÓN NRO: 112/2010

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito y la cual cursa al folio (52) de la presente causa que fue recibida por este Despacho en fecha 24-08-2010; interpuesto por el Abg. R.A.S.R., en su condición de defensor público del acusado D.U.U., quien se encuentra privado de su libertad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458, 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y 453 ordinales 3° y 4° del artículo 453 ejusdem, y la cual fuere efectuada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde requiere el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

Alega la defensa taxativamente en su requerimiento lo siguiente:

…Observa esta defensa, del exhaustivo y minucioso análisis de las actas que conforman la presente investigación penal, podemos inferir claramente que de la presunta acusación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal; que solo estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, en virtud de que mi defendido es vecino de la presunta victima y que dichas lesiones se deben a que la victima se había dado a la tarea de BURLARSE TODOS LOS DÍAS DE MI DEFENDIDO, CADA VEZ QUE ESTE PASABA POR SU CASA, por lo que el mismo le propino algunos golpes, entonces la victima aprovecho la situación para denunciar a mi defendido por la presunta comisión de delitos mas graves, para vengarse de él.

Y en cuanto a la comisión del presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 3o y 4o artículo 453 del Código Penal, el mismo fue presuntamente llevado a cabo por mi defendido en fecha 29/09/2005, por lo que dicha causa se encuentra a punto de prescribir, conforme al articulo 108 ordinal 4° del Código Penal…

Ahora bien, los fines de resolver sobre el planteamiento antes esgrimido, este Tribunal observa que el ciudadano D.U.U., fue acusado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en fecha 28 de octubre del 2005, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELMAN J.S.P., celebrándose la audiencia preliminar en fecha 07 de marzo de 2006, ordenándose la apertura a juicio oral y público, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, sustituyéndole a dicho acusado la medida de privación judicial privativa, por una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 ordinal 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole su libertad en fecha 31 de marzo de 2006. Así mismo, en fecha 26 de diciembre del 2008, la Fiscalia Octava del Ministerio Público presento acusación en contra del acusado D.U.U., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.Q. y el C.N.E., y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.Q., celebrándose la audiencia preliminar en fecha 26 de enero del 2009, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, donde establecieron:

(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.

La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Subrayado de este Juzgado)

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al P.P. en que este involucrado.

Ahora bien, es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, lo limita a ejercer sus derechos.

Señala la abogada C.N.H.P., en el libro Practica Forense de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pagina 478, que las medidas cautelares sustitutivas son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador.

Por lo que, al decretarse una medida de coerción personal contra un procesado, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia del mismo, si no que por el contrario, tiene como finalidad asegurar el fin de la investigación que se inicio en su contra hasta concluir el proceso, por lo que la libertad es la regla, y la privación es la excepción; y las medidas cautelares se aplican cuando los fines que persigue la privación preventiva pueden ser satisfecho por una de ellas.

En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, estableció:

2.2.2 De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p., antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del p.p., lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de este Juzgado).

Igualmente la misma Sala en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un p.p., con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.

omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

  1. - Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

  2. - Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

  3. - Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

  4. - Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

  5. - Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

  6. - Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

    Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Subrayado de este Juzgado).

    Por otra parte, la misma Sala ha establecido que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios procesales, tal como estableció en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, y de cuyo extracto se lee:

    …2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a p.p.. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.

    Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (omisis). (Subrayado de este Juzgado).

    En tal sentido, alega la defensa técnica que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida judicial de privación de libertad decretada en contra de su defendido D.U.U., alegando en primer lugar que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELMAN J.S.P., esta por prescribir, y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.Q. y el C.N.E., y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.Q.; que en dicho caso solo se esta en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, en virtud de que su defendido es vecino de la presunta víctima y que dichas lesiones se deben a que la víctima se había dado a la tarea de BURLARSE TODOS LOS DIAS DE SU DEFENDIDO CADA VEZ QUE ESTE PASABA POR SU CASA, por lo que el mismo le propino algunos golpes, situación esta que aprovecho para denunciar a su representado.

    En cuanto al primer alegato, evidencia este Tribunal que los hechos se suscitaron en fecha 29 de septiembre del 2005, observándose una causal de interrupción de la prescripción ordinaria, la cual se suscito en fecha 07 de marzo del 2006 mediante la admisión de la acusación fiscal, en tal sentido falta todavía para que opere la prescripción ordinaria. En cuanto al segundo alegato, son cuestiones para ser debatidas en el juicio oral y público, no pudiéndose entrar analizar los hechos.

    Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a la calificación dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo, no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar en contra del mismo, la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, estamos en presencia de uno de los delitos grave como es el de robo agravado, por ser considerado como un delito complejo que menoscaba no solo el derecho a la propiedad del ser humano sino también uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al estado protegerlos. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano D.U.U., es un delito grave, siendo este el de robo agravado, tipificado en una norma sustantiva penal; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un p.p., garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.

    En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

    En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al procesado de marras, es el de robo agravado, que de resultar una posible condena, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, excediendo de los parámetros establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, necesario para garantizar las resultas del presente p.p., por lo que acordar una medida sustitutiva se podría estar colocando en riesgo el presente p.p..

    En tal sentido, es conveniente señalar que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 243 y 250 del texto adjetivo penal).

    Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

  7. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se imputaron la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.Q. y el C.N.E., y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.Q., y de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELMAN J.S.P..

  8. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Código Penal

    Siendo que en el caso en estudio, se observa que existen en autos fundamentos para presumir que el procesado de autos pudiere ser autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible cometido; no variando hasta ahora tales circunstancias.

  9. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse; al considerar que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la privación preventiva de libertad.

    En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño sufrido por la víctima.

    En atención a lo expuesto, en el caso en estudio, siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razones estas por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente p.p..

    En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR al acusado D.U.U., la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de que se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su representado por una menos gravosa; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al p.p. al cual es sometido; por cuanto, la medida privativa judicial de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito. (Sala de Casación Penal, ponencia Magistrado Eladio Aponte Aponte, fecha 10/11/09, nro 557). Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la solicitud presentada por el Abg. R.A.S.R., en su condición de defensor público del acusado D.U.U., mediante la cual requiere de este Tribunal, una medida menos gravosa para su defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado D.U.U..

Tercero

Se acuerda notificar a la Defensa Pública y al Fiscalia Décima y Octava del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

LA SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CAUSA NRO: 10M-38-2006

CAUSA NRO: 24-F10-1726-05/24-F8-1423-08

CAUSA IURIS: VJ02-P-2005-00050

AMPG/ana

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