Decisión nº 112 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000074

ASUNTO : LP11-D-2009-000074

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA), .

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0163/09 de fecha 13-06-2009, debidamente suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lic. Jhony Javier Nava Caballero y Sargento Segundo (PM) P.B., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, siendo las tres horas de la tarde (03:00pm) de ese mismo día trece de junio del presente año (13-06-2009), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, específicamente por la altura de la Plaza Mamasanto de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que, procedieron a pedirle la respectiva documentación personal, preguntándole si portaba algún objeto proveniente del delito manifestando éste que no, pese a lo cual, le realizaron la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, específicamente al lado izquierdo una arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Winchester USA, cal. 410, s.1107, color negro con empuñadura de madera, contentiva en la recámara de un cartucho sin percutir, de color rojo, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien de inmediato procedieron a aprehender.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0163/09 de fecha 13-06-2009, debidamente suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lic. Jhony Javier Nava Caballero y Sargento Segundo (PM) P.B., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Cadena de custodia de fecha 13-06-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describe las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Winchester USA, calibre 410 s.1107, color negro con empuñadura de madera y un cartucho de color rojo sin percutir.

3) Acta de Investigación Policial de fecha 13-06-2009, suscrita por el Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

4) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0338-09 de fecha 13-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Winchester USA, calibre 410 s.1107, color negro con empuñadura de madera y un cartucho de color rojo sin percutir.

5) Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2009, suscrita por el Agente L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del adolescente investigado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección.

6) Inspección N° 0960 de fecha 13-06-2009, suscrita por los Agentes L.D. y Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0440 de fecha 13-06-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Winchester USA, CAL 410 s.1107, color negro con empuñadura de madera y un cartucho de color rojo sin percutir para arma de fuego tipo escopeta.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En su debida oportunidad esta Defensa Técnica presentará los alegatos pertinentes en favor de mi patrocinado, por ahora me adhiero a lo señalado por la ciudadana Fiscal, en cuanto a que se le otorgue a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa, y en este sentido solicito que se le otorgue específicamente la de presentación al Equipo Multidisciplinario debido a que según me informase la progenitora del adolescente, éste es un consumidor de marihuana desde hace aproximadamente dos años y a petición de mi representado quien le ha pedido ayuda a su madre, para que lo interne en algún instituto, y poder así iniciar un tratamiento médico y lograr su recuperación total, no obstante, me indica la ciudadana Y.d.C.M.A. que hasta la presente fecha, han sido nugatorias las diligencias practicadas en ese sentido, es por ello que solicito que a través del Psicólogo, el Psiquiatra y los Trabajadores Sociales, integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscritos a esta Sección Penal de Adolescentes, se le hagan diligencias parar lograr el objetivo planteado por mi defendido a su madre. Finalmente solicito copias simples del escrito de presentación del aprehendido consignado por la Fiscal, de la presente acta y del auto decisorio correspondiente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla del Tribunal).

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada y al cartucho para arma de fuego, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando un arma de fuego contentiva de un cartucho sin percutir, los cuales, según lo concluido en el reconocimiento legal están referidos a una escopeta recortada y a un cartucho, los cuales son utilizados de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte, y, así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual establece: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos tales como, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, la cadena de custodia, las actas de investigación penal, la inspección practicada en el lugar del suceso y el reconocimiento legal practicado al arma de fuego y al cartucho incautados, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa conforme lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, dada la solicitud que sobre tal respecto, hiciere el Defensor Publico Especializado, considerando la situación particular que presenta el adolescente en cuanto a su problema de consumo de marihuana, se decreta específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir con el fin de dar inicio a tal obligación por ante el despacho del Trabajador Social, el día de hoy dieciséis de junio del año dos mil nueve (16-06-2009), a las dos horas de la mañana (2:00 p.m.). Ello, a los fines de que a través de los integrantes de este Equipo, especialistas en sus diversas áreas, se coordine lo conducente para apoyar la situación de consumo de sustancias ilícitas, que asume el adolescente, en búsqueda de canalizar soluciones que coadyuven en la recuperación social e integración educativa del referido adolescente. A tales efectos, se acuerda librar el respectivo oficio al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes y en consecuencia, la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana Y.d.C.M.A.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en este sentido, el Tribunal al relacionar los hechos expuestos en el Acta Policial Nº 0163/09 de fecha 13-06-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0440, practicada al arma de fuego y al cartucho para arma de fuego, precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando un arma de fuego contentiva de un cartucho sin percutir, los cuales, según lo concluido en el reconocimiento legal están referidos a una escopeta recortada y a un cartucho, los cuales son utilizados de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la solicitud que sobre tal respecto, hiciere el Defensor Publico Especializado, considerando la situación particular que presenta el adolescente en cuanto a su problema de consumo de marihuana, se decreta específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir con el fin de dar inicio a tal obligación por ante el despacho del Trabajador Social, el día de hoy dieciséis de junio del año dos mil nueve (16-06-2009), a las dos horas de la mañana (2:00 p.m.). Ello, a los fines de que a través de los integrantes de este Equipo, especialistas en sus diversas áreas, se coordine lo conducente para apoyar la situación de consumo de sustancias ilícitas, que asume el adolescente, en búsqueda de canalizar soluciones que coadyuven en la recuperación social e integración educativa del referido adolescente. A tales efectos, se acuerda librar el respectivo oficio al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes y en consecuencia, la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana Y.d.C.M.A.. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, y por cuanto las mismas presentan foliatura, se acuerda efectuar la correspondiente corrección de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público Especializado, tales son, el escrito de presentación del aprehendido emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, de la presente acta y del auto decisorio correspondiente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente investigado y la progenitora éste, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los dieciséis día del mes de junio del año dos mil nueve (16-06-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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