Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAutorizacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003147

ASUNTO : LP01-P-2009-003147

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogada M.C.C.S., mediante el cual solicita se autorice a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, para que practiquen Experticia de Transcripción Fonética y Mensajes de Textos, sobre un teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 6255, COLOR PLATEADO y AZU, TIPO 12M-19, CÓDIGO 05200600LM15TP, correspondiente al abonado 0414-7234050, consignado por el niño que funge como víctima Yorvis J.B.D., de 10 años de edad, en la investigación que es conocida por esa representación fiscal bajo el No 14F-10008609, aperturada por la presunta comisión del delito de Trato Cruel.

Prosigue la representación fiscal indicando que el niño cuando rindió entrevista consignó ante el órgano receptor (Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Dirección General de Policía del Estado Mérida), el teléfono celular descrito, manifestando que con el mismo grabó a su progenitor cuando lo agredía. En atención de ello y con fundamento a los principios referidos a la libertad y licitud de la prueba, así como finalidad del proceso, la Fiscalía pide se expida la autorización pretendida con el fin de que se practiquen las experticias de rigor.

A tal efecto el tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 48 de la Constitución: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. A la vez el artículo 219 del Código Orgánico procesal Penal señala: “Podrá disponerse igualmente conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones….”

Así pues, conforme la solicitud fiscal se observa que la experticia solicitada en este caso tiene que ver con la presunta grabación de un suceso ya acontecido, valga decir, la víctima supuestamente graba al investigado al momento en que ésta profería actos relacionados con la presunta conducta delictiva que se le atribuye, entendiendo quien decide que lo que pretende la representación fiscal es que la autorización judicial se dirija a recabar lícitamente esa información.

En ese orden de ideas observa el tribunal el Código Orgánico Procesal no regula expresamente este tipo de situaciones, esto es, eventos ya acontecidos y recabados sin ningún tipo de control por parte de cualquiera de las partes intervinientes en la investigación.

Ello, así como otro tipo de episodios similares (medios probatorios no previstos expresamente en la ley) es común que suceda en la práctica, puesto que la misma dinámica diaria de los hechos genera situaciones imprevistas que no pueden permanecer ajenos a la percepción del los involucrados, no pudiendo ser desechados a priori del proceso en consideración a que el sistema procesal penal acusatorio establece el principio de libertad probatoria, o lo que es lo mismo, que las partes pueden valerse de todos aquellos hechos y circunstancias que consideren de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones establecidas en el COPP y no prohibidos expresamente por la ley.

Pues bien en el caso analizado el Ministerio Público está pretendiendo conforme el principio de licitud de la prueba, revestir la presunta grabación obtenida por la víctima de la legalidad suficiente para bajar la información y transcribirla, no encontrando el tribunal ningún tipo de impedimento para ello, habida cuenta que el elemento de convicción a recabar forma parte de ese tipo de situaciones no previstas de antemano por la ley en forma expresa, siendo que ante un eventual resultado a favor del proponente de la evidencia que se colecte, será cuando se determinará por la instancia jurisdiccional respectiva la legalidad o no del elemento probatorio en cuestión.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara procedente la solicitud fiscal y en consecuencia Autoriza a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, para que bajo la Dirección de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida practiquen Experticia de Transcripción Fonética y Mensajes de Textos, sobre un teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 6255, COLOR PLATEADO y AZU, TIPO 12M-19, CÓDIGO 05200600LM15TP, correspondiente al abonado 0414-7234050.,

Así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente a la Fiscalía, devolviendo igualmente las actuaciones consignadas.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARI.

En fecha __________, se cumplió con lo ordenado bajo el No ____________.-

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