Decisión nº 31 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 02 de febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000125

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2010-000125

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.R.A. y Á.D.V.V. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. H.E.A.B., Defensor Público Especializado, sustituido en la audiencia preliminar por el también Defensor Público Especializado Abg. O.R.R.N..

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMAS: ciudadanos R.R.A., Á.D.V.V. y LA COSA PÚBLICA.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha primero de diciembre del año dos mil diez (01-12-2010), siendo aproximadamente las tres horas y veinte minutos de la mañana (03:20am), hallándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, ubicada en el sector La Inmaculada, avenida 9, calle 10, casa Nº 10-78, específicamente en la oficialía de ese organismo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haber sido trasladado hasta dicha sede por funcionarios adscritos a ese ente, por ser testigo de un hecho en el cual resultó herido por arma de fuego un joven, y, justo en el momento en que le tomaban la entrevista el adolescente comenzó a insultar con palabras obscenas a los funcionarios R.R.A. y Á.D.V., quienes al ver su actitud le solicitaron que desalojara las instalaciones del mencionado organismo investigativo, oportunidad en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se abalanzó sobre el ciudadano R.R.A., desgarrándole la camisa del uniforme y ocasionándole excoriaciones a nivel de la espalda, mientras que, al ciudadano Á.D.V., le produjo contusión eritematosa a nivel de la región infra-mandibular izquierda, ocasionándoles finalmente a ambos, lesiones que ameritaron dos (02) días de curación e igual impedimento para dedicarse a su labores habituales, esto, a decir de los reflejado en los reconocimientos médicos legales practicados a ambos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.R.A. y Á.D.V.V. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública.

Al respecto, establecen los mencionados dispositivos:

Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.

Artículo 218.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

  1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

    En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida a los tipos penales de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.R.A. y Á.D.V.V. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, es menester examinar los hechos objeto del presente proceso y así, al adminicular tales circunstancias con lo preceptuado en los artículos 416 y 218del Código Penal, se precisa que los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, están referidos específicamente al uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

    De esta manera, tomando en consideración lo supra expresado, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en los tipos penales a que se hace referencia el Ministerio Público, pues, tal y como se desprende de las actuaciones los funcionarios R.R.A. y Á.D.V.V., presuntamente resultaron lesionados físicamente en razón de la actitud violenta ejercida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su hermano, para el momento en que se hallaban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, rindiendo entrevista en relación a un hecho donde resultó lesionado otra persona por herida por arma de fuego, evidenciándose como consecuencia de ello, el empleo o el uso de la violencia para obstaculizar a los funcionarios el cumplimiento de sus deberes oficiales.

    Así las cosas, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.R.A. y Á.D.V.V. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública. Y así decide.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

    Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, siendo todas comunes para ambos delitos, referidas a:

    Testimoniales:

    1. La declaración del Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1220 de fecha 01-12-2010, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encartado en el presente caso donde se describen las lesiones por él sufridas. 2) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1217 de fecha 01-12-2010, practicado al ciudadano R.R.A., víctima en el presente caso, donde se describen las lesiones sufridas. 3) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1218 de fecha 01-12-2010, practicado al ciudadano Á.D.V.V., víctima en el presente caso, donde se describen las lesiones sufridas.

    2. El Testimonio del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0456 de fecha 01-12-2010, practicado a una prenda de vestir, más específicamente a una camisa manga larga de color azul, la cual presentó una solución de continuidad con deshilachamiento en la parte central y que era usada por el ciudadano R.R.A., para el momento en que ocurrieron los hechos. 2) La inspección técnica Nº 01.757 de fecha 01-12-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

    3. La declaración del Agente F.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 01.757 de fecha 01-12-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

    4. El testimonio del ciudadano R.R.A., víctima en el presente caso en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    5. El testimonio del ciudadano Á.D.V.V., víctima en el presente caso en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    6. La declaración del funcionario D.A.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

    7. El testimonio del funcionario L.R.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

      Pruebas Periciales:

      Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

    8. El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1220 de fecha 01-12-2010, suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encartado en el presente caso donde se describen las lesiones por él sufridas.

    9. El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1217 de fecha 01-12-2010, suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano R.R.A., víctima en el presente caso, donde se describen las lesiones sufridas.

    10. El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1218 de fecha 01-12-2010, suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano Á.D.V.V., víctima en el presente caso, donde se describen las lesiones sufridas.

    11. La inspección técnica Nº 01.757 de fecha 01-12-2010, suscrita por los Agentes L.A.N.C. y F.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

      De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

      En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

      Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

      En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

      Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

    12. El acta de investigación de fecha 01-12-2010, suscrita por el Agente F.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y de la identificación plena del adolescente encartado y del adulto igualmente aprehendido.

    13. El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0704-10 de fecha 01-12-2010, suscrita por el Agente F.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la evidencia incautada, referida a una prenda de vestir comúnmente denominada camisa, manga larga de color azul.

      De las ofrecidas por la Defensa Pública Especializada

      Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios toda vez que según lo señalado por la defensa se tratan de testigos presénciales de los hechos, siendo necesarias sus deposiciones para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, referidas a:

      Testimoniales:

    14. El testimonio del ciudadano Rixio A.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 20.572.338, domiciliado en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

    15. El testimonio del ciudadano C.J.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 25.153.518, domiciliado en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

    16. El testimonio de la niña A.C.R.U., de siete años de edad, domiciliada en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

    17. El testimonio de la ciudadana A.I.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.879.862, domiciliada en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

    18. El testimonio de la ciudadana D.C.L.U., titular de la cédula de identidad Nº 13.022.877, domiciliada en la urbanización Carabobo, calle Principal, casa Nº 06, frente a la Estación de Bomberos, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

    19. El testimonio del ciudadano E.R.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.966.772, domiciliado en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

    20. El testimonio del adolescente L.A.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.306.368, domiciliado en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

      Otras pruebas

      Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada y con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de verificar o esclarecer los hechos objeto del presente proceso, se acuerda procedente la practica las siguientes inspecciones:

    21. La inspección judicial al libro de ingreso de emergencia de pacientes en el Hospital II de El Vigía, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, a objeto de verificar y dejar constancia de la hora de ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a dicho centro asistencial, los días treinta de noviembre del año dos mil diez (30-11-2010) y primero de diciembre de dos mil diez (01-12-2010); así como, el nombre de los funcionarios que lo trasladaron, de ser factible y que atención recibió.

    22. La inspección judicial en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a fin de verificar si existen registradas las palillas denominadas R7, R13, R9 o PD1 a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde presuntamente fuere reseñado en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, así como, verificar, revisar y obtener copia fotostática del libro de reseña de la sala Técnica de la Sub-Delegación, para comprobar si el adolescente se halla registrado en dicho organismo y sobre su comparecencia voluntaria.

      Pruebas no admitidas y que fueren ofrecidas por la Defensa Pública Especializada

    23. No se admite para ser desarrollado en el debate oral y reservado el testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 25.153.520, domiciliado en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, por cuanto, se trata del acusado en el presente proceso, siendo contrario a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más específicamente en el numeral 5 y por ende violatorio a los principios y garantías fundamentales establecidos en el proceso penal, pues, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma.

    24. No se admite para ser desarrollado en el debate oral y reservado el testimonio del “Médico Tratante que revisó al adolescente en el Hospital de El Vigía”, tal y como fuere señalado textualmente por el Defensor, por cuanto, el promovente no identifica plenamente a dicho médico, siendo por ende incierto el testigo y por demás inadmisible, ya que aceptar declaraciones de personas no identificadas plenamente, resulta violatorio al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes, toda vez, que el Ministerio Público y las víctimas en desconocimiento del mismo, estarían en la imposibilidad cierta de contradecirlo durante el debate.

    25. No se admite la práctica del reconocimiento personal o por fotografía de todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que actuaron en el procedimiento en que resultare aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), promovido con el objeto de que éste reconozca los partícipes en la diligencia policial, por considerar esta Juzgadora, que la misma es improcedente, inútil e innecesaria, pues, tal y como lo establece la Ley Adjetiva Penal en su artículo 230, aplicado supletoriamente, tal diligencia sólo procede para el imputado, pues, es éste quien puede ser sometido a reconocimiento por parte de un testigo o las víctimas y no los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes además se hallan plenamente identificados en las actuaciones y han sido promovidos por el Ministerio Público para ser desarrollados en el debate oral y reservado.

      DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

      Solicita la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público se mantenga la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescente encartado, en este sentido, examina el Tribunal que el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), desde el día 02-12-2010, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, se encuentra sometido a la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente, cada quince (15) días por ante este Tribunal.

      Así las cosas, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho punible y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar una medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora, siendo por ende necesario decretar una medida de aseguramiento, que garantice la comparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y reservado.

      En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito imputado, no está referido a tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por no estar incluidos en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera, tomando en cuenta las circunstancias arriba indicadas, considera quien aquí decide que en el presente caso, resulta procedente conforme lo solicitado y con base a lo preceptuado en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, mantener la misma medida cautelar menos gravosa, impuesta al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 02-12-2010, consistente en la obligación de presentarse periódicamente, cada quince (15) días por ante este Tribunal. Y así se decide.

      EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

      Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanos R.R.A. y Á.D.V.V., para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

      De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dentro del lapso dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Despacho Judicial, en el día de hoy no ha dictado fallo alguno sujeto a apelación conforme lo estipulado en el artículo 608 de la mencionada Ley Orgánica especial; más sin embargo, no habiendo acudido en el día de hoy, la también víctima ciudadano R.R.A., a quien le será librada la respectiva boleta de notificación, tal remisión se realizará de forma inmediata una vez conste en las actuaciones las resultas de la misma.

      DISPOSITIVA

      Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.R.A. y Á.D.V.V. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha primero de diciembre del año dos mil diez (01-12-2010), siendo aproximadamente las tres horas y veinte minutos de la mañana (03:20am), hallándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, ubicada en el sector La Inmaculada, avenida 9, calle 10, casa Nº 10-78, específicamente en la oficialía de ese organismo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haber sido trasladado hasta dicha sede por funcionarios adscritos a ese ente, por ser testigo de un hecho en el cual resultó herido por arma de fuego un joven, y, justo en el momento en que le tomaban la entrevista el adolescente comenzó a insultar con palabras obscenas a los funcionarios R.R.A. y Á.D.V., quienes al ver su actitud le solicitaron que desalojara las instalaciones del mencionado organismo investigativo, oportunidad en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se abalanzó sobre el ciudadano R.R.A., desgarrándole la camisa del uniforme y ocasionándole excoriaciones a nivel de la espalda, mientras que, al ciudadano Á.D.V., le produjo contusión eritematosa a nivel de la región infra-mandibular izquierda, ocasionándoles finalmente a ambos, lesiones que ameritaron dos (02) días de curación e igual impedimento para dedicarse a su labores habituales, esto, a decir de los reflejado en los reconocimientos médicos legales practicados a ambos. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales como: Testimoniales: A) La declaración del Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1220 de fecha 01-12-2010, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encartado en el presente caso donde se describen las lesiones por él sufridas. 2) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1217 de fecha 01-12-2010, practicado al ciudadano R.R.A., víctima en el presente caso, donde se describen las lesiones sufridas. 3) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1218 de fecha 01-12-2010, practicado al ciudadano Á.D.V.V., víctima en el presente caso, donde se describen las lesiones sufridas. B) El Testimonio del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0456 de fecha 01-12-2010, practicado a una prenda de vestir, más específicamente a una camisa manga larga de color azul, la cual presentó una solución de continuidad con deshilachamiento en la parte central y que era usada por el ciudadano R.R.A., para el momento en que ocurrieron los hechos. 2) La inspección técnica Nº 01.757 de fecha 01-12-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente. C) La declaración del Agente F.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 01.757 de fecha 01-12-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente. D) El testimonio del ciudadano R.R.A., víctima en el presente caso en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. E) El testimonio del ciudadano Á.D.V.V., víctima en el presente caso en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. F) La declaración del funcionario D.A.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos. G) El testimonio del funcionario L.R.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos. Pruebas Periciales: A) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1220 de fecha 01-12-2010, suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encartado en el presente caso donde se describen las lesiones por él sufridas. B) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1217 de fecha 01-12-2010, suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano R.R.A., víctima en el presente caso, donde se describen las lesiones sufridas. C) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1218 de fecha 01-12-2010, suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano Á.D.V.V., víctima en el presente caso, donde se describen las lesiones sufridas. D) La inspección técnica Nº 01.757 de fecha 01-12-2010, suscrita por los Agentes L.A.N.C. y F.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente. De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. E) El acta de investigación de fecha 01-12-2010, suscrita por el Agente F.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y de la identificación plena del adolescente encartado y del adulto igualmente aprehendido. F) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0704-10 de fecha 01-12-2010, suscrita por el Agente F.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la evidencia incautada, referida a una prenda de vestir comúnmente denominada camisa, manga larga de color azul. Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Defensor Público Especializado, tales son: Testimoniales: A) El testimonio del ciudadano Rixio A.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 20.572.338, domiciliado en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. B) El testimonio del ciudadano C.J.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 25.153.518, domiciliado en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. C) El testimonio de la niña A.C.R.U., de siete años de edad, domiciliada en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. D) El testimonio de la ciudadana A.I.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.879.862, domiciliada en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. E) El testimonio de la ciudadana D.C.L.U., titular de la cédula de identidad Nº 13.022.877, domiciliada en la urbanización Carabobo, calle Principal, casa Nº 06, frente a la Estación de Bomberos, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. F) El testimonio del ciudadano E.R.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.966.772, domiciliado en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. G) El testimonio del adolescente L.A.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.306.368, domiciliado en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. Otras pruebas. Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada y con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de verificar o esclarecer los hechos objeto del presente proceso, se acuerda procedente la practica las siguientes inspecciones: A) La inspección judicial al libro de ingreso de emergencia de pacientes en el Hospital II de El Vigía, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, a objeto de verificar y dejar constancia de la hora de ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a dicho centro asistencial, los días treinta de noviembre del año dos mil diez (30-11-2010) y primero de diciembre de dos mil diez (01-12-2010); así como, el nombre de los funcionarios que lo trasladaron, de ser factible y que atención recibió. B) La inspección judicial en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a fin de verificar si existen registradas las palillas denominadas R7, R13, R9 o PD1 a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde presuntamente fuere reseñado en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, así como, verificar, revisar y obtener copia fotostática del libro de reseña de la sala Técnica de la Sub-Delegación, para comprobar si el adolescente se halla registrado en dicho organismo y sobre su comparecencia voluntaria. Pruebas no admitidas y que fueren ofrecidas por la Defensa Pública Especializada. A) No se admite para ser desarrollado en el debate oral y reservado el testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 25.153.520, domiciliado en el parcelamiento Monte Verde, avenida Principal, calle 5, casa Nº 190, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, por cuanto, se trata del acusado en el presente proceso, siendo contrario a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más específicamente en el numeral 5 y por ende violatorio a los principios y garantías fundamentales establecidos en el proceso penal, pues, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma. B) No se admite para ser desarrollado en el debate oral y reservado el testimonio del “Médico Tratante que revisó al adolescente en el Hospital de El Vigía”, tal y como fuere señalado textualmente por el Defensor, por cuanto, el promovente no identifica plenamente a dicho médico, siendo por ende incierto el testigo y por demás inadmisible, ya que aceptar declaraciones de personas no identificadas plenamente, resulta violatorio al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes, toda vez, que el Ministerio Público y las víctimas en desconocimiento del mismo, estarían en la imposibilidad cierta de contradecirlo durante el debate. C) No se admite la práctica del reconocimiento personal o por fotografía de todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que actuaron en el procedimiento en que resultare aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), promovido con el objeto de que éste reconozca los partícipes en la diligencia policial, por considerar esta Juzgadora, que la misma es improcedente, inútil e innecesaria, pues, tal y como lo establece la Ley Adjetiva Penal en su artículo 230, aplicado supletoriamente, tal diligencia sólo procede para el imputado, pues, es éste quien puede ser sometido a reconocimiento por parte de un testigo o las víctimas y no los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes además se hallan plenamente identificados en las actuaciones y han sido promovidos por el Ministerio Público para ser desarrollados en el debate oral y reservado. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos R.R.A. y Á.D.V.V. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Cuarto: Examina el Tribunal que el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra sometido a una medida cautelar menos gravosa, impuesta en fecha 02-12-2010 en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en tal sentido, conforme lo solicitado y con base a lo preceptuado en el literal “g” de la mencionada Ley Orgánica, se acuerda procedente mantener la misma medida cautelar menos gravosa. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al acusado y a la víctima presente el día de hoy, y a la progenitora del acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Despacho Judicial, en el día de hoy no ha dictado fallo alguno sujeto a apelación conforme lo estipulado en el artículo 608 de la mencionada Ley Orgánica especial; más sin embargo, no habiendo acudido en el día de hoy, la también víctima ciudadano R.R.A., a quien le será librada la respectiva boleta de notificación, tal remisión se realizará de forma inmediata una vez conste en las actuaciones las resultas de la misma. Séptimo: En razón de que en la presente oportunidad procesal no compareció una de las victimas ciudadano R.R.A., se ordena notificarlo de lo aquí decidido, para lo cual se librará la correspondiente boleta de notificación. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del auto fundado que se dicte, de acuerdo a lo solicitado por la Representante Fiscal.

      De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y la víctima presente, ciudadano Á.D.V.V., de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del imputado.

      FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

      Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 218 y 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once (02-02-2011).

      LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

      ABG. CIRIBETH G.O.

      EL SECRETARIO

      ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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