Decisión nº 99 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000043

ASUNTO : LP11-D-2011-000043

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000043, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emanuel D’J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B. y Jerso E.E.R., y, de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y los acusados, siendo, que éstos de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitieron los hechos que el Ministerio Público les imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha catorce de febrero del año dos mil once (14-02-2011), aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando el ciudadano ESCALANTE RUJANO JERSO EDUARDO, inicia su recorrido como chofer de un vehículo de transporte publico tipo Autobús marca Encava, modelo 600-32AR, blanco multicolor, año 1998, placas AB1716, identificado con el N° 43 de la Línea Los Andes, saliendo del Terminal de pasajeros de El Vigía Estado Mérida, con destino a la ciudad de Mérida, circulando a la altura de La Vega, sector La Rotaria, vía a Mérida, diagonal al primer reductor de velocidad, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., tres pasajeros se levantaron de sus asientos y dos de ellos sacaron armas de fuego, y dijeron "esto es un atraco" y comenzaron a recoger todas las pertenencias de valor de los pasajeros, entre ellos los celulares, dinero, etc, al chofer del transporte le pegaron un golpe en la cara manifestándole que no los mirará, bajándose los tres sujetos del vehículo, y abordando un vehículo de color blanco marca Malibú, entre tanto los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12, recibieron llamada de la central donde les informaron que en el sector de La Vega se estaba efectuando un robo a mano armada, dirigiéndose al sitio en mención y una vez aportados por las victimas los datos del vehículo y los tripulantes iniciaron la búsqueda y cuando se hallaban por el sector Brisas del Chama, vía Panamericana, frente a la entrada a Mocacay adyacente al Puente Chama de El Vigía, visualizaron e interceptaron un vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, uso alquiler, año 1981, placas FU421T, que era tripulado por cuatro ciudadanos, identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le incautaron en la pretina del bermudas playera que usaba, un arma de fuego tipo chopo calibre 38mm, sin marca aparente ni seriales visibles, con empuñadura de material de madera de color marrón, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le incautaron en la pretina de un pantalón blue jeans que vestía, un arma de fuego tipo chopo, calibre 38mm, sin marca aparente ni seriales, donde se lee las palabras U.S.A. CAL. 38, con empuñadura de material de madera de color caoba; el ciudadano J.A.P.L., de 19 años de edad, quien era el conductor del vehículo; y, el ciudadano J.A.Z., de 19 años de edad, a quien le incautaron un bolso de color negro con anaranjado que llevaba en sus manos, con un letrero que se l.W., el cual contenía: 1.-Un teléfono marca ALCATEL de color negro y rojo, con su respectiva batería con seriales visibles ambos, sin memoria ni tarjeta sim card; 2.- Un teléfono marca SAMSUNG de color negro, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 3. ¬Teléfono marca NOKIA de color plateado modelo 2330c-28, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 4.- Teléfono marca Huawei de color negro y tapa gris, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 5.- Teléfono marca LG de color negro sin tapa, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 6.- Teléfono marca ZTE-C de color blanco con anaranjado, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 7.Teléfono marca Vtelca de color negro y fucsia, modelo VC507X, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 8.-Teléfono marca Vtelca de color blanco con anaranjado, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 9.- Teléfono marca NOKIA con la pantalla partida de color negro, modelo 1506, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 10.- Teléfono marca SAMSUNG de color blanco con amarillo, modelo M35101, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card;11.-Teléfono marca NOKIA de color verde, blanco y negro, modelo 5000D-2b, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 12; Teléfono marca SANSUNG, de color negro, modelo AGH-E746, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 13.- Teléfono marca HUAWEI T521, de color negro con borde de color cobre, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes, en un billete de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00), la cantidad de once (11) billetes de veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,00), y, tres billetes de diez bolívares (10,00); un reloj de pulsera elaborado en material de goma de color negro y material de metal color plateado, marca LAFAYETTE-POLO, una cadena de metal color plata, objetos éstos que minutos antes les fueran despojados a los tripulantes del transporte público, bajo amenazas de muerte y usando armas de fuego para someterlos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha catorce de febrero del presente año dos mil once (14-02-2011), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), encontrándose entre otros, los ciudadanos Emanuel D’J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B. y Jerso E.E.R., a bordo de una unidad de transporte público, perteneciente a la Línea Los Andes, que cubre la ruta El Vigía-Mérida, transitando por el sector La Vega del municipio A.A.d.e.M., con destino hacia la ciudad de Mérida, fueron sorprendidos por tres (03) sujetos, los cuales igualmente se transportaban en la unidad, de los cuales dos portaban armas de fuego, mediante amenazas a la vida, les despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban teléfonos celulares, cadenas, relojes y dinero en efectivo.

Y que además, como consecuencia de tales hechos, siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25pm) de ese mismo día catorce de de febrero del presente año (14-02-2011), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, lograron interceptar específicamente a nivel de la entrada del sector Mocacay, en el sentido El Vigía-Caja Seca, a un vehículo malibú de color blanco, en cuyo interior se transportaban cuatro (04) sujetos, a quienes luego de realizarles las respectivas inspecciones personales, le hallaron al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en la pretina de la bermuda playera que vestía, un arma de fuego tipo chopo, calibre 38mm, sin marca aparente, ni seriales visibles, con empuñadura de material de madera de color marrón, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le encontraron en la pretina del pantalón blue jeans, un arma de fuego tipo chopo, calibre 38mm, sin marca aparente ni seriales visibles, donde se lee las palabras USA CAL. 38, con empuñadura de madera de color caoba y a un tercer sujeto, identificado como J.A.Z., de 19 años de edad, le incautaron un bolso de color negro con anaranjado que llevaba en sus manos, contentivo en su interior de trece (13) teléfonos celulares de diferentes marcas, un reloj, una cadena y dinero en efectivo.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policía Nº 0018-11 de fecha 14-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Y.S., el Agente (PM) R.A. y el Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Emmanuel D`J.L.M., por el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

3) Denuncia interpuesta por el ciudadano Jerso E.E.R., por el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

4) Denuncia interpuesta por la ciudadana Ivandry M.G.B., por el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0012-11 de fecha 14-02-2011, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., de fecha 14-02-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a dos (02) armas de fuego tipo chopo, calibre 38mm y un cartucho.

6) Acta de investigación penal de fecha 15-02-2011, suscrita por el Detective W.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación de los adolescentes aprehendidos.

7) Inspección Nº 0194 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Detective L.S. y el Detective W.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la unidad de transporte público, donde se trasladaban la víctimas en cuanto al delito de Robo Agravado.

8) Inspección Nº 0195 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Detective L.S. y el Detective W.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1981, placas FU421T, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos.

9) Inspección Nº 0196 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado, esto es La Vega, sector La Rotaria, vía a Mérida, diagonal al primer reductor de velocidad, El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

10) Inspección Nº 0197 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los cuatro sujetos, esto es, vía pública, sector Brisas del Chama, vía Panamericana, frente a la entrada de Mocacay, adyacente al puente Chama, El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

11) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

12) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

13) Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0042 de fecha 15-02-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, calibre; dos (02) balas para armas de fuego; una (01) cadena; un (01) reloj; trece (13) teléfonos celulares; y, a veinticinco (25) segmentos de papel comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones.

14) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo real Nº 9700-230-037 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la Unidad de Transporte Público, clase autobús, marca Encava, donde se trasladaban la víctimas en cuanto al delito de Robo Agravado.

15) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo real Nº 9700-230-038 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1981, placas FU421T, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emanuel D’J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B. y Jerso E.E.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, precisa esta Juzgadora que los mismos están referidos entre otras cosas a que, en fecha catorce de febrero del presente año dos mil once (14-02-2011), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), encontrándose entre otros, los ciudadanos Emanuel D’J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B. y Jerso E.E.R., a bordo de una unidad de transporte público, transitando por el sector La Vega del municipio A.A.d.e.M., con destino hacia la ciudad de Mérida, fueron sorprendidos por tres (03) sujetos, los cuales igualmente se transportaban en la unidad, y dos de ellos portando armas de fuego, mediante amenazas a la vida, les despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban teléfonos celulares, cadenas, relojes y dinero en efectivo.

Así las cosas, al concatenar tales hechos con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, concluimos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal a que se hace referencia, pues, tres sujetos, dos de los cuales se hallaban manifiestamente armados, por medio de amenazas a la vida, despojaron a las víctimas de sus pertenencias, ejecutando en este caso ambos efebos iguales acciones, pues, tanto como uno y otro conminaron a las víctimas para que les entregase sus pertenencias. Por consecuencia, comparte esta sentenciadora la calificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emanuel D’J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B. y Jerso E.E.R..

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado por el Ministerio Público, procede esta sentenciadora a observar lo expresado en el acta policía Nº 0018-11 de fecha 14-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Y.S., el Agente (PM) R.A. y el Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

Y en este sentido, se evidencia que siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25pm) del día catorce de de febrero del presente año (14-02-2011), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, lograron interceptar específicamente a nivel de la entrada del sector Mocacay, en el sentido El Vigía-Caja Seca, a un vehículo malibú de color blanco, en cuyo interior se transportaban cuatro (04) sujetos, a quienes luego de realizarles las respectivas inspecciones personales, le hallaron al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en la pretina de la bermuda playera que vestía, un arma de fuego tipo chopo, calibre 38mm, sin marca aparente, ni seriales visibles, con empuñadura de material de madera de color marrón, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le encontraron en la pretina del pantalón blue jeans, un arma de fuego tipo chopo, calibre 38mm, sin marca aparente ni seriales visibles, donde se lee las palabras USA CAL. 38, con empuñadura de madera de color caoba.

De acuerdo a este enfoque, resulta necesario examinar los supuestos establecido en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo plasmado en la supra mencionada acta policial así como, lo expuesto en el Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0042 de fecha 15-02-2011, practicado a las evidencias incautadas, donde se concluye que unas de ellas están referidas específicamente a dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo y a dos (02) balas para armas de fuego, y siendo que presuntamente dichas armas, se hallaban en poder de los adolescentes encartados, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, esto, por considerar esta sentenciadora que se hallan llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide comparte igualmente la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, delito éste independiente, personalísimo e instantáneo, y, así resuelve.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos que la Fiscalía les imputa, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en base a lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente a los adolescentes, se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los referidos encartados, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emanuel D’J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B. y Jerso E.E.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha catorce de febrero del año dos mil once (14-02-2011), aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando el ciudadano ESCALANTE RUJANO JERSO EDUARDO, inicia su recorrido como chofer de un vehículo de transporte publico tipo Autobús marca Encava, modelo 600-32AR, blanco multicolor, año 1998, placas AB1716, identificado con el N° 43 de la Línea Los Andes, saliendo del Terminal de pasajeros de El Vigía Estado Mérida, con destino a la ciudad de Mérida, circulando a la altura de La Vega, sector La Rotaria, vía a Mérida, diagonal al primer reductor de velocidad, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., tres pasajeros se levantaron de sus asientos y dos de ellos sacaron armas de fuego, y dijeron "esto es un atraco" y comenzaron a recoger todas las pertenencias de valor de los pasajeros, entre ellos los celulares, dinero, etc, al chofer del transporte le pegaron un golpe en la cara manifestándole que no los mirará, bajándose los tres sujetos del vehículo, y abordando un vehículo de color blanco marca Malibú, entre tanto los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12, recibieron llamada de la central donde les informaron que en el sector de La Vega se estaba efectuando un robo a mano armada, dirigiéndose al sitio en mención y una vez aportados por las victimas los datos del vehículo y los tripulantes iniciaron la búsqueda y cuando se hallaban por el sector Brisas del Chama, vía Panamericana, frente a la entrada a Mocacay adyacente al Puente Chama de El Vigía, visualizaron e interceptaron un vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, uso alquiler, año 1981, placas FU421T, que era tripulado por cuatro ciudadanos, identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le incautaron en la pretina del bermudas playera que usaba, un arma de fuego tipo chopo calibre 38mm, sin marca aparente ni seriales visibles, con empuñadura de material de madera de color marrón, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le incautaron en la pretina de un pantalón blue jeans que vestía, un arma de fuego tipo chopo, calibre 38mm, sin marca aparente ni seriales, donde se lee las palabras U.S.A. CAL. 38, con empuñadura de material de madera de color caoba; el ciudadano J.A.P.L., de 19 años de edad, quien era el conductor del vehículo; y, el ciudadano J.A.Z., de 19 años de edad, a quien le incautaron un bolso de color negro con anaranjado que llevaba en sus manos, con un letrero que se l.W., el cual contenía: 1.-Un teléfono marca ALCATEL de color negro y rojo, con su respectiva batería con seriales visibles ambos, sin memoria ni tarjeta sim card; 2.- Un teléfono marca SAMSUNG de color negro, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 3. ¬Teléfono marca NOKIA de color plateado modelo 2330c-28, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 4.- Teléfono marca Huawei de color negro y tapa gris, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 5.- Teléfono marca LG de color negro sin tapa, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 6.- Teléfono marca ZTE-C de color blanco con anaranjado, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 7.Teléfono marca Vtelca de color negro y fucsia, modelo VC507X, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 8.-Teléfono marca Vtelca de color blanco con anaranjado, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 9.- Teléfono marca NOKIA con la pantalla partida de color negro, modelo 1506, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 10.- Teléfono marca SAMSUNG de color blanco con amarillo, modelo M35101, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card;11.-Teléfono marca NOKIA de color verde, blanco y negro, modelo 5000D-2b, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 12; Teléfono marca SANSUNG, de color negro, modelo AGH-E746, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; 13.- Teléfono marca HUAWEI T521, de color negro con borde de color cobre, con su respectiva batería sin memoria ni tarjeta sim card; la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes, en un billete de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00), la cantidad de once (11) billetes de veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,00), y, tres billetes de diez bolívares (10,00); un reloj de pulsera elaborado en material de goma de color negro y material de metal color plateado, marca LAFAYETTE-POLO, una cadena de metal color plata, objetos éstos que minutos antes les fueran despojados a los tripulantes del transporte público, bajo amenazas de muerte y usando armas de fuego para someterlos.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo comunes para ambos adolescente y ambos delitos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT0-0042 de fecha 15-02-2011, practicada a las evidencias incautadas, tales como, dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, calibre; dos (02) balas para armas de fuego; una (01) cadena; un (01) reloj; trece (13) teléfonos celulares; y, a veinticinco (25) segmentos de papel comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones. 2) La inspección Nº 0194 de fecha 15-02-2011, practicada al vehículo de transporte público, a bordo del cual se trasladaban las víctimas y donde acaecieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 3) La inspección Nº 0195 de fecha 15-02-2011, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1981, placas FU421T, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos. 4) La inspección Nº 0196 de fecha 15-02-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado, esto es La Vega, sector La Rotaria, vía a Mérida, diagonal al primer reductor de velocidad, El Vigía, municipio A.A.d.e.M.. 5) La inspección Nº 0197 de fecha 15-02-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los cuatro sujetos, esto es, vía pública, sector Brisas del Chama, vía Panamericana, frente a la entrada de Mocacay, adyacente al puente Chama, El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

B) La declaración del Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo real Nº 9700-230-037 de fecha 15-02-2011, practicada a la Unidad de Transporte Público, clase autobús, marca Encava, donde se trasladaban la víctimas en cuanto al delito de Robo Agravado. 2) La Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo real Nº 9700-230-038 de fecha 15-02-2011, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1981, placas FU421T, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos.

C) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Y.S., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes en compañía de dos adultos y sobre las evidencias incautadas, todo, conforme fuere reflejado en acta policía Nº 0018-11 de fecha 14-02-2011.

D) El testimonio del Agente (PM) R.A., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes en compañía de dos adultos y sobre las evidencias incautadas, todo, conforme fuere reflejado en acta policía Nº 0018-11 de fecha 14-02-2011.

E) El testimonio del Agente (PM) Y.S., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes en compañía de dos adultos y sobre las evidencias incautadas, todo, conforme fuere reflejado en acta policía Nº 0018-11 de fecha 14-02-2011. 2) Los registros de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

F) El testimonio del Detective W.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0194 de fecha 15-02-2011, practicada al vehículo de transporte público, a bordo del cual se trasladaban las víctimas y donde acaecieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 2) La inspección Nº 0195 de fecha 15-02-2011, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1981, placas FU421T, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos. 3) La inspección Nº 0196 de fecha 15-02-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado, esto es La Vega, sector La Rotaria, vía a Mérida, diagonal al primer reductor de velocidad, El Vigía, municipio A.A.d.e.M.. 4) La inspección Nº 0197 de fecha 15-02-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los cuatro sujetos, esto es, vía pública, sector Brisas del Chama, vía Panamericana, frente a la entrada de Mocacay, adyacente al puente Chama, El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

G) El testimonio del ciudadano Emanuel D’J.L.M., victima en el presente caso, en relación al delito de Robo Agravado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

H) El testimonio del ciudadano Jerso E.E.R., victima en el presente caso, en relación al delito de Robo Agravado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

I) El testimonio de la ciudadana Ivandry M.G.B., victima en el presente caso, en relación al delito de Robo Agravado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La inspección Nº 0194 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Detective L.S. y el Detective W.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la unidad de transporte público, donde se trasladaban la víctimas en cuanto al delito de Robo Agravado.

B) La inspección Nº 0195 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Detective L.S. y el Detective W.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1981, placas FU421T, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos.

C) La inspección Nº 0196 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado, esto es, La Vega, sector La Rotaria, vía a Mérida, diagonal al primer reductor de velocidad, El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

D) La inspección Nº 0197 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los cuatro sujetos, esto es, vía pública, sector Brisas del Chama, vía Panamericana, frente a la entrada de Mocacay, adyacente al puente Chama, El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

E) El Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT0-0042 de fecha 15-02-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, calibre; dos (02) balas para armas de fuego; una (01) cadena; un (01) reloj; trece (13) teléfonos celulares; y, a veinticinco (25) segmentos de papel comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones.

F) La Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo real Nº 9700-230-037 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la Unidad de Transporte Público, clase autobús, marca Encava, donde se trasladaban la víctimas en cuanto al delito de Robo Agravado.

G) La Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo real Nº 9700-230-038 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1981, placas FU421T, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

  1. El acta policía Nº 0018-11 de fecha 14-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Y.S., el Agente (PM) R.A. y el Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas.

  2. Las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

    Prueba Material:

    Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser exhibidas en el debate oral y reservado, las siguientes pruebas materiales:

  3. Las dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, calibre y las dos (02) balas para armas de fuego, todas debidamente periciadas mediante Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT0-0042 de fecha 15-02-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar resolvieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por separado lo siguiente:

    El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precisó: “Quiero pedirles disculpas a todos ustedes, pido disculpas a mi mamá y a mi padrastro por las lágrimas que le he hecho derramar y quiero una segunda oportunidad, quiero estudiar, trabajar, yo admito los hechos, si, yo me subí en la buseta, sí hice el robo, luego nos bajamos de la buseta, el chamo del carro nos estaba esperando, fue cuando nos agarraron en La Blanca. Admito también que yo cargaba el arma en la buseta, yo me subí en la buseta cargando el arma de fuego, cuando íbamos por La Vega, nos paramos los tres y despojamos a la gente de sus pertenencias, luego nos bajamos de la buseta y nos montamos en el carro que nos estaba esperando, que era un taxi, fue cuando nos agarraron, y, pido se me sancione de una vez. Es todo.”.

    Mientras que, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su parte señaló: “Bueno ese día nosotros nos montamos en la buseta, cuando íbamos por la Vega, nos paramos todos, y comenzamos a quitarles las pertenencias a los pasajeros, fue cuando nos bajamos y nos estaba esperando un carro blanco y nos agarraron en La Blanca, cuando nos agarraron nos llevaron al Comando, yo le venía a pedir disculpas a las victimas, pero como no vinieron, le pido disculpas a ustedes, así como a los padres de Jackson, porque nosotros andábamos para arriba y para abajo, qué iban a pensar ellos que nosotros andábamos en esto. A nosotros nos habían dado las pistolas, pero eran del chamo que andaba manejando el taxi. Les pido una segunda oportunidad, pues mi padre necesita que lo ayuden, pues está enfermo, y estoy de acuerdo que se me imponga la pena que me toca. Es todo.”.

    Habida cuenta de ello, visto que la admisión de los hechos realizada por los acusados, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

    En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, considerándose plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión de los acusados y oídas como fueron tales manifestaciones, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emanuel D’J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B. y Jerso E.E.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, les impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DE LAS SANCIONES

    Al referirse a las sanciones, expuso la ciudadana Fiscal: (…) que si bien requirió en su escrito acusatorio la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, estimando el carácter educativo de este proceso y la edad de los adolescentes imputados así como el hecho de ser primarios en la comisión de hechos punibles, en esta oportunidad solicita la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.

    En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual establece:

    Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social

    .

    En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

    Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

    La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

    Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emanuel D’J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B. y Jerso E.E.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

    Y por consecuencia, se les impone a ambos la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Sentenciados, y, así, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndoles cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años.

    Así mismo, de manera sucesiva, atendiendo el contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les aplica a los adolescentes, la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como, promover y asegurar su formación. En este sentido, se les impone las obligaciones de: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que les corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Reinsertarse en el área laboral, y, c) Desarrollar una actividad extracátedra, que permita definir una ocupación, o, a los fines de orientar un proyecto de vida para ambos. En tal sentido, se dispone que tal sanción será cumplida por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, siendo éste de un (01) año, pues, la rebaja se hace a la mitad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, bajo la cualidad de autores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emanuel D’ J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B., y, Jerso E.E.R. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, en su escrito acusatorio y ratificados en el día de hoy, los cuales acaecieron en fecha 14-02-2011. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas Testimoniales, Periciales, Documentales y materiales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los precitados acusados han participado en los actos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y las edades de los acusados, se sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emanuel D’ J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B., y, Jerso E.E.R. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se les impone la sanción de privación de libertad, establecida en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internamiento en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, en este sentido, tomando en consideración que los adolescentes, cuentan con 17 y 16 años de edad respectivamente, son primarios y con el propósito de lograr su reinserción y reeducación, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndoles cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera sucesiva, atendiendo el contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les aplica a los adolescentes, la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como, promover y asegurar su formación. En este sentido, se le impone las obligaciones de: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que les corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Reinsertarse en el área laboral, y, c) Desarrollar una actividad extracátedra, que permita definir una ocupación, o, a los fines de orientar un proyecto de vida para ambos. Tales sanciones serán cumplidas por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, siendo éste de un (01) año, pues, la rebaja se hace a la mitad. En tal sentido, se ordena librar las correspondientes boletas de privación de libertad, remitiéndose con el oficio respectivo al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM). Y boleta de traslado, a los fines de que funcionarios que hicieron posible el traslado de los referidos adolescentes el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Cuarto: Este Tribunal ordena la destrucción de las evidencias incautadas, consistentes en un (01) arma de fuego, tipo revolver, corta por su manipulación comúnmente denominada Chopo, un (01) arma de fuego, tipo revolver, corta por su manipulación comúnmente denominada Chopo, dos (02) balas para arma de fuego, debidamente periciadas según Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real, Nº 9700-230-AT0-0042 de fecha 15-02-2011, suscrito por el Agente L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto a los folios 52 y 53 y sus vueltos del asunto penal. Quinto: Se ordena la entrega a las victimas, previa acreditación de su propiedad, de los celulares, prenda de lujo denominado cadena, y prenda de lujo denominado reloj, así como el dinero en efectivo, todo debidamente descrito en el Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real, Nº 9700-230-AT0-0042 de fecha 15-02-2011, suscrito por el Agente L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto a los folios 52 y 53 y sus vueltos del asunto penal. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Séptimo: En razón de que a la presente audiencia no comparecieron las victimas, ciudadanos Emanuel D’ J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B., y, Jerso E.E.R., se acuerda notificarlos de lo aquí decidido. Octavo: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y del auto fundado que se dicte.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes, y en conocimiento de lo aquí acordado, los progenitores y el padre de crianza del adolescente.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once (16-03-2011).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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