Decisión nº 151 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000102

ASUNTO : LP11-D-2011-000102

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de abril del presente año dos mil once (29-04-2011), siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la de la mañana (10:55am), se hallaban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el Estadio I.d.F., ubicado frente a la Estación de Servicios Coromoto, La Azulita, municipio A.B. del estado Mérida, jugando fútbol en compañía de otros jóvenes más, cuando repentinamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sacó un arma de fuego de color negro, forrada con teipe negro y comenzó a disparar, logrando impactar a nivel de un brazo y a nivel del estómago al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para luego golpear con la misma arma a nivel de la cabeza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándoles lesiones.

Posteriormente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hermano del joven que disparó, tomó el arma de fuego y salió caminando por una ruta que conduce hacia el sector La Fortuna, siendo posteriormente, alcanzado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 14 con sede en La Azulita, quienes se hicieron presentes en el lugar de los hechos una vez tuvieron conocimiento de los mismos e introduciéndose por la zona boscosa lo lograron visualizaron, interceptándolo, y, al realizarle la respectiva inspección personal le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebollita, recubierto con un material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), donde luego de ser interpelado, indicó que él había ocultado el arma de fuego cerca de ese mismo lugar, logrando señalar donde se hallaba la misma, tratándose de un arma de fuego tipo escopetín, de fabricación artesanal, envuelta de un material adhesivo de color negro (teipe), contentivo en su interior de un cartucho percutido, calibre 16mm, marca HALCON, de material plástico transparente, culote metálico color dorado, envuelta de material adhesivo.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 29-04-2011, suscrita por la Agente (PM) C.P., el Agente (PM) L.F. y el Agente (PM) D.A., adscritos a la Estación Policial Nº 14 con sede en la población de La Azulita, municipio A.B. del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los efebos y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 29-04-2011 por ante la Estación Policial Nº 14 con sede en la población de La Azulita, municipio A.B. del estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

3) Denuncia interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 29-04-2011 por ante la Estación Policial Nº 14 con sede en la población de La Azulita, municipio A.B. del estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

4) Entrevista aportada por la ciudadana M.A.G.G., en fecha 29-04-2011 por ante la Estación Policial Nº 14 con sede en la población de La Azulita, municipio A.B. del estado Mérida, donde hace una relación de los hechos en cuanto a las lesiones, por ser testigo presencial de los mismos.

5) Entrevista aportada por la ciudadana V.Y.L.R., en fecha 29-04-2011 por ante la Estación Policial Nº 14 con sede en la población de La Azulita, municipio A.B. del estado Mérida, donde hace una relación de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

6) Entrevista aportada por la ciudadana Greivis Marilay M.C., en fecha 29-04-2011 por ante la Estación Policial Nº 14 con sede en la población de La Azulita, municipio A.B. del estado Mérida, donde hace una relación de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

7) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1152 de fecha 30-04-2011, suscrita por el Dr. M.J.A., Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas a los adolescentes aprehendidos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resultando ambos positivo para marihuana, tanto en orina como en raspado de dedos.

8) Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-1151 de fecha 30-04-2011, suscrita por el Dr. M.J.A., Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, resultando ser la cantidad de 05 gramos con 600 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).

9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas sin número de fecha 29-04-2011, emanada de la Estación Policial Nº 14 con sede en la población de La Azulita, municipio A.B. del estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas, referida a un envoltorio tipo cebollita, envuelto en material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana).

10) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-397 de fecha 30-04-2011, suscrita por el Dr. F.E.V.R., Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluyó que el mismo presentó múltiples lesiones redondas en brazo izquierdo, antebrazo izquierdo y en tercio proximal postero externo, en clavícula izquierda parte anterior externa, hemitorax izquierdo parte central, las cuales ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de siete (07) días.

11) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-398 de fecha 30-04-2011, suscrita por el Dr. F.E.V.R., Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicado al adolescente J.G.B.A., donde se concluyó que el mismo presentó herida contusa con sutura en región parieto occipital, lesiones que ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de siete (07) días.

12) Acta de investigación penal de fecha 30-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el renten policial para obtener la identificación de los adolescentes encartados y hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la respectiva inspección técnica.

13) Inspección Nº 0556 de fecha 30-04-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

14) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las víctimas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

15) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

16) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0213-11 de fecha 29-04-2011, emanada de la Estación Policial Nº 14 con sede en la población de La Azulita, municipio A.B. del estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referidas a un jeans de color azul y a una franela de color azul.

17) Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0149 de fecha 30-04-2011, suscrita por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma d efuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo y a una cápsula para arma de fuego, calibre 16, marca HALCON KRISTAL, percutida y a dos prendas de vestir de uso masculino.

DE LAS SOLICITUDES

En su exposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputa el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, en relación al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), imputa el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, realizando en este acto, formal acto de imputación por los precitados delitos. Seguidamente solicitó: Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos encuadran en uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia; se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea impuesta a los adolescentes una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, 4.- Solicitó se autorice la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por su parte, la Defensa señaló: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, por cuanto los delitos precalificados no merecen pena privativa de libertad, me adhiero al petitorio fiscal, en relación a que se otorgue una medida cautelar menos gravosa a sus representados. Y estimando las experticias realizadas a mis representados, en las cuales se evidencian que los mismos son consumidores de marihuana, es por lo que solicito, y con la anuencia de sus representantes legales, a someterlos a que sean presentados por ante el Equipo Multidisciplinario de esta sección penal de adolescentes, para lograr su rehabilitación en el consumo de la referida sustancia. Finalmente solicito se me expida copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Culposas Leves, previsto en el numeral 1 del artículo 420, en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en lo que corresponde al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establecen los mencionados dispositivos legales:

En lo concerniente a los tipos penales de Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Culposas Leves:

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

  2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

  3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

En lo que respecta a al delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas:

Artículo 153. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

Y, en lo atinente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

En este sentido, al concatenar los hechos supra narrados, con los elementos de convicción y los supuestos establecidos en los dispositivos legales precisamos efectivamente que los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público encuadran en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual, esta juzgadora así lo comparte.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Habida cuenta de ello, evidenciamos al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial con los supuestos del artículo 248 de la Ley adjetiva penal, que en el presente caso resulta perfectamente procedente calificar como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), pues, en lo que respecta a los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Culposas Leves, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo acabando de cometerse el hecho, ya que luego de presuntamente haber accionado el arma y lesionar a las víctimas, se hizo presente en el lugar de los hechos la comisión policial, llevando a cabo su detención, y, en lo que corresponde a los tipos penales de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión del co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo bajo el supuesto del delito que se está cometiendo, dado a que presuntamente para el momento en que resultó interceptado por los funcionarios policiales, le fue hallado en el bolsillo del pantalón un envoltorio contentivo de 05 gramos con 600 miligramos de marihuana y además oculto el arma de fuego con la que su hermano lesionó a las víctimas.

En este sentido, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Culposas Leves, previsto en el numeral 1 del artículo 420, en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en lo que corresponde al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión un de hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Culposas Leves, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que las precalificaciones jurídicas están referidas a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y lo requerido por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento de los encartados al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, referente específicamente a los tipos penales de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto en el artículo 420, numeral 1, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en relación al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración lo expuesto por la Representante Fiscal en base a las actuaciones obrantes en autos y lo dicho oralmente por las víctimas en esta audiencia, quien aquí decide comparte la precalificaciones jurídicas realizadas. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta Policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Leves, previsto en el artículo 420, numeral 1, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en relación al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Lesiones Culposas Leves, previsto en el artículo 420, numeral 1, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en relación al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA). quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que sus aprehensiones se produjeron el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy. A tales efectos, se acuerda librar boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo los adolescentes en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a sus progenitores, y, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan a los prenombrados adolescentes. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la incineración de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, específicamente la cantidad de 05 gramos con 600 miligramos de la sustancia Mariahuna, y, debidamente periciada según Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-1151 de fecha 30-04-2011, suscrita por el Experto Profesional III M.J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento de destrucción e incineración. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de dieciséis (16) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes imputados y las victimas, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento los progenitores de los imputados y de las victimas.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 416, 420 y 277 del Código Penal, articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once (04-05-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR