Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004836

ASUNTO : IP11-P-2010-004836

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. DILEXI G.R..

FISCAL 3º: EDGLIMAR GARCIA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. D.J.

VÍCTIMA: PDVSA

DELITO: HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.

IMPUTADOS: Y.D.M.R. y S.C.C.

En fecha 01 de septiembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos Y.D.M.R. y S.C.C., a quienes se les presenta por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional, que en fecha 30 de agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, estando en servicio de patrullaje por las Instalaciones específicamente en el Sector E.Z.d.M.C., avistamos un boquete, en el área perimétrica del CRP AMUAY, pudiendo observar que un ciudadano se encontraba saliendo, cargando con us dos manos un material metálico con forma de válvula con el siguiente serial: C6A128200202, posteriormente avistamos en el interior del patio treinta del CRP AMUAY, a otro ciudadano que cargaba una bolsa en cu mano izquierda y un material terroso de forma redonda con tornillos a sus alrededores, con el siguiente serial: 53/45798, en su mano derecha, quien al ver la comisión soltó el material metálico que era de forma circular, quienes quedaron identificados como Y.D.M.R. y S.C.C..

En consecuencia, de lo anteriormente a.s.d.q. existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con el material antes identificado en su poder, por lo que pudiera comprobarse entonces, que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos previamente calificados por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos con los materiales que señala el Ministerio Público pertenece a la Empresa PDVSA, por parte de la Comisión de la Guardia Nacional, lo cual determina en consecuencia que fueron aprehendidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa del Estado Venezolano PDVSA.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia una fundada presunción de que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, y por consiguiente se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se encuentran acreditados en autos los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público funda su pretensión, entre los cuales tenemos:

  1. - Acta Policial No. CR4-D44-1RA. CIA- SIP-351, de fecha 30 de agosto del presente año, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención en flagrancia de los imputados de autos.-

  2. - Acta de Entrevista de los ciudadanos C.J.H.P. y DIOCIGDIO DE J.L.G., quienes narran en el contenido de las entrevistas; las circunstancias de cómo ocurrió la incautación del material estratégico colectado, así como de la aprehensión de los imputados.

  3. - El registro de Cadena de custodia, emanado del Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, en el cual queda plasmado las evidencias físicas referidos a los materiales incautados en el procedimiento.

  4. - Inspección Técnica No. 0650, practicada por funcionarios expertos del Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo de fecha 31 de agosto, realizada al lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-175-DT: 0446, realizada por funcionarios adscritos al Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, practicada a: 1.- Una pieza metálica, que según sus características resulta ser componente de una válvula, la cual presenta en cada uno de sus lados, una boquilla, para conexiones, así mismo presenta aproximadamente seis pulgadas de longitud, con un peso aproximado de cincuenta (50) kilogramos. 2.- Una pieza metálica, que según sus características resulta ser componente de una válvula, la cual posee forma circular presentando en sus bordes varios tornillos, dicha pieza posee aproximadamente ocho pulgadas de diámetro, con un peso aproximado de treinta ( 30) kilogramos.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que vista la imputación Fiscal, admitida como fue la precalificación jurídica por los delitos antes señalados, se evidencia entonces que por el caso particular, donde aparece como víctima la Empresa Pdvsa, a quien se le estaba perjudicando en su patrimonio con la comisión de los delitos imputados, produce entonces la existencia de la magnitud del daño causado, pues existen muchas situaciones de esta naturaleza cometidas en perjuicio de la referida empresa, y que determina un daño al estado Venezolano, y en consecuencia por estas razones, la gravedad en relación a los delitos que les imputa el Ministerio Público, tomando en consideración también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, además del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad fundamentado en el hecho que los imputados pudieran influir en los testigos del caso, y alterar o modificar elementos de investigación, presupuestos estos suficientes para quien aquí decide, a los fines de declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Y.D.M.R. y S.C.C., por existir como se estableció previamente, presunción razonable de peligro de fuga, lo que haría improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.D.M.R. y S.C.C., al encontrarse llenos los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos Y.D.M.R., de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.223, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 08/10/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en A.P.C.S.R., CASA Nº 05, VIA LA FLOR, de Punto Fijo Estado Falcón y S.C.C., de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.804, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 63 años de edad, nacido en fecha 24/02/1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado FRENTE DE PACOMIN, CASA DE COLOR VERDE, de Punto Fijo Estado Falcón, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos Y.D.M.R. y S.C.C., como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa PDVSA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.D.M.R. y S.C.C. (plenamente identificados), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa PDVSA..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

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