Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-012519

ASUNTO: EP01-R-2014-000121

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

ACUSADO: E.A.G.V. Y J.A.Y.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JAIMEIRO J.A.P.

DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos la Sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2014 y publicado el auto fundado el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado J.A.Y., la pena principal de dos (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el artículos 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; a su vez, se condena al acusado E.A.G.V., a cumplir la PENA PRINCIPAL DE UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el artículos 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenados con el artículo 84 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 05 de septiembre 2014, se recibió recurso de apelación por el abogado el abogado JAMEIRO J.A.P., en su condición de defensor privado de los acusados E.A.G.V. y J.A.Y..

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000121; y se designó Ponente a la Dr. H.E.R.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 07 de enero de 2015, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 21 de enero de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del Abogado Jameiro Aranguren y del acusado J.A.Y., quien no fue trasladado por la Policía del estado Barinas, fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a las 09:30 am.

En fecha 10 de febrero de 2015, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

“…Omissis… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente defensor Privado Abg. Jameiro Aranguren, quien expuso: La defensa técnica de los ciudadanos E.A.G. y acusado J.A.Y., interpuso el recurso de apelación dentro de los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia de la sentencia publicada en fecha 29/08/2014, el juez de control le concede una nueva oportunidad al Ministerio Público para una nueva experticia documentológica, lo que hace que con base en el artículo 439 numerales 4º y 5º la sentencia recurrida causó un gravamen irreparable que solo a través de la interposición del presente recurso de apelación puede esta alzada corregir los vicios que conducen a la nulidad absoluta de la sentencia publicada en fecha 29/08/2014, por violación al derecho a la igualdad en cuanto a la valoración de la prueba que fue admitida en contravención al debido proceso de la prueba que fue admitida en contravención al debido proceso y lesionó el derecho a la defensa en cuanto se repitiera este acto de una nueva audiencia especial de pruebas documentológica material debitado e indubitado. El juez de Control tenia entonces dos experticias que fueron adquiridas en quebrantamiento del debido proceso, lo que produjo un estado de indefensión independientemente que ellos se hayan acogida a la admisión de los hechos. Es por esto que solicito se anule la decisión recurrida en base del artículo 49 por quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, se revoque por contener vicios de orden constitucional, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar a los fines de que se corrija los vicios. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta Abg. L.Y.M., quien expuso: De manera espontánea y sin coacción en la audiencia preliminar los acusados se acogieron al procedimiento de admisión de hechos, no obstante en relación a lo que señala la defensa que se le violó el derecho de igualdad y a la defensa, debo aclarar que el Ministerio Público solicito nuevamente la toma de la muestra de escritura, porque la experta señala que no tiene con la primera muestra material suficiente para llegar a una conclusión, por ello se solicitó una segunda toma de muestras por tanto no son dos experticias, sino una sola, ya que la primera no arrojó ningún resultado por ser insuficiente, por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho y cumpliendo con todos los requisitos de Ley. Solicito se confirme la sentencia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado E.A.G., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.A.Y., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente Temporal de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado JAMEIRO J.A.P., en su condición de defensor privado de los acusados E.A.G.V. y J.A.Y., fundamenta su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numerales 4 y 5 del referido artículo, basado en los términos siguientes:

Única Denuncia: Conforme al artículo 439 numerales 4º y 5º denuncia que la sentencia recurrida causó un gravamen irreparable, que solo a través del recurso presentado, puede la Corte de Apelaciones puede corregir los vicios que conducen irremediablemente a una nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2014, la cual fue publicada integro el 29 de agosto de 2014, por los argumentos siguientes:

Manifiesta violación al derecho a la igualdad en cuanto a la valoración de la prueba que fue admitida en contravención al debido proceso y lesionó el derecho a la defensa en cuanto se repitiera este acto de una nueva audiencia especial de prueba documentológica, material dubitado e indubitado, lo que a su criterio, hizo que se vulnerara el principio de igualdad de las partes por lo que impugna a través de esta denuncia la sentencia en toda su extensión, narrativa, motiva y dispositiva, por lo que solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos por adolecer de vicios que no son saneables y que la única solución procesal posible, a juicio de quien apela, es la declaratoria de nulidad absoluta.

Señala que dicha declaratoria de nulidad absoluta del acta de audiencia de admisión de los hechos antes del debate probatorio, el auto fundado y su publicación contra el cual recurrimos amparados en el dispositivo Constitucional de los artículos 2, 26 y 49 ordinal 4º.

En su Petitorio, solicita Primero: que se admita el recurso de apelación de auto contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2014, la cual fue publicada integro el 29 de agosto de 2014, la cual condenó a sus defendidos J.A.Y. Y A.G.V.. Segundo: Se declare la nulidad absoluta de: 1. Acta de audiencia preliminar, de fecha 21 de agosto de 2014, 2. Acta de admisión de los hechos y publicación del auto fundado, así como de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 29 de agosto 2014. Tercero: que el Recurso sea declarado con lugar en la definitiva y declarada con lugar todas las nulidades antes planteadas.

DE LA CONTESTACIÓN:

Con respecto a la exposición que recurre en apelación mediante la una única denuncia, el abogado JAMEIRO J.A.P., en su condición de defensor privado de los acusados E.A.G.V. y J.A.Y.; la representación Fiscal Manifiesta que, el acto que según la defensa provocó desigualdad procesal fue la “nueva audiencia especial para realizar experticia documentológica”, por cuanto dicho acto violó la igualdad procesal inminente al proceso penal venezolano, por lo que bajo ese supuesto es por lo que procedió a contestar el recurso de apelación.

Señala, que el defensor Jameiro Aranguren, parte de la errónea premisa de que la Experticia Documentológica Nº 9700-068-347-14, de fecha 04/07/2014, atribuyó un elemento de convicción exculpatorio de la responsabilidad penal de sus defendidos, así lo hace saber al momento de recurrir mediante la revocación, cuando lo cierto es que dicho peritaje no arrojó resultado alguno, dada la insuficiencia de las muestras escritúrales aportadas por los imputados. Así mismo señala que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tal como lo afirma el recurrente, solicitó la toma de una segunda para así determinar indubitablemente la existencia de la responsabilidad penal por parte de éstos.

El representante del Ministerio Público expone en su escrito de contestación que le resulta contradictorio a la naturaleza de la apelación ejercida por el defensor técnico, que los imputados se hayan acogido de manera voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, producto de la admisión por parte de la jueza de control, del escrito acusatorio y las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, y luego recurra en Alzada, solicitando la nulidad de una prueba y los posteriores actos, cuya admisión aceptó y cuya falta de control por su parte, provocada por el, al no presentarse a los actos convocados.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 21 de agosto de 2014 y publicada en fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.A.Y. Y A.G.V.; señaló:

Omissis... EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, que da por probado la comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en los artículos 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, para el Ciudadano Acusado J.A.Y., y CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenados con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente para el Acusado E.A.G.V., calificaciones éstas aceptadas por el Tribunal por considerar que los tipos penales acusados por la representación fiscal encuadran en los hechos toda vez que los acusados fueron sorprendidos por la autoridad policial. Considerando este tribunal que el tipo penal acusado por la representación fiscal es el adecuado a los hechos acusados tantas veces enunciado. Este Tribunal de Control N° 02 estima los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10/06/2014, suscrita por el funcionario Detective J.T., adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Subdelegación Barinas, ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 10/06/2014, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10/06/2014, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 10/06/2014, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/06/2014, entre otros elementos de convicción.

Todos estos hechos estimados para los acusados de autos y a tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por ellos mismos acusados, quienes de manera libre y voluntaria, manifestaron su admisión de los hechos, aunado a la convicción que nace del cúmulo de fundamentos de imputación y de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

Todo lo cual queda por demás demostrado con las pruebas documentales cursante en el escrito de acusación fiscal y que acá se han hecho referencia por parte de los acusados de autos y de allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en los artículos 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción y CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenados con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, para los hoy acusados del modo indicado.

Estos medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos adecuados por este Tribunal encuadran en el tipo penal de: CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS y CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los acusados de autos quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos. Así se decide. …Omissis...

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

Interpone el presente recurso de apelación el abogado Jameiro Aranguren en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.A.Y. y E.A.G.V.; contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2014 y publicado el auto fundado el 29 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado J.A.Y., la PENA PRINCIPAL DE DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el artículos 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; a su vez, se condena al acusado E.A.G.V., a cumplir la PENA PRINCIPAL DE UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el artículos 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenados con el artículo 84 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Fundamenta su escrito recursivo, en la violación al derecho a la igualdad en cuanto a la valoración de la prueba que fue admitida en contravención al debido proceso y lesionó el derecho a la defensa en cuanto se repitiera este acto de una nueva audiencia especial de prueba documentológica, material dubitado e indubitado, lo que a su criterio, hizo que se vulnerara el principio de igualdad de las partes por lo que impugna a través de esta denuncia la sentencia en toda su extensión, narrativa, motiva y dispositiva, por lo que solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos por adolecer de vicios que no son saneables y que la única solución procesal posible, a juicio de quien apela, es la declaratoria de nulidad absoluta.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de la competencia funcional que le atribuye a esta Sala, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada; la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

En relación con la actividad probatoria, cabe señalar que el Ministerio Público se encuentra legitimado para solicitar todas y cada una de las diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos en asuntos en los cuales haya ejercido o ejerza función de investigación, al mismo tiempo debe dejarse claro que ciertas diligencias están sujetas a la autorización y vigilancia de un Juez de Control, como en el presente caso, al tratarse de una prueba grafotècnica que requiere de la presencia del Juez a los fines de tomar las muestras de escritura, evidenciado a todo evento este Tribunal de Alzada que el Tribunal A quo llevó a cabo en presencia de todas y cada una de las partes la audiencia donde se le tomó las muestras de escritura al imputado de autos, de lo que debe entenderse que, que la ejecución de la misma se llevó a cabo cumpliendo con las exigencias planteadas en la norma penal adjetiva, por lo que el resultado de la ella debe tenerse como lícito; ahora bien, el recurrente esboza con sus argumentos la presunta vulneración del Principio de Igualdad de las Partes todas vez que, dicho acto probatorio se llevó a cabo en dos oportunidades por solicitud fiscal, verificando este Tribunal de Alzada, que efectivamente era imperativo para la Vindicta Pública solicitar la practica nuevamente de la referida diligencia, por cuanto del resultado del primer acto no se obtuvo la información acertada que sirviera como referencia a la hora de fundamentar el acto conclusivo, es decir, el peritaje arrojado de la prueba realizada resultó ser insuficiente, lo que a todas luces se contrapone con el fin del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, no debe bajo ninguna circunstancia entenderse como vulneración del derecho a la defensa la práctica de diligencias de investigación que se lleven a cabo con base a lo estipulado en la norma penal adjetiva, ni mucho menos aun, aquellas que se hagan bajo la vigilancia o el control directo in situs de la defensa atendiendo a ese sagrado principio de Control de la Prueba, tal como ocurrió en el presente caso, que si bien se realizó con presencia de un defensor adscrito a la Defensa Pública, producto de la imposibilidad para Tribunal de Primera Instancia de hacer comparecer al defensor privado recurrente, la misma cumplió con la normativa legal para su realización. Por lo que visto lo anterior, este Tribunal Colegiado evidencia que efectivamente éste elemento de prueba cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para su obtención y que bajo ninguna circunstancia su admisibilidad y posterior valoración como medio de prueba, le causa un gravamen irreparable al imputado, toda vez que el mismo adminiculado con los demás medios probatorios junto a la manifestación voluntaria por parte de los acusados de aceptar su participación en el hecho, contribuye a determinar la comisión del hecho punible en las circunstancias que quedó plasmado en la recurrida, tal como lo dejó establecido la Juez A quo, por lo tanto concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria por admisión de hechos interpuesto por el abogado JAMEIRO J.A.P., en su condición de defensor privado de los acusados E.A.G.V. y J.A.Y.; contra la Sentencia dictada el 21 de agosto de 2014 y publicado el auto fundado el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado J.A.Y., la pena principal de dos (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el artículos 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; a su vez, se condenó al acusado E.A.G.V., a cumplir la PENA PRINCIPAL DE UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el artículos 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenados con el artículo 84 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 21 de agosto de 2014 y publicado el auto fundado el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DR. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000121

HERZ/VMF/MRD/alliethe.

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