Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000537

ASUNTO : IP11-P-2010-000537

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DILEXI G.R.

FISCAL: ABG. M.E.D.

SECRETARIO: ABG. L.P.

IMPUTADO: J.J.M.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.048, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil, analfabeta, residenciado en Las Margaritas calle 7 sector 2 casa 36.

DEFENSOR: D.J.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en 406 NUMERAL 1° DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.R..

VICTIMA: J.C.B.R. (OCCISO)

II

DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido eN fecha diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Once (2011), la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado J.J.M.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En Punto Fijo, el día miércoles diecinueve (19) de enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 04:45 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano: J.J.M.N., imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ilícito previsto y sancionado en 406 NUMERAL 1° DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.R.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Jueza Dilexi G.R., verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. M.E.D., Fiscal 15° Auxiliar, el imputado J.J.M.N. y su defensora pública ABG. D.J.. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado J.J.M.N., imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ilícito previsto y sancionado en 406 NUMERAL 1° DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.R.. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto.

En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: J.J.M.N., venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.048, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil, analfabeta, residenciado en Las Margaritas calle 7 sector 2 casa 36 hijo de J.M. y I.N..

A continuación se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido ratifico el escrito de descargo consignado en fecha 12 de mayo del 2010 en cada una de sus partes. Seguidamente visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERACIONES EN RELACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Planteadas las anteriores excepciones por la defensa, este tribunal conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar debe señalarse que del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan.

De tal suerte que se verifica en las actas que el procedimiento policial en el cual resultó aprehendidos los procesados de autos, se verificó de manera flagrante de acuerdo con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose recuperar el objeto señalado en el acta de denuncia por la victima, como el objeto del cual fue despojado, circunstancia ésta que individualiza a los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente causa y de la cual emergen serios fundamentos que permiten ordenar su enjuiciamiento y por tal razón, considera quien aquí se pronuncia que deben desestimarse las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las excepciones propuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4° literal i. Y así se decide.

En atención a ello se admite la acusación, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano J.J.M.N., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ilícito previsto y sancionado en 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.R., al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se Admiten totalmente las pruebas, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz que: “si desea acogerse a la misma”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el imputado J.J.M.N., después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, estos es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ilícito previsto y sancionado en 406 NUMERAL 1° DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.R., reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

IV

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, según lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos y conforme lo previsto en el artículo 376 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, existe una prohibición expresa de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el correspondiente delito, pues se trata en el caso bajo análisis de un delito que atenta contra el derecho mas preciado que tiene el ser humano, como lo es del derecho a la vida, razón por la cual tomando en consideración la pena aplicable por el delito cometido, la admisión de hechos por porte del acusado y lo estipulado en la referida norma, queda en definitiva como pena aplicable la siguiente: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-

Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cuanto persisten las circunstancias que motivaron tal imposición desde la fecha de presentación del acusado J.J.M.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal. Y Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.J.M.N., venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.048, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil , analfabeta , residenciado en Las Margaritas calle 7 sector 2 casa 36 hijo de J.M. y I.N., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ilícito previsto y sancionado en 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.R.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cuanto no persisten las circunstancia que motivaron tal imposición, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011), en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Notifíquese se la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.P.

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