Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000828

ASUNTO : IP11-P-2009-000828

AUTO ACORDANDO ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO

I

Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, de fecha 09 de septiembre del presente año, en la cual ANULÓ, el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2009, en el cual negó la entrega del vehiculo identificado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada dicha nulidad por parte de la Corte, en virtud de razonamiento contradictorio e incongruente en la motiva del referido auto el cual fue suscrito por el Juez del despacho para esa oportunidad V.M.V., ordenando que se decida sobre la solicitud de entrega del vehículo in comento, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. En tal sentido una vez revisada la decisión de nulidad, y lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito, y estando dentro del plazo ordenado por la instancia superior, este Tribunal a tales efectos, y revisadas las actuaciones que conforman el legajo contentivo del presente asunto, dicta el siguiente pronunciamiento:

El escrito presentado por ante este tribunal en fecha 06 de abril de 2009, por la Ciudadana, ABG. G.P., titular de la Cédula de identidad No. V- 4.789.659, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano F.D.C.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero E- 81.514.460, en su condición de propietario del vehículo solicitado, tal como se evidencia en documento poder original que riela inserto al folio 4 al 6, del presente asunto, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto fijo; ratificado dicho escrito en diversas oportunidades, mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de propiedad de su representado, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: PLACA: 693VAD. SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C219709. SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. MARCA: FORD. MODELO: F150. AÑO: 1982. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA, el cual le pertenece a su mandante según se evidencia de documento de compra venta inserto a los folios 07 del expediente, en el cual se verifica la compra por parte del solicitante al Ciudadano M.M.G.M.C., del vehiculo in comento, dicho documento quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, quedando asentado bajo el No. 34. Tomo 3, de Los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo, alega la apoderada solicitante, que el vehiculo en mención había sido vendido al Ciudadano G.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.705.072, manifestando que dicha venta fue ANULADA, según consta en documento cursante a los autos al folio 14 y vuelto, quedando registrada en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 16-01-03, con la nota marginal en el libro de autenticaciones de la referida notaría con el No. 33. Tomo 3, y que este ciudadano posteriormente, procedió a realizar una denuncia en fecha 28 de marzo de 2006, por ante la Sub- Delegación de Caña de Azúcar del Cicpc, manifestando que le habían hurtado la camioneta, motivo de la presente solicitud, argumentando que incurrió entonces en una denuncia falsa, por cuanto ya existía un documento mediante el cual se había dejado sin efecto la compra-venta del vehículo, por tal razón no tenía la cualidad de propietario. Ahora bien, del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

• Consta al folio treinta y tres (33) del expediente, acta policial, emanada del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Falcón, de fecha 29 de septiembre, en el cual se deja constancia de la forma, modo y lugar en que ocurrió la retención del vehículo identificado en las actas, motivo de la presente solicitud.

• Riela al folio 11, Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 08 de Junio de 1995, a nombre del Ciudadano MEDICE COLI M.M.G., titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.682.717.

• Consta a los folios 7 al 8, del expediente, documento de compra- venta suscrito por el vendedor M.M.G.M.C., quien le vende al Ciudadano F.D.C.A., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, la cual quedó registrada bajo el No. 34 Tomo 3 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría.

• Riela inserto a los folios 5 al 6, documento poder mediante el cual el ciudadano F.D.C.A., confiere poder especial amplio y suficiente a la Ciudadana G.P., a los fines de quedar facultada para realizar los trámites legales que quedaron implícitos en el referido poder.

• Consta a los folios 12 del expediente, auto dictado por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, mediante el cual declara improcedente la entrega del vehículo por las razones allí expuestas.

• Asimismo consta al folio 57, copia de la Experticia practicada por los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, donde en sus conclusiones se lee: Seriales identificadores visibles ORIGINALES. CONSULTA. Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en nuestros archivos policiales como Vehículo Hurtado solicitado, según causa H-150.540, de fecha 28-03-2006, que instruye la Sub- Delegación de Caña de Azúcar, Aragua.

• Cursa a los folios 63 del expediente, Experticia de autenticidad o falsedad emanada de la Sub- Delegación del Cicpc del Estado Falcón, del documento Certificado de Registro de Vehículos No. AJF15C21970-1-2, a nombre de MEDICE COLI MAURICIIO M.G., cédula de Identidad No. V- 3.682.717, donde se describe un vehiculo: PLACA: 693VAD. SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C219709. SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. MARCA: FORD. MODELO: F150. AÑO: 1982. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA, de fecha de emisión 08 de junio de 1995, dejándose constancia en dicha experticia que el certificado de registro de vehículo es un DOCUMENTO AUTENTICO.

De la trascripción de los elementos antes expuestos, se observa que el fundamento para negar la entrega por parte del Ministerio Público, es el hecho cierto de que el vehículo de marras presenta una solicitud por ante la Sub- Delegación del Cicpc de Caña de Azúcar Estado Aragua, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano G.A.C.C., quien había hecho un contrato de compra venta con el Ciudadano M.G.M.C., propietario inicial del vehículo, y que posteriormente por mutuo acuerdo de ambos, esta venta fue ANULADA, documento este autenticado, quedando entonces como propietario el mencionado ciudadano M.G.M.C., quien posteriormente le vende el vehículo al ciudadano F.D.C.A., por lo que en virtud de la comparación de la fecha de la nulidad de la venta antes mencionada, la cual fue en fecha 16 de enero de 2003, con la fecha de la denuncia de fecha 28-03-2006, pues esta es la fecha que aparece en el sistema, este Ciudadano G.A.C.C., no tenía el carácter de propietario del vehículo solicitado, por tal razón no tenía cualidad para interponer denuncia, no teniendo conocimiento este Tribunal las razones por las cuales interpone la denuncia, pues se presume que el vehículo estaba en posesión del Ciudadano M.G.M.C., el cual posteriormente lo da en venta al Ciudadano F.D.C.A., por tal razón, a criterio de quien aquí decide, esta solicitud en el sistema pierde su efecto, pues al momento de haber interpuesto este ciudadano la denuncia, no tenía la cualidad de propietario. Ahora bien, dejando claro este punto, se evidencia entonces de la experticia de Reconocimiento legal del vehículo, que este tiene sus seriales identificativos en Estado ORIGINAL, al igual que el resultado de la Experticia de legalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehiculo, considerando quien aquí decide, que tales elementos de convicción de carácter técnico científico y legal, ha quedado demostrada la plena propiedad que tiene el Ciudadano F.D.C.A., y aunado a la inexistencia de obstáculos legales o de irregularidades en los seriales identificativos del vehículo, se hace procedente en derecho es ACORDAR LA ENTREGA MATERIAL, a la solicitante apoderada Judicial ABG. G.P., del poderdante F.D.C.A., del vehículo solicitado de las siguientes características: PLACA: 693VAD. SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C219709. SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. MARCA: FORD. MODELO: F150. AÑO: 1982. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 115, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Ven. Así se declara y decide.-

II.

También es necesario dejar claro que una vez a.d.e. contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, se puede observar claramente que:

  1. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA, o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante, o que condujere a pensar que existen varias personas que se subrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo, a pesar de que éste se encuentra retenido desde el día 29 de Septiembre del 2008, a las ordenes de la Fiscalía Décimaquinta del Ministerio Público.

  2. Así mismo es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA, para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Certificado de Registro de Vehículo, legalmente expedido por el SETRA-CARACAS, a nombre del Ciudadano M.G.M.C., que posteriormente le cede los derechos de propiedad a través de documento de compra- venta, ya previamente analizado, lo cual constituye UN TITULO IDONEO, para demostrar su derecho.

En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de T.T., según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 eiusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal sobre el vehículo automotor requerido.

Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” . En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “…. De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos…. Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, en ENTREGA PLENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica. En tal sentido, y como efecto de lo antes acordado, se acuerda dejar sin efecto la solicitud o requerimiento que presenta el vehículo, por ante la Sub- Delegación del Cicpc de Caña de Azúcar Estado Aragua, a donde se acuerda librar el oficio respectivo. Así se decide y declara.

III

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

La Devolución inmediata en condición de ENTREGA PLENA del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: PLACA: 693VAD. SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C219709. SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. MARCA: FORD. MODELO: F150. AÑO: 1982. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA, a la Ciudadana ABG. G.P., en su condición de apoderada judicial del propietario F.D.C.A., quien fue autorizada mediante poder para realizar todos los tramites relativos a la entrega del mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 115, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe del Estacionamiento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Punto Fijo, con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo, al mandatario, ya identificado.- Se ordena hacer la entrega de todos los documentos originales consignados por la parte solicitante, debiéndose dejar copia certificada de los mismos en el presente asunto. Asimismo se ordena la remisión inmediata de todas las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de prosiga con la investigación. Regístrese. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U..

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