Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002524

ASUNTO : IP11-P-2010-002524

SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se realizó audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano F.J.A.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11/1087, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.666.900, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, calle 23 de enero, casa 60, sector norte, frente al auto lavado Maikel, teléfono 0269-9881446. por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.Z.G..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio dos (02) de la presente causa, acta policial de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T., que siendo las 12:40 am se recibió información de un accidente de tránsito ocurrido en la CARRETERA PUEBLO NUEVO – JADACAQUIVA SECTOR AZARO Municipio F.d.E.F., tratándose de un arrollamiento a Peaton con Muerto, quedando identificado el occiso como J.F.Z.G. portador de la cédula de identidad Nro. 2.855.574, de 68 años de edad, efectuándose el levantamiento del cadáver en presencia de los testigos que se encontraban en el sitio, resultando el conductor del vehículo como F.J.A.G., de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.946.736.

Los anteriores hechos son precalificados por el Ministerio Público como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal que establece:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En el presente caso, dadas las circunstancias en las cuales se produjo la colisión donde resultara fallecido el ciudadano J.F.Z.G., se puede concluir que dicha conducta se adecúa a las previsiones de la norma antes transcrita y conjuntamente con la acreditación de las exigencias normativas en relación a la medida de coerción personal, este Tribunal concluye que con la imposición de una de las medidas señaladas en el articulo 256 del Copp, se da por satisfecha la pretensión del Estado venezolano.

En virtud de ello, previa constatación de los requisitos señalados en la normativa adjetiva penal antes señalada, este tribunal acuerda procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la vindicta pública; en el presente caso, la señalada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano F.J.A.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11/1087, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.666.900, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, calle 23 de enero, casa 60, sector norte, frente al auto lavado Maikel, teléfono 0269-9881446, consistente dicha medida en la obligación de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano. Notifíquese. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C.

Secretaria

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